Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 551/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 797/2011 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 551/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100553
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 797/2011 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1084/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BADALONA (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A N ú m. 551
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1084/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Badalona (ant.CI-2), a instancia de Demetrio contra ALLIANZ SEGUROS S.A. y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada ALLIANZ SEGUROS S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de mayo de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO:
ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Jesús Millán Lleopart, en nombre y representación de D. Demetrio , contra la mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A, y contra la mercantil ALLIANZ, representada por la Procuradora D.ª Magdalena Navarro Bonavila, y en consecuencia, CONDENO conjunta y solidariamente a las mercantiles demandadas, que deberán de indemnizar a la actora con la cantidad de 7.581,64 euros, con más los intereses legales correspondientes, que para la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Se imponen las costas procesales a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2012 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- . Por el actor D. Demetrio se interpuso demanda contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y su aseguradora ALLIANZ SEGUROS en reclamación de cantidad por lesiones, secuelas, daños materiales y gastos varios, por un importe total de 7.581,64 €, más los intereses correspondientes que para la aseguradora demandada serán los del artículo 20 LCS con expresa imposición de costas, basando dicha reclamación en el accidente sufrido en fecha 23 de junio de 2009, sobre las 13 horas, cuando el demandante que circulaba conduciendo su motocicleta HONDA, matrícula ....-HST por Badalona, al llegar a la confluencia con la Av. Dr. Bassols y Av. America, y a consecuencia de un líquido que vertía el camión IVECO, matrícula ....-MMT , propiedad de la codemandada Fomento, que estaba estacionado a un lado de la vía, la motocicleta del demandante resbaló y cayó al suelo, produciéndose daños personales y materiales.
FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. fue declarada en situación de rebeldía y la aseguradora codemandada ALLIANZA se opuso a lo solicitado interesando una sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora. En fecha 9 de mayo de 2011 recayó sentencia que, tras estimar íntegramente la demanda, condenó conjunta y solidariamente a las entidades demandadas a indemnizar a la actora en la suma reclamada de 7.581,64 € más los intereses del art. 20 LCS a cargo de la aseguradora, con expresa imposición de costas a dichas demandadas. Frente a dicha resolución se alza la aseguradora codemandada Allianz, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada y por lo que se refiere al motivo alegado, de error en la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general, de la reiterada doctrina jurisprudencial que establece, que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el TS -S. 27 de febrero de 2006, 6 de julio de 2006, 7 de mayo de 2007 o la más reciente de 8 de febrero de 2010-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21de septiembre de 1991 , 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el presente supuesto.
Efectivamente, lejos de apreciar esta Sala el error que se denuncia una vez examinada la prueba obrante en autos, además de entender que no se puede tachar la conclusión alcanzada por el Magistrado-Juez de instancia ni de ilógica, ni de incongruente, hemos de coincidir plenamente con el mismo, a la vista de la declaración del testigo presencial del accidente, D. Hilario , no tachado de contrario, que manifestó de forma concluyente haber observado que en el lugar indicado por el actor había aparcado un camión IVECO, que tras acercarse a dicho camión pudo comprobar que el líquido aparentemente provenía del mismo y como la cazada hacía bajada, el líquido se desviaba hacia la zona por la que circulaba el motorista actor. Constata que atendió al lesionado y que se desplazó una ambulancia y que tras facilitar al actor su número de teléfono, éste le telefoneó al cabo de unos 4 o 5 meses. Frente a dicha declaración no puede prevalecer el testimonio de los testigos aportados por ALLIANZ, no sólo por su vinculación con la codemandada FOMENTO al ser trabajadores de la misma, si no porque no presenciaron el accidente, limitándose a decir que el camión, que, efectivamente, estaba estacionado en una isleta, no tenía ninguna avería y no perdía, por tanto, líquido alguno, pero sin dar ninguna versión alternativa sobre la procedencia del líquido cuya presencia en la calzada no se niega. No pareciendo verosímil que el conductor de camión Sr. Roman , no se diera cuenta del accidente, si estaba en las inmediaciones, y si como declaró el testigo Sr. Hilario , otras personas hablaron con gente del meritado camión.
Por tanto, no discutido por los litigantes el lugar de la caída ni que el camión IVECO se encontraba el día de los hechos en el lugar donde aconteció el accidente y acreditado por el antedicho testigo que el líquido provenía del camión, sin que por la parte demandada se haya acreditado otra versión de la mecánica del accidente, ha de ratificarse la sentencia apelada en cuanto declara la responsabilidad del antedicho camión.
TERCERO.- Entrando en el estudio de las lesiones y secuelas reclamadas, se hace necesario señalar que el resultado lesivo ha de estar plenamente acreditado en su existencia y cuantía y ha de ser consecuencia necesaria del hecho generador, rigiendo en esta materia el principio de reparación íntegra y el de interdicción del enriquecimiento injusto.
El concepto indemnizatorio no son los días de baja laboral, sino aquellos días durante los cuales el lesionado estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades habituales (en relación causal con el accidente), pudiendo no coincidir tales conceptos. Así es dable distinguir entre el "alta laboral", cuando se recupera la funcionalidad suficiente para desarrollar el trabajo habitual, propio del ordenamiento laboral, refiriéndose a la existencia de una situación jurídica de suspensión de la prestación laboral; y el "alta sanitaria", cuando se estabilizan las lesiones, propia del ordenamiento civil y restringido a las situaciones en que los padecimientos físicos o psíquicos justificadores de la suspensión de la prestación laboral o de la actividad habitual, aparecen causados por el hecho generador de la responsabilidad civil del demandado; pudiendo producirse la primera sin que se alcance la segunda, pues en ésta se indemnizan los días en que se precisó asistencia hospitalaria, los días impeditivos y los no impeditivos en los que se precisó asistencia médica, esto es aquellos días en que tardaron en estabilizarse o consolidarse las lesiones, duración del tratamiento, dándose una incapacidad de carácter estrictamente curativo. Mientras que el resto de los días de incapacidad laboral pueden prorrogarse por situaciones de tratamiento rehabilitador, paliativo o farmacológico pero que no implican más días de incapacidad, sino que entrarían, en su caso, en el concepto de secuelas.
Cuando dicha situación se consolida o se estabiliza, podremos estar en presencia de una secuela, indemnizable como tal, pero ya no ante un período de incapacidad temporal. El período de incapacidad temporal se estima, pues, como el tiempo necesario para la estabilización lesional desde un punto de vista médico legal, a partir del cual no se produce variación significativa en el estado del paciente, la sintomatología ha alcanzado una naturaleza crónica y los déficits se pueden considerar como definitivos, consolidándose la fase secuelar. Es decir, la situación de incapacidad temporal es aquella en que el paciente está en proceso curativo activo, y cuando el proceso curativo se estabiliza, y no da más resultados, si el paciente mantiene los síntomas, aparece la situación médico legal de secuela.
Asimismo debe significarse que el concepto de día impeditivo viene caracterizado por la incapacidad para el desempeño de los quehaceres habituales, incluidos los laborales, pero con carácter provisional. Como antes se ha dicho, la indemnización por lesiones, en sentido estricto (que el baremo titula de indemnización «por incapacidad temporal» y en contraposición a la indemnización por secuelas («lesiones permanentes»), se determina por los días que tarda en sanar la lesión, de manera que se tiene en consideración no la total recuperación de la salud ni del estado del perjudicado anterior a la producción de las lesiones sino el tiempo en que las lesiones tardan en estabilizarse, de manera que médicamente se establece que no puede producirse una mejoría respecto al estado actual, por lo que si tal lesión deviene permanente (sea o no incapacitante), se conceptúa como secuela e indemnizándose como tal.
En base a lo expuesto entiende el Tribunal que, en contra de lo establecido por la sentencia apelada, el periodo de curación lesional no debe establecerse en función de la baja y alta laboral, sino en función de aquellos días en que tardaron en estabilizarse o consolidarse las lesiones, por lo que dado que en el informe del alta de urgencias (folio 20) se constata que el diagnóstico del lesionado fue el de contusiones varias, sin lesiones óseas agudas, siendo tratado sintomáticamente, se estima adecuado acoger el informe pericial de la demandada (folio 91) que en base a criterios médico legales establece que este tipo de lesiones (contusiones y erosiones varias) se estabilizan o se agotan las posibilidades terapéuticas a los 7-10 días. Por lo que reconociendo el periodo máximo de 10 días debe fijarse la indemnización por incapacidad laboral en la suma de 532 €, a la que habrá de sumarse el factor de corrección del 18% por perjuicios económicos (Tabla V B) por importe de 95,76 €, atendida la declaración del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas aportada por el actor (folio 9) en la que figura una base liquidable de 38.509,39 €, dando, pues, un importe total por este concepto de 627,76 €.
Por lo que se refiere a las secuelas ha de reconocerse, conforme al informe clínico emitido por el Dr. D. Benigno (folio 22), la de algias en muñeca izquierda a la que debe atribuirse 1 punto atendido que en el acto del juicio el Sr. Benigno manifestó que se trataban de molestias menores. Por tanto, procede reconocer por este concepto la suma de 661,52 €, atendida la edad del perjudicado (44 años), a la que habrá de sumarse el factor de corrección del 18% por perjuicios económicos (Tabla IV), por importe de 119,07 €, dando, por tanto, un importe total por el concepto de secuelas de 780,59 €.
No cabe reconocer como secuela el perjuicio estético que se reclama, dado que tanto el Dr. Benigno como el Dr. Fructuoso manifestaron en juicio que el actor sufrió unas rascadas que se regeneran y desaparecen con el tiempo.
Por tanto, no discutidos los daños materiales de la motocicleta por importe de 708,54 € ni los gastos que se reclaman por importe de 80 €, procede fijar en 2.196,89 € la indemnización que los demandados deben abonar solidariamente a la parte actora, acogiéndose, por ende, parcialmente, el recurso formulado por la aseguradora ALLIANZ.
CUARTO. - La estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda, por lo que no procede hacer mención especial sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de ALLIANZ SEGUROS S.A. contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011 dictada en el juicio ordinario nº 1084/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de fijar en 2.196,89 € la indemnización que los demandados han de abonar solidariamente a la parte actora y de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia. Se mantienen los restantes pronunciamientos y no se hace mención especial sobre las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
