Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 551/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 951/2009 de 28 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 551/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100365
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 951/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 466/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MANRESA
S E N T E N C I A Nº 551
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª.Mª DEL MAR ALONSO MARTINEZ
En Barcelona, a 28 de octubre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 466/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa, a instancia de Dª. Camila y CHALETS LAMINATS EN FUSTA, S.L., contra D. Abel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Septiembre de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Es desestima la demanda interposada pel procurador Sr. Vilalta Flotats, en representació de Chalets Laminats de la Fusta SL i Camila , contra Abel , que han comparegut representat pel procurador Sr. Prat Scaletti. Albsolc el demandat.- Les costes s'imposen a la part actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTINEZ.
Fundamentos
Primero.- La representación de los actores presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando la estimación de la demanda con imposición de las costas del procedimiento al demandado. Se fundamenta su recurso, sucintamente, en la infracción del art. 218.2 de la L.E.C ., que exige que la motivación de las sentencias se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. En cuanto al fundamento de derecho segundo de la resolución apelada, alega la existencia de la deuda reclamada, la inexistencia de vínculo de los actores con la compra-venta con subrogación de crédito hipotecario, que como documento nº 5 aportó el demandado y la ausencia de renuncia expresa o tácita de la deuda que se reclama. Además considera improcedente la condena en costas que se efectúa en la resolución apelada.
La representación del demandado se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas a los apelantes.
Segundo.- Alegan inicialmente los recurrentes la infracción del art. 218 de la L.E.C . por parte de la sentencia recurrida, argumento que no puede ser acogido debiendo significarse que a la vista de la misma no comparte ésta Sala el criterio del apelante, observándose que dicha resolución razona de forma amplia los argumentos que conducen a su fallo, no pudiéndose confundir la falta de motivación con la desestimación de las pretensiones planteadas.
En efecto conforme al artículo 218 de la L.E.Civil , las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E ., cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 (RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74), 14 enero 1991 (RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70). Tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia.
Tercero.- El resto de alegaciones de los apelantes aluden al fondo de la cuestión objeto de la controversia y vienen referidas a sostener la existencia de la deuda con el demandado, como consecuencia de la cual, refieren haber prestado a éste 2.833,95 € la sociedad actora y 7.645,75 € la Sra. Camila , por los problemas que presentaba para abonar hipoteca que tenía suscrita.
Pues bien, a la vista de lo actuado no procede la estimación del recurso de apelación, compartiendo lo expuesto en la resolución apelada, y partiendo de que los actores no han acreditado como les incumbía la existencia de la pretendida deuda. El art. 217 de la L.E.C . determina que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, pues en el supuesto de autos no han acreditado los instantes, pese a la prueba que aportó, debidamente lo que alega en sustento de sus pretensiones.
Así, si bien consta que la Sra. Camila ingresó al demandado, bajo el sello de la sociedad codemanda, 2.833,95 euros, desde el 8 de octubre de 2007 al 5 de diciembre de 2007, y la misma al Sr. Abel , desde el 27 de julio de 2007 a 27 de marzo de 2008 de 7.645,75 €, no es menos cierto que del documento aportado por los instantes, obrante al folio 27 de las actuaciones, se infiere la existencia de diversas relaciones jurídicas existentes entre las partes, fruto de las cuales la sociedad apelante le reclama el abono de sumas diversas, no correspondiendo la solicitada por las cantidades ingresadas para el abono de hipoteca con la que es objeto de autos. Además de los documentos que justifican los abonos peticionados, resultan, en dos de ellos, conceptos que nada tienen que ver con un préstamo , tales como "alquiler" para la cantidad de 1.533,83 €, " y pago Fra. 953" para la suma de 1.651,96 euros. Además, si bien obra en autos la hipoteca suscrita por el codemandado sobre parcela que se reseña, nº NUM000 , que según los actores fue el motivo de los préstamos ante los problemas del demandado para satisfacer sus cuotas, también consta la existencia de Compraventa con subrogación de crédito con garantía hipotecaria de 8 de abril de 2008, por la cual el Sr. José , en su propio nombre y en nombre y representación de su esposa la Sra. María Angeles , su esposa, y la Sra. Camila , adquirieron la finca nº NUM000 , (siendo Don. José , junto con el Sr. Luis Andrés representantes de la sociedad actora, y la Sra. Camila y Doña. María Angeles socias de la misma) al demandado y a D. Abel . En dicha escritura consta que sobre la finca pesa hipoteca y que el precio de la compra-venta es de 292.000 euros, cantidad correspondiente a la parte dispuesta del crédito que grava la finca, que retiene la compradora para abonarla a la entidad de crédito, aceptando la escritura de crédito hipotecario, obligándose a cumplir sus pactos y condiciones, subrogándose solidariamente en la condición jurídica de deudor.
A lo expuesto debe añadirse que según resulta de la testifical del Sr. Daniel , el mismo que conoce a las partes por ser clientes de la entidad de crédito en la que trabaja, Caixa d'Estalvis de Catalunya, expresó saber que existía un acuerdo entre ellas por el cual mientras se construía una segunda casa, la empresa actora se haría cargo de la cuota hipotecaria y también que el interrogatorio de los actores no aportó datos esclarecedores, expresando el Sr. Luis Andrés que su asistencia a autos era únicamente por el dinero que le debía el demandado ,al igual que la Sra. Camila , quien incluso refirió que no venía ( a la vista ) a hablar de la compra venta de la casa y subrogación hipotecaria.
Pues bien, valorando todos estos hechos, que la compraventa con subrogación en la hipoteca que según los actores motivó los préstamos, no reportó ningún beneficio a los vendedores, la existencia de términos incompatibles con el préstamo en algunos ingresos ,y la otras relaciones comerciales existentes entre las partes, la indudable relación de los adquirentes con la empresa codemandante, respecto de quien hizo los ingresos de la cantidad prestada una de las compradoras, y que al subrogarse en la hipoteca no se hiciera reserva alguna de las sumas que se sustentan adeudadas, máxime cuando según resulta de dicha operación de compraventa con subrogación hipotecaria su finalidad para los vendedores no era otra que liberarse de la hipoteca, no puede tenerse por probado que el demandado adeude las sumas que se reclaman pues existen una serie de datos que no conducen a tal conclusión,en el marco de las diversas relaciones existentes entre las partes y conflictos, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación.
Cuarto .- Las costas causadas han de imponerse a los apelantes al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Camila y Chalets Laminats en Fusta S.L., contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación a los apelantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
