Última revisión
15/10/2009
Sentencia Civil Nº 551/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 110/2009 de 15 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 551/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100479
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11915
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 110/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 725/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VILAFRANCA DEL PENEDÉS
S E N T E N C I A Nº 551/09
Ilmos. Sres.
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 725/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedés, a instancia de GUARRO CASAS, S.A., contra D. Benedicto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Septiembre de 2008 y Auto de Aclaración de 30 de Octubre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Guarro Casas, S.A., y condeno a Benedicto al pago de 61.736 euros a favor de la parte actora, cantidad sobre la que computarán intereses legales a contar desde el día 10 de diciembre de 2007 y hasta su completo pago, computando incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, en su caso, como interés por demora procesal. Estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Benedicto contra Guarro Casas, S.A., y condeno a esta última la pago de 11.443,49 euros a favor de la parte actora reconvencional, cantidad sobre la que computarán intereses legales a contar desde el día de 2008 y hasta su completo pago, computando incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, en su caso, como interés por demora procesal, todo ello al margen de la eventual compensación entre condenas que pudiera existir en trámite de cumplimiento voluntario o ejecución forzosa. Cada uno de los litigantes abonará las costas procesales causadas a su instancia y pagará por mitad las que resulten comunes". Y la parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: "Procede aclarar la resolución referida en el hecho único de esta resolución en el sentido expuesto en la parte final de su fundamentación jurídica".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de Octubre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- Invocando el artículo 10.9 CC , y jurisprudencia referida al enriquecimiento injusto, reclama GUARRO CASAS, S.A. la cantidad de 109.819,51 ?, cobrados en exceso por D. Benedicto , con quien la actora suscribió un contrato para prestar los servicios de restauración en el comedor de la empresa. Se detallan las cantidades cobradas de más por facturación de comidas no servidas correspondientes al periodo comprendido entre el segundo semestre de 2002, y el primer semestre de 2007. Asimismo se indica que las facturas correspondientes a los meses de julio, agosto y primeros días de septiembre de 2007, han sido retenidas y restadas a la cantidad total adeudada.
Se opone el demandado señalando que nunca se produjo ninguna queja, y que todas las facturas presentadas están selladas "de conformidad" por tres secciones de la empresa, los departamentos de personal, contabilidad y dirección. Formula demanda reconvencional por 11.443,49 ? correspondientes a las dos últimas facturas impagadas, más intereses legales.
Tras la vista oral, y al amparo del art. 40.1 LEC el juzgador de instancia, mediante providencia de 24-7-2008 , efectúa comunicación al Ministerio Fiscal por si hubiese lugar al ejercicio de la acción penal. Formula recurso de reposición el demandado, quien también presenta escrito de recusación del Juez por entender que en la providencia mencionada ha predeterminado el fallo, al estudiar la prueba y llegar a la conclusión de que podría tratarse de una estafa. El juzgador de instancia inadmite a trámite el incidente de recusación en Auto de 25-9-2008 , tras un extenso razonamiento en aplicación de la doctrina constitucional, con cita de la sentencia del Pleno 136/1999, de 20 de julio , al considerar que el artículo invocado por el demandado, el 219.10 LOPJ ("haber sido instructor de la causa cuando el conocimiento del juicio esté atribuido a otro Tribunal o haber fallado el pleito o causa en anterior instancia"), no es de aplicación, no existir causa legal de abstención, e invocar un motivo infundado.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda partiendo de que la norma que resulta de aplicación al caso es el art. 1895 CC y concordantes, pues "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla". Analiza los requisitos y considera que se ha producido un pago, la inexistencia de la obligación y el error por parte de quien hizo el pago, que en este caso no se debe a errores aritméticos, sino a voluntad de engaño, facturando el Sr. Benedicto miles de comidas de más, no servidas realmente, al advertir que no se verificaban directamente. Considera que con la testifical del Sr. Eugenio , y la documental acompañada en la que, en relación a los años 2005, 2006 y primer semestre de 2007, se detallan los nombres y apellidos de los trabajadores y el número de tickets adquiridos por cada uno de ellos, que no se corresponde con las comidas facturadas, se ha acreditado que el demandado facturó el exceso de comidas reclamado en esos años. Al no aportar documental en detalle de los años anteriores al 2005 se desestima la reclamación de los mismos.
SEGUNDO.- Recurre la representación de D. Benedicto .
Al amparo de lo establecido en el art. 113 LEC, en relación al 459 LEC, solicita el recurrente sea acordada la nulidad de actuaciones hasta el momento de señalarse audiencia previa para que celebre todo el proceso un juez distinto por la falta de imparcialidad del juez de instancia, que anticipó el contenido del fallo en la providencia de 24-7-08 .
No se cumplen las exigencias legales para acceder a lo peticionado puesto que el juez de instancia cumplió escrupulosamente las previsiones legales del art. 40.1 LEC , sin que se evidencie causa alguna de recusación, y por tanto tampoco tiene el recurrente amparo legal en el art. 113 LEC . El juzgador de instancia, tras la celebración de la vista, y por tanto practicada toda la prueba, tenía necesariamente que realizar una valoración, y con carácter previo a dictar sentencia, cumplimentando lo establecido en la LEC, al efecto de depurar posibles responsabilidades penales por hechos que en la vista le parecieron que pudieran ser constitutivos de un delito perseguible de oficio, dio traslado al Ministerio Fiscal para que considerara el posible ejercicio de la acción penal.
TERCERO.- En segundo lugar, invoca el recurrente infracción del artículo 1895 CC , por aplicación indebida, al no haber acreditado la actora el pago indebido efectuado al demandado. Y ello porque no ha acreditado que los servicios facturados no se hayan realizado, ya que los descuentos en las nóminas de los empleados no son prueba de los servicios consumidos efectivamente en el restaurante.
Pretende el recurrente presentar un situación en la empresa de absoluta falta de control de los tickets, y por tanto concluir que existe una absoluta falta de prueba de los hechos de la demanda. Cuando lo acreditado es una absoluta confianza en el demandado durante muchos años, razón por la cual no se contaron uno a uno los tickets que facturaba, contando sólo el paquete menos numeroso, y aceptando las facturas. Y ello, hasta que la considerable disminución de personal, sin que disminuyera al mismo tiempo el número de comidas servidas en una proporción parecida, hizo sospechar y exigió un control y repaso de las facturas abonadas. El resultado fue que el número anual de comidas descontadas a los empleados no cuadraban ni remotamente con el número facturado, porque una pequeña variación es posible, pero una diferencia en miles no.
Por ello, acreditado que se descontaron los miles de tickets que se detallan en la demanda a los trabajadores durante los años 2005, 2006 y primer semestre del 2007, y facturado por el demandado durante esos años un número considerablemente superior (en 2005 facturó 3.781 comidas de más; en 2006, 4.150 comidas de más; y en 2007, 2444 comidas de más), se entiende acreditado que percibió en exceso la cantidad de 61.736.- ? a que ha sido condenado a devolver a la actora.
Alega que los documentos en que se fundamenta la sentencia son documentos unilaterales de la empresa, pero los mismos no han sido cuestionados, ni solicitado una pericial para examinar si efectivamente la relación de empleados que se detalla minuciosamente vieron descontadas en sus nóminas las cantidades que se detallan. E incluso plantear la testifical de algunos trabajadores al azar para averiguar si existían quejas por descuentos que no correspondían con el uso que se había realizado del comedor, pues si la empresa descuenta de cantidades que no corresponden, se hubieran planteado problemas. Tampoco resulta lógico aceptar la insinuación que hace el recurrente de que la empresa no realizó a todos los trabajadores las deducciones que correspondían, pues no entra en la lógica empresarial regalar miles de comidas a los empleados. Lo que la actora no hace, hasta que la considerable reducción de personal no va acompañada de una reducción proporcional de las comidas facturadas, es cotejar los datos en la confianza de que el Sr. Benedicto facturaba correctamente.
También invoca infracción de los arts. 336 y 366 de CCo . de aplicación analógica, pues considera que los justificantes de los servicios prestados son las conformidades efectuadas por la empresa GUARRO CASAS, estampadas en las facturas presentadas al cobro. Tampoco puede compartirse la argumentación porque siempre cabe prueba en contra para evidenciar el error, como extensamente expone le juzgador de instancia, y como se acreditó en este caso.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de D. Benedicto , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedès, el 26 de septiembre de 2008 . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
