Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 551/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 367/2009 de 25 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 551/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100512
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00551/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 367 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS
En MADRID, a veinticinco de octubre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 171/2008 , procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 4 de ALCORCON, a los que ha correspondido el Rollo 367/2009, en los que aparece como parte apelante LENCE DIAZ S.A., representado por el procurador D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO, y como apelado BINDA IBERIA SL, representado por la procuradora Dª MARIA AFRICA MARTIN RICO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº de Alcorcón, en fecha 18 de noviembre de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por BINDA IBERIA S.L., debo condenar a LENCE DÍAZ JOYEROS, S.A.U., a pagar al actor la cantidad de 8.682,99 EUROS, que devengará los intereses del art. 576 LEC , y al abono de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida
PRIMERO.- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado la demanda promovida por INDA IBERIA, S.L., contra LENCE DÍAZ JOYEROS, S.A.U., y la ha condenado al pago de 8.682,99 euros de principal, reclamado en concepto de precio aún pendiente de pago de determinadas mercancías, dado que, la actora ha probado la entrega de las mismas, mientras que la demandada sólo se ha limitado a aducir, pero no a acreditar, ciertos problemas habidos en la citada entrega.
Contra dicha resolución se ha alzado la sociedad demandada, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se le absuelva de sus pretensiones; aduciendo, en esencia, error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo", dado que, su representante legal adujo que los albaranes de entrega habían sido falsificados y no se trajo a juicio a la empresa de mensajería para ratificar los mismos, rechazando también lo manifestado por la persona encargada de la recepción de las mismas, así como lo declarado por uno de sus empleados, propiciando con ello la inseguridad en el tráfico mercantil, pues es la demandante la que ha de probar que, efectivamente, la entrega se realizó correctamente.
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante; insistiendo en que ha propuesto y se ha practicado toda la prueba que se podía proponer para acreditar la entrega de la mercancía, que la Juez "a quo" ha valorado en su conjunto; haciendo especial hincapié en que la factura que se reclama figura en la contabilidad de la demandada en su integridad (Libro Mayor, Libro de IVA y Diario General).
SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser rechazado y confirmada la sentencia apelada por su acertada fundamentación jurídica, a la que bastaba dar simplemente por reproducida, puesto que, en ningún error ha incurrido la Juez de primer grado al apreciar la prueba practicada, pretendiendo únicamente la apelante sustituir su criterio, sostenido en lógica defensa de sus particulares intereses, por el más objetivo e imparcial de la anterior.
Ello es así dado que, con la demanda se aporta la factura con la descripción y precio de cada unidad vendida; factura en la que consta que el pago se hará en tres plazos, a cuyo fin se libraron tres efectos y se abonó el primero. La factura está recogida en el Libro Diario y Mayor, así como en el del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como ha reconocido el representante legal de la demandada. Que ese concreto pedido se recibió, realmente, no se discute, por mucho que conteste con evasivas el empleado que firmó el recibí de la empresa transportista, puesto que, en verdad, lo que se está cuestionando es, si toda la mercancía reflejada en la factura y en el albarán, que se reconoce que se introduce en la caja en donde va el pedido, es la recibida por la demandada. La persona encargada de la recepción y cotejo de lo enviado aduce que ese pedido no iba correcto y que remitió un fax a la parte actora para constancia. Sin embargo, no se aporta copia del mencionado fax, ni ninguna otra prueba que acredite que la demandada, como receptora de la mercancía que expresamente se le detalla en el albarán, que está en el interior de la caja para que no haya duda alguna al respecto, puso en conocimiento de la actora tal extremo.
En el caso que nos ocupa no se puede olvidar que nos hallamos ante un contrato de compraventa mercantil, pues ambas partes son comerciantes y el producto se adquiere para su reventa. Por tanto, recibida la mercancía con el correspondiente albarán, en donde se detalla tipo, unidades y precio, es la demandada la que debe probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Comercio , que lo recibido no se corresponde con la realidad. Maxime, si como ya se ha expuesto, ha satisfecho el primer efecto de los tres que se emitieron para el pago de la mencionada factura y la misma se halla perfectamente contabilizada en los libros de la sociedad.
Por otro lado, también consta en la grabación audiovisual del juicio, que el representante legal de la sociedad no acudió al juicio, pero sí lo hizo el representante de la zona centro, que era la persona a través de la cual se establecieron las relaciones comerciales y la que tenía pleno conocimiento de lo sucedido. Sin embargo, esta persona no declaró en el juicio por oponerse la parte demandada; motivo por el que no puede pretender ahora que se haga uso de la facultad, que no obligación, de tener por confesa a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Es decir, la parte demandada no puede desarticular la valoración conjunta que de la prueba practicada ha realizado acertadamente la Juzgadora "a quo", pues el resultado es que la mercancía se recibió en los términos ya expuestos y que aquélla no ha probado que, ante tal desfase entre lo que se dice remitido y lo recibido, haya existido la más mínima comunicación para ponerlo de manifiesto.
TERCERO.- Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 , al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por LENCE DÍAZ JOYEROS, S.A.U., contra la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2.008 en los autos nº 171/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón , y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
