Sentencia Civil Nº 551/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 551/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 489/2012 de 28 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 551/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100550

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00551/2012

Rollo núm. 489/12

SENTENCIA NÚM 551

En Palma de Mallorca a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

ILMA. SRA. CATALINA Mª MORAGUES VIDAL

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Inca, bajo el número 309/12, Rollo de Sala núm. 489/12, entre partes, de una como actora-apelante Caixabank SA, representada por la Procuradora doña Mª Tortellá Llobera y asistida de la letrada doña Margarita Galmés, y de otra como demandado-apelado don Narciso , representado por el Procurador don Antonio del Barco y asistido del letrado don Alejandro Morey.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Inca, se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2012 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales doña María Dolça Tortella Llobera en nombre y representación de Caixabank SA contra don Narciso . Condeno a don Narciso a abonar la cantidad de mil novecientos cincuenta y tres con veintinueve céntimos de Euro y a los intereses remuneratorios calculados al 2,5 el interés legal del dinero en cada uno de los periodos en que se produjera el débito. No se realiza especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas de ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Magistrada doña Mª Rosa Rigo Rosselló.

TERCERO.-El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente alzada la sentencia que concluye la primera instancia resolviendo estimar parcialmente la demanda interpuesta por CAIXABANK SA contra don Narciso , condenando a dicho demandado a abonar a la entidad actora la suma 1.953,29 € más los intereses remuneratorios calculados al tipo del 2,5% sobre el interés legal del dinero en cada uno de los periodos en que se ha producido el débito, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la entidad bancaria demandante que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra en su lugar, por la que se estime íntegramente la demanda por dicha parte interpuesta, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria que la sentencia es incongruente, vulnerando el artículo 218 LEC , porque resuelve sobre cuestiones que no han sido planteadas por las partes, tal como la calificación de oficio por el juzgador 'a quo' de ser abusivos los intereses remuneratorios pactados en el contrato de tarjeta de crédito ligado al contrato de cuenta corriente, resultando además inaplicable, se afirma por el apelante, al presente caso la Ley 16/2011 de 24 de junio, ya que, conforme se dispone en su disposición transitoria, la ley no se aplicará a los contratos de créditos en curso en la fecha de su entrada en vigor, como es el caso de autos.

La parte demandada hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-La entidad actora hoy apelante suscribió con el demandado, don Narciso , dos contratos de tarjetas de crédito, vinculados a una misma cuenta corriente de la entonces denominada 'La Caixa', el primero, denominado VISA CLASSIC, de fecha 25 de enero de 1999, con un interés nominal mensual del 2% y un TAE de 26,82%, y, el segundo, en fecha 11 de octubre de 1999, denominado 'compra estrella', en el que se fijaba un interés nominal mensual de 1,25%, y un TAE de 16,07%. Mediante liquidación practicada a 31 de octubre de 2011 en el primero de los meritados contratos, la Caixa reclama al Sr. Narciso la cantidad de 2.050,14 euros, y, por la liquidación practicada en el segundo, la cantidad de 2.310,99 euros.

En fecha 11 de enero de 2012 se presentó por BANCAIXA petición inicial de juicio monitorio reclamando la suma de las antedichas liquidaciones, esto es, 4.361,13 euros. A dicha pretensión se opuso el Sr. Narciso mostrando su disconformidad con la liquidación practicada por la actora, y alegando el incumplimiento contractual de la entidad bancaria. Citadas las partes para el correspondiente juicio verbal, la actora se afirmó y ratificó en la demanda y el demandado se opuso, alegando, entre otras cuestiones, que el tipo de interés establecido para los pagos aplazados de cada uno de los contratos era claramente superior al establecido en la Ley de Créditos al Consumo; en periodo probatorio se aportó por el banco sendos documentos relativos a las operaciones practicadas en cada una de las tarjetas de crédito, observándose que en el primero el tipo nominal mensual es de 1,35% y el TAE de 17,46%, y, el segundo, el interés nominal mensual es de 2,10% y el TAE al 28,33%, superiores, como es de ver, a los tipos fijados en los respectivos contratos.

En fecha 18 de mayo del corriente se dictó la sentencia objeto de esta alzada, en la que el juzgador a quotiene por acreditada la realidad de los contratos de tarjetas de crédito suscritos y las operaciones que aparecen en la documental aportada en el acto de juicio -realizadas en el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2007 y el mes de diciembre de 2008-, si bien, y a la vista de los intereses aplicados por el Banco en las liquidaciones practicadas y a los que nos hemos referido anteriormente, estima es de aplicación el artículo 20 de la Ley 16/2011 de 24 de junio , por lo que condena al demandado a abonar la cantidad de 1.953,29 euros, con más los intereses remuneratorios calculados al tipo del 2,5% sobre el interés legal del dinero en cada uno de los periodos en que se produjera el débito.

TERCERO.-Cuando hablamos de contratación bancaria, y así se decía en la sentencia de este mismo Tribunal de 21 de mayo de 2012 , parece inevitable hablar de cláusulas abusivas, esto es así desde la perspectiva del justo equilibrio de las prestaciones que debe presidir toda cláusula contractual, máxime cuando interviene en la relación un consumidor y se plasma en un documento prerredactado por el profesional, como ocurre en la contratación bancaria en la que se da una situación en la que el consumidor no cuenta con el mismo poder de negociación que la entidad de crédito, circunstancia que puede dar lugar a la imposición de condiciones en cuya elaboración no participa el consumidor y que rompen el principio de reciprocidad en las prestaciones que rige el derecho contractual. Es precisamente esa situación la que justifica la imposición de un control de contenido a todas aquellas cláusulas que, no siendo fruto de la negociación individual, implican un desequilibrio contractual contrario a la buena fe que debe presidir la contratación, circunstancia que ha motivado que en los último años se haya ido dictando una legislación tuitiva frente a los excesos derivados de la aplicación de los tipos de interés: la Ley 7/1995, de 23 de marzo de Créditos al Consumo, en aplicación de las Directivas CEE 87/102 y 90/1988, y que en la actualidad ha sido derogada por la Ley 16/2011, de 24 de junio; así como la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación, que modifica la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que añade a esta última una disposición adicional primera en la que se recoge una relación de cláusulas abusivas entre las que figura la prevista en el apartado V .29, que reputa como tal la 'imposición de condiciones de crédito que para descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo ', que limita el tipo de interés, en tales casos, a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces al interés legal de dinero. Evolución legislativa que se ha visto acompañada por la correspondiente evolución jurisprudencial en el ámbito de protección de los consumidores y usuarios, una de cuyas cuestiones, la relativa al control de oficio de las cláusulas abusivas, es la planteada por el recurso que hoy nos ocupa. Al respecto deberá recordarse, con cita de la STS de 1 de julio de 2010 , que ante la incapacidad del mercado para expulsar con carácter definitivo cláusulas abusivas en la contratación con los consumidores, el TJUE declaró la posibilidad de control de oficio, sin necesidad siquiera de denuncia de parte, en la sentencia de 27 de junio de 2000 en los asuntos acumulados C-240/98 , C-241/98, C-242/98, C-243/98 y C-244/98, Océano Grupo Editorial, SA, contra Martina y otros, razonando que: El objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas (...) Es preciso considerar que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva-impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva-, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7 , ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores (...) La protección que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, otorga a éstos implica que el Juez nacional pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le haya sido sometido. A su vez en la sentencia de 4 de junio de 2009 en la cuestión prejudicial en la cuestión prejudicial en el asunto C-243/08 (Pannon GSM Zrt contra Erzsébet Sustikné) no solo permite, sino que impone el examen de oficio de la abusividad: Así pues, el juez que conoce del asunto ha de garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva. Por consiguiente, el papel que el Derecho comunitario atribuye de este modo al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, incluso en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial. Por último señalar que, como afirma la referida sentencia de 3 de junio de 2010 del TJUE , los órganos jurisdiccionales nacionales pueden 'apreciar en cualquier circunstancia, en el marco de un litigio relativo a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el carácter abusivo de una cláusula no negociada individualmente, que se refiera en particular al objeto principal de dicho contrato, incluso en supuestos en que esta cláusula haya sido redactada de antemano por el profesional de manera clara y comprensible'.

La doctrina a la que se acaba de hacer referencia obliga a desestimar la alegada incongruencia de la sentencia apelada, si bien este Tribunal, y a mayor abundamiento, constata que al contestar a la demanda la parte demandada alegó expresamente la abusividad de los intereses pactados y consiguiente TAE por resultar muy superior al fijado en la Ley de Créditos al Consumo, por lo que difícilmente puede compartirse la afirmación de la parte apelante relativa a la falta de alegación de parte sobre el exceso en los intereses pactados y la infracción legal correspondiente.

CUARTO.-Cierto es que la Disposición Transitoria de la Ley 16/2011, de 6 de mayo, dispone que la misma no se aplicará a los contratos que estén en curso a su entrada en vigor, pero también lo es que la meritada Ley deroga la anterior Ley 7/1995, de Crédito al Consumo, en cuyo artículo 20.4 se decía, En ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.

Consecuentemente, y aún cuando resultara inaplicable el artículo 20.4 de la Ley 16/2011 , lo cierto es que sería de aplicación el mismo artículo de la Ley 7/1995, cuyo contenido es del mismo tenor, por lo que el motivo debe ser rechazado.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada conlleva en materia de costas procesales y a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC , la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Asimismo y de conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por la apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Fallo

SE DESESTIMA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad CAIXABANK SA, representada por la procuradora Sra. Tortella, contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca , en el procedimiento de juicio verbal del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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