Última revisión
26/07/2010
Sentencia Civil Nº 551/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 213/2010 de 26 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 551/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100517
Núm. Ecli: ES:APM:2010:11352
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00551/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7001907 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 213 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 24 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCIÓN N. 5 de COLMENAR VIEJO
De: Rita
Procurador: RAMÓN MARÍA QUEROL ARAGÓN
Contra: Juan Carlos
Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diez.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de reclamación de cantidad seguidos, bajo el nº 24/09 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Colmenar Viejo, entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Rita , representada por el Procurador Don Ramón María Querol Aragón.
De la otra, como apelado-demandado Don Juan Carlos , representado por la Procuradora Doña Mª del Mar Martínez Bueno.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Colmenar Viejo se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Alonso Ruiz, en nombre y representación de Doña Marisol , contra D. Juan Carlos , y en consecuencia, absuelvo al mismo de la totalidad de los pedimentos en aquella contenidos, con expresa imposición de costas a la parte actora."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Rita , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Juan Carlos y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de julio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se estimen las pretensiones de la demanda y alega que Don Juan Carlos tenía conocimiento de que su hija acudía a clases de inglés y música y sin perjuicio de que la Juez de instancia le puede parecer excesivo que una niña de 5 años comience a estudiar música e inglés , es algo bastante habitual.
Por su parte el MF pide que se confirme la resolución y alega que no puede estimarse error en la apreciación de la prueba.
Por su parte Don Juan Carlos pide y alega que aún cuando se acreditase su necesidad tales gastos- sostiene- serian a cargo de la pensión de alimentos y refiere que son gastos no justificados , desconocidos no consultados con el apelado y no justificada su necesidad, habida cuenta de que los destinados a satisfacer las necesidades médicas de la menor no sólo están cubiertos por el régimen de la SS e incluso más allá con la póliza de asistencia sanitaria concertada y costeada por el recurrido para su hija.
SEGUNDO.- Se resuelve en la primera instancia desestimar la demanda que presentada el 19 de noviembre de 2008 había solicitado y formulado reclamación de 3309,5 euros.
Y entre tal importe incluye los gastos de niñera de los años 2004 y 2005, gastos médicos de psicólogo, homeópata, quiropráctico y reumatólogo de los años 2006 y 2007 y de farmacia de los años de 2005, 2006 y 2007, gastos de música de los años 2008 y 2007, y de inglés del año 2007.Para ello alude a un convenio regulador de 5 de mayo de 2005.
Hay que señalar al respecto que la sentencia de este Tribunal de 25 de noviembre de 2008 fijó en su momento300 euros de pensión de alimentos disponiendo que el esposo deberá afrontar sin límite temporal alguno el gasto del seguro médico de la hija común.
Sobre el particular en cuanto a la reclamación que se formula hay que señalar que la resolución de 6 de octubre de 1998 , de esta Sala señaló respecto del concepto de gasto extraordinario que:"En, consecuencia y con carácter de generalización habremos de considerar en relación con la cuestión hoy controvertida que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquéllos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista.
Y todo ello sin perjuicio de lo que las partes, cual acaece en una litis matrimonial, puedan considerar extraordinario, modificando o matizando el referido concepto genérico, a través de sus propios actos (artículo 7º del CC ..), o de la pactación formulada al amparo del artículo 90 del CC .., y sobre la base genérica del principio de respeto a la autonomía de la voluntad privada que consagra el artículo 1255 del referido texto legal."
De otra parte es de significar en el caso que nos ocupa que el pacto presentado por la parte recurrente no había obtenido previamente al procedimiento que nos ocupa sanción judicial de tipo alguno, lo que hace inaplicables las normas legales pertinentes. Es claro que tales pactos o acuerdos anteriores de las partes con ser importantes en otros casos, no tienen en absoluto carácter vinculante y es de señalar que precisamente quien en este procedimiento demanda no ratificó en su día tal medida.
La prueba practicada en las actuaciones evidencia la corrección de lo resuelto en la primera instancia en tanto en cuanto quien ahora recurre manifiesta que la demandante no contó con él para nada , y señala que nunca le ha consultado nada, ni del colegio ni nada reiterando que no tenía conocimiento de nada , en cuanto a la cuidadora sobre la que se le pregunta indica que ella estaba en paro y que cobraba una minusvalía contestando que ella cobraba el paro y que no trabajaba, decía que la niña no tiene un tratamiento y que estaba la niña en la SS.., y que tuvo un seguro médico privado siempre aunque no sabe lo que incluye , exactamente, que no tiene ningún tipo de creencia en ese tipo de pseudo- medicina de tipo natural, que la niña tiene SS reitera y tiene aparte una seguridad privada , que el no está de acuerdo en ese tratamiento y no está de acuerdo en esos gastos, que sabía que estaba en tratamiento y eso porque la niña tomaba bolitas, que si se lo dio en determinadas ocasiones para no ser recriminado por la madre , que la niña tenía entonces 4 .o 5 años , que en el convenio regulador, se firma y reitera no se le ha consensuado y contesta que el se podía haber quedado porque tiene facilidad por su familia .
En ese mismo acto de interrogatorio quien ahora es apelado indica que no se le puso en conocimiento lo de la niñera ni que se le iba a someter a esos tratamientos.
Todo lo expuesto indica la corrección de lo resuelto en la primera instancia habida cuenta el contenido de aquellos acuerdos, cuya naturaleza y circunstancias en modo alguno tienen el carácter vinculante de la ejecución de sentencia, carecen por otra parte gran parte de los mismos de la condición de extraordinario y asimismo no han sido consultados con el padre demandado quien en ningún momento conoció y consintió con las gastos reclamados, cuya acreditación por otra parte en lo tocante a la niñera no queda cumplidamente justificados, en los términos del art. 217 de la LEC .., razones todas que en su conjunta valoración conducen a confirmar el autor recurrido y a desestimar el recurso planteado.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Rita contra la Sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Colmenar Viejo , en autos de reclamación de cantidad seguidos, bajo el nº 24/09, entre dicha litigante y Don Juan Carlos , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la
sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.
