Última revisión
13/11/2009
Sentencia Civil Nº 551/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 669/2009 de 13 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 551/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100405
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16373
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00551/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7010723 /2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION 669/2009
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 297/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID
Apelante/s: Mario
Procurador: MARIA DEL MAR HORNERO HERNANDEZ
Apelado/s: Elisabeth
Procurador: EVENCIO CONDE DE GREGORIO
SENTENCIA Nº 551
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, trece de noviembre de dos mil nueve.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 297/2008, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid y seguidos sobre extinción del derecho de habitación, entre otros extremos, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 669/2009, en el que han sido partes, como apelante-demandado, D. Mario , que estuvo representado por la Procuradora Sra. Hornedo Hernández; y de otra, como apelada-demandante, Dª Elisabeth , que vino al litigio representada por el Procurador Sr. Conde de Gregorio, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 30-12-2008 el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda planteada por Dª Elisabeth frente a D. Mario , ha lugar a la misma, y en su virtud declaro extinguido por caducidad el derecho de habitación sobre la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM001 , puerta NUM002 , CP 28028, finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 22 de Madrid, constituido a favor del demandado, D. Mario , mediante escritura de fecha 6 de mayo de 1999, otorgada ante el Notario de Madrid, D. José María Álvarez Vega, nº 1821 de su protocolo, de conformidad con lo previsto expresamente por las partes en la estipulación primera de la referida escritura, al haber transcurrido más de seis meses desde el levantamiento de la anotación preventiva de demanda sobre la citada finca en el Registro de la Propiedad, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, con apercibimiento de que deberá dejar el inmueble, vacuo y expedito a disposición de la propiedad y que de no verificarlo en el plazo legal se procederá a su costa al lanzamiento judicial, todo ello con expresa condena en costas al demandado".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Mario , que formalizó adecuadamente (folios 222 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (235 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 13-10-2009, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el diez de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Se debate en el presente litigio si el derecho de habitación que ostenta D. Mario sobre la vivienda situada en Madrid, DIRECCION000 núm. NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM001 , puerta C (28028) está extinguido y por tanto es prosperable, en su caso, la acción ejercitada por la Sra. Elisabeth propietaria del piso en cuestión que constituyó el repetido derecho de habitación y otro derecho, también, de opción de compra en escritura pública fechada el 6-05-1999 concretándose en la estipulación primera la constitución de ambos derechos y en la segunda el precio de la opción de compra para el derecho de habitación compensarse a cambio, decía la escritura pública, de 1.000.000 de pesetas. Es cierto, de otra parte, que en la propia estipulación primera se establecía la extinción del derecho de habitación a que nos estamos refiriendo especificándose que tendría aquélla lugar cuando ejercitase el Sr. Mario la opción de compra y "en todo caso a los seis meses desde que conste registralmente el levantamiento de la anotación de la demanda letra A que figura en la nota simple del Registro de la Propiedad incorporada a esta matriz" y que se había acordado en autos de juicio de menor cuantía 262/1998 seguidos a instancia de D. Tomás frente a la propia Sra. Elisabeth ; levantamiento de la anotación preventiva que tuvo lugar (doc. núm. 12 de la demanda) en 29-12-2006 -folio 86 de los autos principales- sin que constase en la escritura de constitución del derecho de habitación obligación alguna por parte de la titular dominical de la vivienda, a que antes hicimos mención, de comunicar al beneficiario del derecho de habitación el momento en que se hubiese procedido al levantamiento o cancelación de la anotación preventiva de demanda ya referida. Precisamente porque no existía aquella obligación, transcurrido el plazo de seis meses, se comunicó la extinción del derecho, extrajudicialmente, al Sr. Mario , según consta en el documento obrante al folio 14 de los autos principales (91 y ss). A la demanda se opuso el Sr. Mario esgrimiendo que la omisión de la comunicación del levantamiento de la anotación preventiva tenía el carácter de dolosa, habiendo infringido el principio de la buena fe e incurriendo la propia demandante en abuso del derecho, máxime cuando padeció el demandado las enfermedades que resalta a los folios 137 y siguientes de los autos principales. Añadir, de otra parte, que en su momento intentó la Sra. Elisabeth la resolución del derecho de habitación y opción de compra en procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 61 de Madrid (juicio ordinario 308/2002 ), que se denegó en sentencia fechada el 23-10-2003 y luego confirmada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial (66 y ss). El Juzgador de instancia desestimó la demanda, alzándose contra la sentencia la representación procesal del demandado que denuncia error en la apreciación de la prueba y error de derecho y concurrencia, en definitiva, de mala fe y abuso del derecho en la propia demandante. Al recurso se opuso la contraparte.
SEGUNDO.- Puede comprobarse con una lectura atenta del recurso que lo que pretende el demandante es sustituir el criterio imparcial del Juzgador, gestado ex art. 117 de la CE , por el suyo propio, sin soporte fáctico-jurídico que pueda acoger esta Sala, pues es indudable que el derecho de habitación se rige, como expresa el art. 523 del C.Civil , por el título constitutivo de este derecho y en su defecto por las disposiciones siguientes que recoge el propio Código en los arts. 524 a 529 . Si el título constitutivo es la clave para determinar el contenido del derecho de habitación, habremos de convenir que en la escritura pública de 6- 05-1999 no se contiene, en modo alguno, mención específica a la obligación que pudiera tener Dª Elisabeth de comunicar al Sr. Mario el levantamiento de la anotación preventiva de que venimos hablando, debiendo estarse, en cuanto a la extinción, a lo pactado por las partes y en su defecto al art. 529 del propio Código Civil que conecta el derecho de habitación con las causas de extinción del usufructo entre las que se encuentra (513.2º) la expiración del plazo por el que se constituyó o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo. Finalizó el plazo por el que se constituyó el derecho de habitación y por tanto el mismo debe declararse extinguido, a todos los efectos, no siendo posible, en consecuencia, hablar de mala fe o abuso del derecho (art. 6 del C.Civil ), pues indudablemente pudo el demandado estar al corriente de las incidencias de la anotación preventiva de demanda acudiendo a los registros públicos, y en concreto al Registro de la Propiedad en que se había asentado la aludida anotación preventiva, así como también personarse en el procedimiento, juicio ordinario, a que antes hicimos mención, con el propósito de conocer el desarrollo del mismo. Si se lee con atención la escritura pública de 6-05-1999, y en concreto la constitución del derecho de habitación, se comproborá, efectivamente, el régimen jurídico, y especialmente los mecanismos de extinción de aquel derecho, que se operan ya por el ejercicio de la opción de compra que recoge la escritura pública en la estipulación 2ª o bien transcurridos los seis meses desde que conste registralmente el levantamiento de la anotación preventiva, como venimos reiterando. No puede exigirse a la Sra. Elisabeth obligaciones que no constan en el título constitutivo, máxime cuando pudo perfectamente el demandado, acceder, como hemos dicho, a los registros públicos, sin que le impidiese el establecimiento de aquellos controles, así como la personación en el juicio de menor cuantía ya referido, la enfermedad que dice haber padecido el repetido Sr. Mario y que consta a los folios 137 y ss de los autos principales, pues siempre pudo acudirse a la designación de representante que se ocupase de velar por el derecho del propio demandado; derecho de habitación, que como ha reiterado la doctrina ha de recaer en cosa ajena, que nunca en cosa propia y establecerse en acto expreso más o menos solemne (en nuestro caso lo fue en escritura pública otorgada el 6-06-1999, al tiempo que se constituyó la opción de compra, que recoge la estipulación 2ª de la misma escritura), otorgándose en la misma fecha de la escritura la compraventa de otro piso de la Sra. Elisabeth en favor de Unión Manufacturers SL, de la que era administrador único el Sr. Mario . Obsérvese que en nuestro caso concreto, en modo alguno, se quebrantó la buena fe y menos aún se dio la concurrencia de los requisitos que caracterizan al abuso del derecho y que la jurisprudencia ha reiterado hasta la saciedad, pues el ejercicio por la Sra. Elisabeth de la extinción del derecho de habitación se ajustó en un todo a derecho en base a lo pactado y ex art. 1255 del C.Civil , extinguiéndose el derecho de habitación por la misma fuerza de obligar del título constitutivo en que se plasmó (escritura pública, según venimos reiterando, de 6-05-1999), sin que en ningún caso concurra el carácter antisocial del ejercicio del repetido derecho, pues la pérdida del mismo se operó en función de lo pactado por los litigantes. Así las cosas se comprenderá la necesidad de desestimar el recurso devolutivo interpuesto, confirmándose la sentencia dictada en la instancia, que plenamente se ajusta a derecho.
TERCERO.- Las costas producidas en la alzada se imponen a su promotor desde cuanto establece el art. 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Mario , que estuvo representado por la Procuradora Sra. Hornedo Hernández, al que se opuso Dª Elisabeth , que vino al litigio representada por el Procurador Sr. Conde de Gregorio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid (ordinario 297/2008 ) en 30 de diciembre de 2008, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
