Sentencia Civil Nº 551/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 551/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 436/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 551/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100536


Encabezamiento

1

Rollo nº 000436/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 5 5 1

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000515/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s FRETMAN, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ERNESTO TALENS CARBONELL y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE GIL APARICIO, y de otra como demandado/s - apelado/s Bruno , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FERNANDO JOSE GIMENO FONFRIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, con fecha uno de febrero de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador DON JOSÉ GIL APARICIO, en nombre de FRETMAN, S.L. , con imposición de las costas a la parte actora. Que estimo parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora DOÑA MARÍA LUISA SEMPERE MARTÍNEZ, en nombre de DON Bruno , y en su virtud declarando que el aparato instalado no es el adecuado, condeno a dicha demandada en reconvención a suministrar e instalar un aparato de aire acondicionado en el mencionado local, cuya unidad interna tenga la entrada de aire frontal y la salida lateral izquierda, al igual que la maquina sustituida, debiendo cumplir el contrato correctamente y retirando la actora reconvenida la cortina colocada en la puerta de acceso al pub y hacer las rectificaciones oportunas en los conductos del local para su correcta instalación y a su costa, y después el Sr. Bruno pagará el resto del precio con el aumento consiguiente si la máquina a instalar es más cara, debiendo la actora reconvenida retirar la cortina colocada en la puerta de acceso al Pub. Si hubiere alguna discrepancia en cuanto a equipo, instalación, etc., será resuelta por el Perito Judicial Sr.- Domingo , debiendo pagar los honorarios, la parte que vea rechazada su pretensión, o en otro caso por mitad. Subsidiariamente, el actor- reconvenido, en el plazo de CINCO DÍAS podrá optar por la resolución del contrato, dejando las cosas como estaban y devolviendo la cantidad recibida de 8.000 Euros. También procederá la resolución del contrato, si no es posible el cumplimiento, para lo que se tendrá en cuenta también el criterio del Perito Judicial, si fuere necesario, pagando los honorarios la parte que según el perito, no tenga la razón, o en otro caso por mitad. Se desestima la pretensión del Sr. Bruno para el pago de la cantidad de 2.770,21 Euros (DOS MIL SETECIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS), más intereses legales. No se hace condena en costas de la reconvención.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diecisiete de octubre de dos mil once, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de la mercantil Fretman S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra don Bruno reclamando el pago de 6.249,44 €, importe que adeuda como resto del precio pactado por la instalación de un sistema de climatización. Sustenta su pretensión en que el demandante vendió al demandado un aparato acondicionador de aire por un importe total de 13.182,24 €, así como una cortina de aire que se instaló en la parte alta de la puerta de entrada, por la cantidad de 1.067,20 €. El demandado ha pagado la cantidad de 8.000 € a cuenta del precio total y reclama el resto del precio, por ello suplica la condena de la parte demandada a pagar la cantidad de 6.249,44 €, así como los intereses con arreglo a lo dispuesto en la Ley 3/2004 y al pago de las costas.

La parte demanda se opuso a la demanda y formuló reconvención. Sustenta su oposición en que el aparato de aire acondicionado es el adecuado para el local y lugar de ubicación, y además, está mal instalado por lo que no cumple con la finalidad pretendida. El demandado formuló múltiples quejas siendo atendidas, únicamente, las primeras, viéndose obligado a requerir los servicios de otros profesionales para tratar de solucionar el problema, por ello pide la desestimación de la demanda y formula reconvención solicitando que se condene a Fretman S.L., entre otras peticiones, y a su elección, a:

1.- Suministrar e instalar en el citado local un aparato de aire acondicionado de similar potencia y de las características que detalla. Momento en el que el demandado pagará el resto del precio, si bien, la actora deberá retirar la cortina de aire.

2.- Subsidiariamente, y si rechaza tal petición o es imposible, se decrete la resolución del contrato, dejando las cosas al estado original, retirando los aparatos instalados y reintegrando las sumas pagadas.

También pide la condena a la demandada a indemnizar al Sr. Bruno en la cantidad abonada para tratar de subsanar la defectuosa instalación.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y estima en parte la reconvención, resolución contra la que se alza la actora alegando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

TERCERO . En el primer motivo de recurso , la parte apelante invoca que la sentencia de instancia incurre en una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proscribe la indefensión según el artículo 24 de la CE dado que su motivación es errónea e irrazonable. Y concreta, en este primer motivo, que el aparato que la parte actora instaló en el Pub, establecimiento del demandado, es el único aparato idóneo del mercado que podía instalarse en el hueco existente a tal efecto. La sentencia no indica qué aparato es el adecuado y el único que menciona es más caro.

Igualmente la sentencia yerra al indicar que el aparato está mal instalado, puesto que los conductos tienen la sección adecuada.

El motivo debe ser rechazado.

En primer lugar, porque no podemos hablar de que la fundamentación jurídica de la sentencia sea incorrecta y genere la indefensión de la parte, dado que está debidamente razonada, sin perjuicio de que la parte no comparta los criterios de la misma.

En segundo lugar, respecto de la inadecuación de la máquina y de la instalación, porque consta acreditado por las manifestaciones de los testigos y de los peritos que el aparato de aire acondicionado que instaló la mercantil demandante no funciona correctamente y, tanto el perito de la demandante como el perito designado judicialmente admitieron que era cierto. Así, el perito judicial concluye que la instalación se hizo sin un proyecto o estudio previo, y que el aparato instalado no es el más adecuado.

En el juicio oral, tanto el perito de la demandante como el judicial ratificaron sus respectivos informes concretando que la máquina está mal instalada y no funciona correctamente, y también afirman que las obras ejecutadas por los posteriores intervinientes no eran una efectiva solución al problema. Puntualizan que las curvas de los tubos "la ahogan" y la aspiración es incorrecta y está mal ejecutada. Tras examinar un catálogo de máquinas, concretan que existe una máquina de la marca CARRIER que reuniría las condiciones adecuadas para la instalación en el hueco existente.

Todo lo expuesto, nos lleva a estimar que la sentencia de instancia valora, de forma adecuada la prueba practicada.

En el aparto B) de este motivo de recurso, la parte apelante incide en el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre la cortina de aire instalada. Invoca, que procede su cobro dado que el perito judicial sostiene que favorece el aislamiento térmico durante la apertura y cierre de la puerta del local, y el demandado está disfrutando de la misma desde su instalación en agosto de 2008 sin pagar su importe y sin formular queja o reclamación alguna para su retirada.

El motivo también debe ser rechazado puesto que de la prueba se desprende que la cortina de aire se colocó para tratar de dar una solución al inadecuado funcionamiento del aparato, ya que no se presupuestó inicialmente, ni se efectuó un presupuesto posterior expresamente aceptado por el demandado, por tanto, no podemos aceptar que el sr. Bruno solicitase y aceptase expresamente la instalación de la cortina de aire.

Además los peritos indican que favorece el aislamiento térmico pero no se ha demostrado que tal aislamiento fuese necesario en el presente caso si la máquina instalada funcionase correctamente, prueba de ello es que no se presupuestó desde el inicio, sino tras efectuar la correspondiente instalación de la máquina y ante las quejas del demandado.

En el segundo motivo de su recurso , la parte centra sus alegaciones en la estimación parcial de la demanda reconvencional. Reitera la caducidad de la acción, y la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por una errónea e irrazonable motivación de la sentencia. También añade que no existe en el mercado un aparato de aire acondicionado que reúna las condiciones que los peritos invocan. Añade, que no se ha demostrado que otro aparato pueda prestar los servicios requeridos y sí que la cortina de aire es adecuada. También pide que se revoque la solución postulada como subsidiaria.

El motivo debe rechazarse.

En primer lugar, como ya hemos indicado, la sentencia de instancia no adolece de ningún vicio por una irrazonable motivación, puesto que lo que acontece es que la parte demandante no está de acuerdo con la misma, pero ello no constituye un vicio generador de indefensión.

En segundo lugar, también hemos de rechazar las alegaciones relativas a la caducidad de la acción puesto que nos hallamos ante un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de obra dado que la parte actora se obligaba a suministrar e instalar un sistema de refrigeración.

En tercer lugar, nos remitimos a lo indicado sobre el incorrecto sistema instalado, tanto, respecto del aparato de aire acondicionado como su instalación, así como en relación al carácter innecesario de la cortina de aire instalada en la puerta.

En cuarto lugar, sobre la condena que se establece con carácter subsidiario, sólo podemos añadir que se aplicará en el supuesto en el que la actora, hoy apelante, opte por la resolución del contrato o no pueda cumplirlo, y que en manos de la parte demandante queda sustituir el aparato y colocarlo correctamente.

Por último, frente a todas las peticiones de la parte actora-reconvenida-apelante, hemos de puntualizar que ha quedado acreditado que la máquina instalada no era la adecuada y su instalación se ha realizado de forma incorrecta, extremos en los que han coincido los dos peritos que han intervenido en el proceso, por ello, no puede estimarse la demanda en ningún caso.

CUARTO : Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Fretman S.L. contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2011 dictada en los autos número 515/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil once.

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