Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 551/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 387/2010 de 27 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 551/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100554
Encabezamiento
Rollo nº 000387/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº551
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª Mª A. SONIA MOLLA NEBOT
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001511/2007, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Cipriano , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LORENA MONTES VILLENA y representado por el/la Procurador/a D/Dª PATRICIA ROSALVA GUTIERREZ COSSIO, y de otra como demandado - apelado/s AUTOPULLMAN JUCAN SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE LUIS BORONAT CALABUIG y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE VICENTE FERRER FERRER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, con fecha 23 de diciembre de 2008, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a GONZALEZ CANO, ENCARNACION, en nombre y representación de Cipriano , debo absolver y absuelvo a la entidad demandada AUTOPULLMAN JUCAN SL de las pretensiones de condena deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25-10-10 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte actora contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de juicio ordinario, en reclamación de 43.576,250 euros como parte del precio de los autocares que vendió a la sociedad demandada y se funda en que, tal resolución, incurre en una indebida valoración de las pruebas al entender que esta deuda no existe pues la misma deriva de la adverada compra de dichos autocares sólo por su parte antes de la constitución de la última, según se infiere de su constancia en las facturas y en la contabilidad a su exclusivo nombre cuando tuvo lugar esa constitución, y no al de su hermana y socia y administradora que, sin acreditar pago alguno al efecto, a partir del año 2003 en que llevó tal contabilidad, abrió sendas cuentas en las que el citado crédito aparece a nombre de ambos sin sustento documental alguno no obtenido tampoco por la pericial practicada.
La demandada se opuso al recurso, en esencia, por Fundamentos similares a los de la sentencia .
SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida en un todo la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia a la que sólo cabe añadir para responder a los motivos del recurso, previa revisión de las pruebas a la luz de las normas y doctrina por las que se han de valorar, lo que se expondrá a continuación :
1) Incumbe al actor en relación, según el art.217 de la LEC , la prueba de los hechos constitutivos de su demanda ,a cuyos efectos el criterio de valoración de las pruebas por el juez de primera instancia ,en general ha prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de las pruebas, y permiten a tal Juez " a quo" ante quien se realizan advertir la seguridad y firmeza o las vacilaciones y dudas con que se expresan los deponentes, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.
Así se debe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 que señala que la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.
Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
Por último ,sobre la prueba pericial, como regla en sí de su valoración se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma , y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , y 11 de octubre de 1994 ) .
Por su parte como relacionada también con el caso, como luego veremos, cabe citar la doctrina de los actos propios, que son definidos en STS de 15-2-88 , 9-10-81 , 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 ). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 , 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001 .
2)Revisando las pruebas para luego valorarlas a la luz de las anteriores premisas doctrinales, de ellas resulta :
-La deuda reclamada por importe de 43.576,250 euros deriva de la venta que el 30 de junio del 2000 el actor afirma, según facturas a su nombre de esa fecha que aporta, haber hecho a la sociedad demandada tras su constitución posterior en ese mismo año, como mitad de su precio y como existente en la contabilidad de ésta en ese momento por importe de 90.529,40 euros que, salvo los 2.798,79 euros que admite haber recibido antes, viene a coincidir con el primer importe.
-Los vehículos antes de la citada constitución, figuraban a nombre del actor, y no consta pago alguno de su socia y hermana por ellos, admitiendo en su interrogatorio que no tiene justificación documental alguna al efecto y no aportando la testifical de su exmarido como medio de acreditación que manifestó.
-Cuando la primera sociedad se constituyó, figura en su contabilidad un crédito a favor del actor por 43.576,250 euros, importe aquí reclamado, hasta que, el 1-5-03 ésta cuenta contable se canceló y su saldo se traspasó a dos, por importe de 43.730,31 euros cada una a su nombre y al de su hermana y administradora solidaria con él, que no se ha probado que llevara en exclusiva tal contabilidad y sí que en el año 2005 cuando el primero fue cesado de este cargo la segunda le denunció por llevarse determinados documentos y Libros contables de los años 200 a 2003.
-Estos asientos contables no son debatidos por la apelante fuera de su falta de soporte documental ,en concreto sobre el precedente traspaso a dos cuentas, al igual que por ello impugna el informe pericial aportado por la demandada que, en base a ellos y al acuerdo de la Junta General extraordinaria de 8-5-03 de la sociedad demandada adoptado por unanimidad, justifica el mismo traspaso por ese acuerdo en cuya virtud el crédito del actor pasa a ser del mismo y de su hermana ,siendo compensados mediante la ampliación de capital que acuerdan.
-En virtud de este acuerdo de 8-5-03,adoptado por unanimidad y protocolizado notarialmente (folios 196 y ss ,), entre otros y en lo que aquí afecta , se llevó a cabo una ampliación de capital por importe de 179.580 de modo que quedó en 265.740 euros , acordada en compensación por idéntico importe de los créditos de los tres socios y hermanos, y consistiendo el contravalor del citado aumento en la compensación por idéntico importe de los créditos que respectivamente ostenta cada uno de los socios contra la sociedad, entre los que se detallan como del actor y como de su hermana sendos de 43.730,31 euros.
3)Realizando ya la valoración de la anterior resultancia probatoria ,se concluye con que la juzgadora de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al efecto, al entender inexistente la deuda objeto de la demanda .
En efecto, si bien el actor sí ha probado por mor del art.217 de la LEC , que al inicio de la vida societaria la sociedad tenía la deuda con él que reclama, ésta como le incumbe por la misma norma, ha adverado su extinción posterior por mor del indicado acuerdo societario y unánime de compensación de tal deuda según el tenor dicho ,sin que dicho actor pueda ir ahora contra este acto propio recayente sobre esa extinción que consintió, entendido como expresión inequívoca del consentimiento concretando lo que ha querido su autor y causando estado frente a terceros, máxime cuando no ha alegado vicio en ese consentimiento por su parte para esa aprobación, salvo sus manifestaciones que no lo constituyen al referirse sólo a su ignorancia de la contabilidad social por no llevarla, contabilidad por cuya detracción, a mayor abundamiento, fue denunciado de contrario.
Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso.
TERCERO.- En relación con las costas causadas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., desestimado el recurso las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. Cipriano , contra la sentencia de fecha 26 de diciembre del 2008,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de VALENCIA ,debemos confirmar íntegramente todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil diez.

