Sentencia Civil Nº 551/20...re de 2011

Última revisión
02/11/2011

Sentencia Civil Nº 551/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 584/2011 de 02 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 551/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100573

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00551/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 584/11

Asunto: VERBAL 1080/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.551

En Pontevedra a dos de noviembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 1080/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 584/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Consuelo representado por el procurador D. MARIA DOLORES ABELLA OTERO y asistido por el Letrado D. JOSEFA CERDEIRA MAZAIRA, y como parte apelado-demandado: D. Marcelina , representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, y asistido por el Letrado D. MARIA DEL ROSARIO CARRAGAL REY, sobre acción negatoria de servidumbre, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 31 marzo 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales en nombre y representación de Dña Consuelo, absolviendo a la demandada Dña. Marcelina de los pedimentos que le afectaban con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Consuelo, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la Resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso de juicio verbal, en que por la actora, propietaria de una casa sita en el lugar de Gatomorto, parroquia de Santa María de Xeve, del municipio de Pontevedra, compuesta de una planta y cuadras en el bajo, con corral anejo y era, y que se halla integrada dentro de un circundado a labradío con alguna viña, de una superficie de quince áreas y nueve centiáreas , se formula demanda sobre negación de servidumbre de desagüe contra la propietaria del inmueble colindante por el Oeste , situado en plano superior y con separación por un muro, compuesto de casa , corral, cubierto y terreno del circundado a labradío, viñedo y frutales, de una superficie de veintiocho áreas y veintinueve centiáreas, como consecuencia de la filtración de agua de lluvia a través del muro divisorio de ambas propiedades desde el predio de la demandada a la finca de la demandante, frente a la Sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación la parte actora.

SEGUNDO.- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta su decisión en la consideración de que nos encontramos ante una situación de servidumbre natural de aguas regulada en el art. 552 del Código Civil , a la que no resulta de aplicación las previsiones contenidas en el art. 586 del mismo texto legal, relativas al desagüe de edificios.

De tal forma que, siendo el discurrir de las aguas pluviales de la finca de la demandada hacia el inmueble de la actora el lógico y natural dado el desnivel existente entre los predios, y no constando la realización por la demandada de obra alguna agravatoria de dicha servidumbre natural, lo que resulta procedente es la desestimación de la demanda.

TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa la estimación del pedimento de su demanda , consistente en la declaración de la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de desagüe y, consiguientemente, se condene a la demandada a la realización de todas las obras necesarias para canalizar el desagüe de pluviales dentro de su finca , con base en una serie de consideraciones que, de forma sustancial y resumida, se pasan a exponer a continuación.

Así, se aduce que la testigo Sra. Montserrat manifestó que la finca de la demandada siempre evacuó aguas a través de una canaleta que vertía directamente al camino y ha sido precisamente la falta de conservación de dicha canaleta o desagüe lo que ha provocado que las aguas vertiesen de forma incontrolada sobre la propiedad de la actora.

De otra parte, no se apreció la existencia de signo alguno aparente que permita identificar servidumbre alguna de discurso de agua.

Si bien no existe un alcantarillado propiamente dicho en la zona sí existe un núcleo rural consolidado y un sistema de evacuación de aguas a través de la cuneta donde siempre desembocó.

No estamos ante fincas unidas y ubicadas en posición descendente sino ante dos fincas enclavadas en núcleo rural en las que, cada una de ellas, ha venido vertiendo aguas hacia la cuneta pública, sin que exista signo aparente alguno de servidumbre de agua ni tampoco se haya venido efectuando dicho desagüe como tal y de forma continua por la demandada , como se indica en la sentencia.

Por lo demás, la ejecución primero de un muro y recientemente de un galpón no hacen sino verificar la inexistencia de servidumbre que grave la finca de la actora, siendo por tanto el fundo libre y teniendo cada propietario obligación de recoger sus propias aguas hacia su finca.

CUARTO.- En primer lugar, a la vista de la situación (núcleo rural desprovisto de servicio de alcantarillado) y descripción de las fincas de las partes litigantes , teniendo en cuenta, por lo demás , la zona de escorrentía natural de las aguas pluviales de litis (circundado del predio de la demandada, situado en un plano más alto, en su colindancia con la también zona de circundado de la finca de la demandante, en un nivel más bajo) , cuál cabe desprender de las fotografías adjuntadas a los autos , deviene claro que la regulación del tema de las aguas en su discurrir descendente del predio Superior de la demandada al inferior de la actora encuentra acomodo en el art. 552 del Código Civil, que no en el art. 586 CC, referido al desagüe del agua de lluvia de la cubierta de un edificio.

Y ello en razón a concurrir todos los presupuestos para el surgimiento de esta servidumbre natural de aguas a que hace referencia la ST.S. de fecha 14/3/1997 , a saber: 1) que las fincas afectadas estén situadas en línea descendente las unas de las otras; 2) que a tenor de lo que dice la S.T.S. de 12 de enero de 1906, las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica nunca urbana; y 3) que el discurrir de las aguas esté constituido por un curso natural de las mismas (manantial , lluvia...), sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre.

Particularmente, en relación a las objeciones de la actora recurrente, cabe señalar: 1) que no ha quedado acreditado que en la finca de la demandada existiera en algún momento una canaleta que fuere utilizada para la conducción de las aguas a la cuneta del camino; al respecto , en el propio escrito de demanda se afirma que la propiedad colindante de la demandada no posee sistema alguno de recogida de aguas pluviales, lo que corrobora en su informe el propio perito de la actora, Sr. Eduardo, al tiempo que reseña la instalación en el predio de la demandante de una canaleta interior de recogida de agua, ubicada en parte inferior de paramento coincidente con propiedad anexa , canalizando el agua filtrada a través del paramento medianero a la zona ajardinada de la propiedad; y 2) que, como bien apunta la demandada-apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, en todo caso ha de ser la recurrente la que soporte los perjuicios derivados de las obras de obstaculización del discurrir natural de las aguas entre ambos predios llevadas a cabo por ella y en su exclusivo beneficio , con la construcción de un galpón para garaje y depósito de aperos de labranza adosado al muro de contención delimitatorio de ambas fincas.

En atención a lo anteriormente expuesto, se impone la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia impugnada por sus propios y atinados fundamentos.

QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la actora recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 L.E.C. ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la actora recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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