Última revisión
18/11/2011
Sentencia Civil Nº 551/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 412/2011 de 18 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 551/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100509
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1593
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A nº 551/2011
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación n1 412/11
Juzgado de Primera Instancia
Cádiz n1 Dos
Procedimiento Civil n1 674/10
En Cádiz a 18 de noviembre de 2011.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Mariano , siendo parte recurrida el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia N1 Dos de los de Cádiz se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2010 cuya parte dispositiva dice:
AQue ESTIMO la demanda interpuesta por el letrado Sustituto del abogado del estado el Sr. Andréu Estaún, en defensa y representación del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, contra D. Mariano , CONDENANDO AL DEMANDADO al pago de 11.664,81 euros, así como al pago de los intereses legales y de las costas@.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Mariano y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta audiencia. Y formado el rollo, desestimado el recibimiento a prueba, se señaló el asunto para la votación y fallo, quedando visto para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Vistos , siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado DON Mariano, en situación procesal de rebeldía a lo largo de la primera instancia, notificado de la Sentencia que le pone fin, se constituye en los autos y recurre la misma en apelación, bajo dos distintos argumentos el primero de los cuales denuncia la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido convocados al pleito el conductor del vehículo de su propiedad ALFA-ROMEO ....-YGG, su hijo Valentín, y la aseguradora AXA con la que tenía el apelante concertado seguros de responsabilidad civil; el segundo invoca el error padecido en la apreciación de la prueba, al entender que la practicada a instancia del Consorcio demandante no ofrece base para decretar la responsabilidad a su cargo , interesando en definitiva la nulidad de actuaciones con reposición del curso de los autos y, subsidiariamente la desestimación de la demanda, o estimación parcial por concurrencia de culpas.
El atento y detenido examen de las actuaciones muestra la inconsistencia del recurso en todas sus facetas y debe necesariamente claudicar.
SEGUNDO.- En efecto, aún soslayando la más que dudosa virtualidad de las cuestiones suscitadas novedosamente ante la Sala por el demandado rebelde, avalada por la completa cita jurisprudencial del propio escrito de recurso , es evidente que los pretendidos obstáculos litisconsorciales son de todo punto inconsistentes y no pueden ser habidos en consideración.
El litisconsorcio necesario, de construcción jurisprudencial y doctrinal hasta el advenimiento de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, encuentra en ésta una novedosa y explícita regulación, según la cual ACuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa@ (Sic , artículo 12.2 de la nueva Ley procesal 1/2000). El instituto exige, pues, que la vertiente pasiva de la relación jurídico-procesal se encuentre integrada por todos aquellos sujetos que, ostentando una vinculación directa con la relación jurídico-material debatida, se encuentren respecto a la misma ligados en condiciones de igualdad , de manera que el pronunciamiento judicial no pueda realizarse sino en atención a todos ellos, sobre la base de que todos van a quedar afectados por igual con la Sentencia de fondo que ponga fin al proceso.
Nada de esto sucede en el caso de autos, pues la acción de repetición emprendida por el Consorcio ex artículo 11.3 del TRLRCSCVM no impone un llamamiento plural, sino que puede dirigirse únicamente contra el propietario del vehículo causante no asegurado, a quien corresponde la legitimación pasiva y la eventual obligación de reembolso. De otro lado , cuanto se dice en el recurso a propósito del tercero conductor , amén de intempestivo, carece de eficiente contraste en las aportaciones documentales señaladas, reducidas a la precaria identificación del piloto del Alfa-Romeo como Valentín sin más datos (documento n1 2 de la demanda, folio 7 de los autos); y ocurrido el accidente el 21 de marzo de 2009, precisamente por hallarse a la sazón el seguro Acaducado -según el propio documento antedicho- y en situación de Abaja con fecha 16 de octubre de 2008, tal y como resulta de la consulta del historial correspondiente (documento n1 15 de la demanda, folio 31 de los autos), se moviliza el Consorcio de Compensación de Seguros y procede al pago de las indemnizaciones correspondientes, de cuya recuperación ahora se trata.
Por lo demás , si bien es cierto que la situación de rebeldía en que se encuentra el demandado no implica allanamiento ni puede ser considerada como reconocimiento de los hechos de la demanda, como ha establecido constante jurisprudencia y hoy proclama el artículo 496.2 de la Ley Procesal Civil, subsistiendo en el demandante la carga de acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho reclamado, no lo es menos que el completo dossier documental aportado por el Consorcio de Compensación de Seguros, valorado conforme a lo dispuesto en los artículos 318, 319 y 326 de la meritada Ley de Enjuiciamiento, satisface cumplidamente tales exigencias, pues ilustra la realidad del hecho de circulación acaecido , los daños personales y materiales sufridos por las perjudicadas Doña Marina y Doña Ruth (propietaria-conductora del vehículo Kia-Picanto 1.1., matrícula ....-VMH, y usuaria del mismo), la ausencia de seguro obligatorio de responsabilidad civil vigente del vehículo causante, propiedad del demandado Sr. Mariano, y el efectivo abono de las cantidades ahora reclamadas en concepto de indemnización, tal y como detalla la sentencia, a cuyos razonamientos nos remitimos en evitación de inútiles repeticiones. Así las cosas , y dado que el demandado Don Mariano, desentendiendose del proceso , se ha abstenido de invocar y, por ende , de acreditar, otros hechos de carácter impeditivo , extintivo o enervatorio, la estimación de la demanda se abre paso sin dificultad, e impone, sin necesidad de más extensas consideraciones la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia, como al principio se adelantaba y se dirá en la parte dispositiva, con imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante ( artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Mariano contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n1 Dos de los de Cádiz, en fecha 16 de noviembre 2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

