Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 551/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 712/2009 de 12 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 551/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100556
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00551/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7011522 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 712 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 535 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID
De: Inocencia
Procurador: ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE
Contra: Nuria
Procurador: MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil diez.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Inocencia , representada por el Procurador D. Armando Pedro García de la Calle y asistida del Letrado cuyo nº de colegiación es el 57680, y de otra, como demandada-apelada Dª Nuria , representada por la Procuradora Dª Carmen Jiménez Cardona y asistida del Letrado cuyo nº de colegiación es el 1939.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71, de Madrid, en fecha 3 de junio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Inocencia contra Nuria . Condeno a la actora al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cinco de noviembre de 2009, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de noviembre de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Dª Inocencia , actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 71 de Madrid con fecha 3 de junio de 2.009 , desestimatoria de la demanda de tutela sumaria de la posesión del piso NUM000 letra D) sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de Madrid, interpuesta por la referida apelante contra la demandada y hoy apelada Dª. Nuria , denunciando como motivos de apelación, en primer lugar, disconformidad con el rechazo del cumplimiento de todos los presupuestos exigidos par la protección posesoria; en segundo lugar, improcedente admisión de alegaciones y medios de prueba; y por ultimo violación del ámbito del juicio.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la petición de tutela de la posesión del precitado piso, la actora apelante, en la alegación previa de su recurso, comienza por apuntar el error que supone decir que la "demanda se enmarca en la reclamación de la cantidad de 60.000 euros", cuando la petición formulada fue de protección posesoria, error evidente, probablemente inducido por le hecho de que ese fue el valor asignado a la demanda, pero error intrascendente por cuanto toda la fundamentación de la sentencia gira en torno a la tutela posesoria invocada.
En la primera alegación de su recurso, sucintamente expuesta, la apelante afirma que estamos en presencia de un juicio posesorio, de naturaleza especial y sumario, que se caracteriza por la limitación de medios de cognición y prueba y por ello no produce efectos de cosa juzgada. En la segunda, insiste en que, contrariamente a lo que entiende la Juzgadora de instancia, se dan todos los presupuestos para la prosperabilidad de la acción ejercitada, porque la demandada reconoció que el día 10 de noviembre descerrajó la cerradura del piso que la actora había instalado previamente, impidiendo así la posesión de la actora, y porque de la prueba practicada resulta que venia disfrutando la posesión del mismo desde el mes de julio de 2.008. En la tercera, denuncia la improcedente admisión por la Juzgadora de instancia de alegaciones que exceden del ámbito del juicio posesorio referidas a la validez del titulo esgrimido por la actora, así como la admisión de prueba documental y testifical ajena a la acreditación de los presupuestos o requisitos exigibles para la prosperabilidad de la acción. Y en la cuarta, alega la violación del limitado ámbito del juicio al entrar la sentencia en el análisis del titulo posesorio de la actora y la indefensión que ello le produce porque no pudo alegar nada respecto de la nulidad o falsedad del titulo opuesta por la demandada.
TERCERO.- Debemos comenzar por decir, en primer termino, que la finalidad del actual procedimiento de juicio verbal denominado de tutela sumaria de la posesión (antiguos interdictos de recobrar o retener la posesión), regulado hoy en el art. 250.4º de la L.E.C ., sigue siendo únicamente la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de una cosa o derecho que se ve despojado o perturbado por la actuación de un tercero sin titulo bastante que le autorice para ello, en los términos del art. 446 del C.C ., sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho; cuestión que debe de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente.
En segundo lugar, que la regulación contenida en la nueva L.E.C., no ha modificado los requisitos necesarios para su prosperabilidad, cuales son: primero, que el reclamante se halle al realizarse el acto, en la posesión o tenencia de la cosa; segundo, que haya sido perturbado o despojado de dicha posesión o tenencia por actos del demandado que manifiesten su intención de perturbarle o despojarle; y tercero, que la acción se ejercite antes de transcurrido un año a contar desde la perturbación o el despojo, requisitos que es claro incumbe demostrar a quien impetra la tutela jurídica de acuerdo con lo prevenido en el artículo 217 de la L.E.C . y con la abundante jurisprudencia que lo interpreta.
Por ello debemos insistir en las siguientes premisas: a) Que a los efectos de la protección interdictal resulta indiferente que la posesión sea reputada natural o civil, que se tenga en concepto de dueño o en otro distinto, que se fundamente en un derecho real (dominio, usufructo, censo, prenda) o en un derecho personal (arrendamiento, comodato, depósito), o que carezca de fundamento alguno, como el caso del poseedor sin título. Es decir, será poseedor interdictalmente protegido todo aquel sujeto que respecto de la cosa o derecho se encuentre en una aparente situación jurídica exteriorizada y dotada de autonomía, y por lo tanto que esa situación contenga el denominado "mínimo posesorio", de tal modo que incluso el precarista dispone de legitimación para interponer las acciones interdictales en orden a impetrar la consiguiente tutela en el sumario proceso posesorio, a fin de lograr la reposición de las cosas a su situación anterior al despojo; y b) Que también conviene tener en cuenta, que en el interdicto no se requiere que el actor deba acreditar la titularidad dominical, ni siquiera la adquisición legítima de la posesión, pues tal extremo es ajeno al proceso sumario, en el que basta demostrar la situación posesoria sobre la cosa o derecho sobre los que pretende o interesa la tutela interdictal. Por lo que se refiere al demandado, no le está permitido la alegación de su mejor derecho a poseer, que es problema específico del debate ordinario. Tampoco puede excepcionar la posesión viciosa del actor. Únicamente puede montar su defensa negando el hecho de la posesión en el demandante, como situación puramente fáctica; o rechazar la concurrencia de ilicitud en el acto supuestamente lesivo, alegando por ejemplo que la desposesión se basa en un proveído judicial (ejecución de sentencia o mandamiento de embargo) y siempre que la resolución judicial no deje el más mínimo resquicio de duda, de que comprende a la cosa o el derecho que ha sido objeto de desposesión.
Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, y una vez reexaminada la prueba practicada La Sala comparte las conclusiones de la Juzgadora de instancia. La actora, pese a que ahora diga que lo relevante en el proceso de protección posesoria es acreditar la posesión de la cosa, olvida que ella misma sustentó su pretendida posesión en un supuesto contrato de arrendamiento con opción de compra del piso litigioso, que además aportó por simple fotocopia, añadiendo en esta alzada, que también se desprende la concurrencia de dicho requisito de la misma prueba de interrogatorio de la demandada que en el acto del juicio, según afirma, dijo constarle que la ocupación de la actora era anterior; en la denuncia policial en la que la demandada le atribuyó el cambio de cerraduras y la ejecución de obras; en la testifical de D. Carlos Alberto que afirmó haber iniciado la pintura del piso por cuenta de la actora en el mes de Septiembre de 2.008; en la testifical de D. Ángel Jesús , portero de la finca, que afirmó que durante 4 a 6 sesiones se venían efectuando trabajos de reparación en el piso; y en la testifical del administrador de la finca Sr. Borja que igualmente afirmó que a los pocos días de recibir la visita de la actora se produjeron en el piso trabajos de pintura. Pero frente a dichas alegaciones ha de decirse que ninguna de las pruebas mencionadas acreditan el hecho posesorio invocado por la actora. En primer lugar no se ajusta a la realidad de lo manifestado en el acto del juicio las supuestas afirmaciones de la demandada en la prueba de interrogatorio, desmintiendo o desautorizando a su Letrado a propósito de los días transcurridos desde la ocupación del piso por la actora. En segundo lugar, el hecho de que la actora, en ocasiones más o menos esporádicas, visitara el piso, o encargara a algún operario la ejecución de obras de acondicionamiento del mismo, carece de relevancia como hecho posesorio, ya que como es sabido según los arts. 444 y 1.942 del C.C . los actos ejecutados sin conocimiento del poseedor de una cosa o con violencia no afectan a la posesión ( SS.T.S. por ejemplo de 2 mayo y 3 noviembre 94 y 19 de noviembre de 2.002 ); y a pesar de que este procedimiento no sea el adecuado para el examen de los títulos que ambas partes invocan, no debe obviarse en esta litis el hecho probado de que el contrato que exhibe la actora como sustento inicial de su posesión es falso, y por ello siendo heredera del fallecido dueño del piso la demandada, debe entenderse que por disposición del art. 440 del C.C . disfruta de la posesión desde el momento del fallecimiento del dueño, muy anterior por tanto a la invocada por la actora. En tercer lugar, las declaraciones del portero de la finca, que además fueron claramente favorables a la demandada, tampoco sirven para acreditar la posesión de la actora, pues se limitaron a relatar la ocupación en horas nocturnas del piso por unos pintores, el cambio de cerradura del mismo por la demandante y la presencia de la demandada en el piso al poco de hacerse el referido cambio. En cuarto lugar, tampoco las declaraciones del administrador de la finca acreditan en forma alguna la posesión de la actora, antes al contrario de ellas se desprende que la ocupación fue clandestina. En quinto lugar, si la posesión para ser protegida interdictalmente ha de ser continuada no siendo por ello suficientes los actos posesorios aislados, las visitas de la actora, o los trabajos de pintura ejecutados en algunos días aislados por el Sr. Carlos Alberto deben considerarse actos asilados a estos efectos. Y por ultimo, es evidente que tampoco los documentos aportados por la actora, tales como las mutuas denuncias policiales sirven para acreditar la posesión que se invoca, por referirse a hechos de carácter puramente penal. En conclusión, estando dirigido el procedimiento de defensa posesoria a la protección de la mera posesión, y aun prescindiendo del relevante hecho de la falsedad del contrato de arrendamiento del mismo, y de circunstancias verdaderamente sorprendentes tales como el hecho de que en dicho contrato se fije como precio del piso, para el caso de ejercitar la opción de compra que prevé el mismo, la cantidad de solo 60.000 euros, descontando además las cantidades satisfechas por alquileres, cuando el administrador de la finca dijo que otros pisos de la misma finca se habían vendido en un precio de alrededor de 700.000 euros, resulta evidente que la actora no ha acreditado su invocada posesión y por ello, sin necesidad de entrar en el examen del resto de los presupuestos o requisitos, la acción ejercitada debe nuevamente decaer
CUARTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso e apelación interpuesto por el Procurador D. Armando García de la Calle en nombre y representación de Dª Inocencia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 71 de Madrid con fecha 3 de junio de 2.009 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 712/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

