Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 551/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 594/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 551/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100538
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00551/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 37 1 2012 0000027
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000594 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000044 /2011
Apelante: Luis Pedro
Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ
Abogado: JESUS A. ALEMAN HERCILLA
Apelado: Saturnino
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: ELISA JIMENEZ MARTIN
S E N T E N C I A NÚM. 551/12
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 594/12 =
Autos núm. 44/11 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a veinte de Diciembre de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 44/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, siendo parte apelante, el demandado, DON Luis Pedro , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mateos Hernández, viniendo defendido por el Letrado Sr. Alemán Hercilla, y, como parte apelada, el demandante, DON Saturnino , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Fabián Pizarro y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, viniendo defendido por el Letrado Sra. Jiménez Martín.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, en los Autos núm. 44/11, con fecha 31 de Julio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Saturnino , debo declarar y declara el derecho del demandante y la obligación del demandado, D. Luis Pedro a traer a colación el importe 69.358,26 euros (importe del depósito bancario y cuenta corriente), debidamente actualizado con el IPC a fecha de celebración de vista de inventario, esto es, a 26 de Noviembre de 2008, más los intereses legales correspondientes desde dicha fecha, todo ello a efectos de computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición de la herencia de su difunta madre. Se condena al demandado a estar y pasar por dicha declaración.
Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la mercantil demandada, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 4 de Diciembre de 2012 la Sala dictó auto de inadmisión de práctica de prueba en esta alzada, con la excepción que en dicha resolución se contiene, y, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diecinueve de diciembre de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción tendente a traer a colación el importe de diversas cantidades, recibidas indebidamente por el demandado en vida del causante.
La sentencia estimo parcialmente la demanda, acordando el derecho del actor y la obligación del demandado de traer a colación la cantidad en 69.35826 €.
Disconforme el demandado, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º.- Infracción del art. 287 de la LEC y 11.1 de la L.O.P.J ., al haberse admitido una prueba ilícita, por vulneración del secreto bancario, en la que se funda la sentencia para resolver la cuestión litigiosa.
2º.- Infracción del art. 40 de la LEC , al no haberse accedido a la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal, a pesar de seguirse unas diligencias penales por revelación de secreto en relación al documento que aporta los datos bancarios en que se funda la sentencia.
3º.- Aunque se ejercita conjuntamente con el motivo anterior, se plantea también, siendo absolutamente diferenciado del mismo, la infracción por parte de la sentencia, del artículo 24 de la Constitución Española , al haberse dictado sin que el auto resolviendo sobre la personación de Doña Verónica , esposa del demandado, fuera firme, privándole de la posibilidad de recurrir la sentencia de apelación.
4º.- Infracción del artículo 218 de la LEC , al no pronunciarse la sentencia sobre cuestiones trascendentes que han sido objeto de debate en el pleito, como es el hecho probado de que la cantidad dispuesta por la causante a favor de Doña Verónica , se fundó en una deuda de gratitud que su nuera, Dª Juliana , tenía con aquella, dados los cuidados que le prestó en vida.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del primer motivo de apelación es decir, infracción del art. 287 de la LEC y 11.1 de la L.O.P.J ., al haberse admitido una prueba ilícita, por vulneración del secreto bancario, en la que se funda la sentencia para resolver la cuestión litigiosa, cabe señalar que la prueba ilícita hace referencia a la ineficacia de los resultados probatorios que se obtengan vulnerando derechos o libertades fundamentales conforme al art. 11,1 LOPJ . Por ello, el art. 287 LEC establece un procedimiento a través del cual las partes, o incluso el tribunal de oficio, puedan cuestionar la admisibilidad de una fuente o medio de prueba que se considere obtenido vulnerando un derecho fundamental.
El art. 287 LEC expresa: «Ilicitud de la prueba. 1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes. Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, a comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud. 2. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva».
Afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de diciembre de 2009 que el ' artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como, con carácter más general, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que trata de prevenir es la posibilidad de que se obtengan pruebas mediante procedimientos ilícitos que vulneren derechos fundamentales y que dichas pruebas logren efectividad en el proceso. La proclamada inefectividad de las mismas queda determinada legalmente por el hecho de que se haya obtenido la prueba con infracción de un derecho fundamental de rango igual o superior al del propio derecho a la prueba'.
El apartado 3º del art. 283 de la LEC precisa: «Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley».De este último precepto pudiera deducirse un concepto amplio de prueba ilícita, que englobara no solo a la prueba obtenida, directa o indirectamente, vulnerando derechos fundamentales, sino también a la prueba contraria a la LEC. Sin embargo, es hoy opinión común que la citada norma se limita a enunciar un criterio de admisión de pruebas, ya que la propia rúbrica de la misma indica que versa sobre la «Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria», esto es, los criterios rectores de la admisión e inadmisión de los medios de prueba que se propongan. Por ello, el Juez sólo puede admitir aquella prueba que sea pertinente y útil ( apdos 1 .º y 2.º del art. 283), y además que no esté «prohibida por la ley» (apdo. 3.º del art. 283). Ahora bien, la prueba prohibida por la ley es únicamente aquella que hubiera sido obtenida vulnerando un derecho fundamental. En definitiva, dicha norma sólo recoge el principio de legalidad procesal en materia probatoria, esto es, la sumisión del juez al procedimiento probatorio legalmente previsto. En consecuencia, el art. 283, apdo. 3 no instaura una noción distinta de la «prueba ilícita» que la equipe a la producida con desconocimiento o vulneración de cualquier norma con rango de ley. (Así se señala en el AAP Madrid, Sección 10, de 18 de enero de 2012).
Determinar qué clase de ilicitud, constitucional u ordinaria, es la que se considera producida por la parte afectada resulta relevante para saber si la fuente o medio de prueba va a ser admisible o no en el proceso, porque de conformidad con el art. 11,1 LOPJ los resultados de la prueba prohibida no podrán ser utilizados por el tribunal para alcanzar su convencimiento sobre los hechos acaecidos o fijarlos en la sentencia, se trata de un prohibición positiva que hace inadmisible las fuentes o medios de prueba así obtenidos.
En este sentido, la SAP de Illes Balears, Secc. 3.ª de 30 de abril de 2008 , afirma que «... la inefectividad de las pruebas ilícitamente obtenidas queda legalmente determinada a que haya sido obtenida con violación de un derecho fundamental de rango igual o superior al del derecho de prueba, y de ahí que el artículo 11.1 de la LOPJ tras proclamar que 'en todo tipo de procedimientos se respetarán las reglas de la buena fe', disponga que «no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales», lo que supone que queda excluida de dicha inefectividad las pruebas obtenidas con infracción de normas civiles o de otra naturaleza ya que sólo cabe afirmar que existe prueba prohibida cuando se lesionan derechos fundamentes al obtenerlas, pero no la que se produzca en el momento de su admisión en el proceso o de su práctica en él, pues respecto de estos últimos momentos los problemas que se pueden plantear se reconducen a las reglas de la interdicción de la indefensión - STC 64/1986, de 21 de mayo y STS de 29 de marzo de 1990 , por todas-».
Sentado cuanto antecede, prueba prohibida o ilícita en sentido estricto es sólo la prueba obtenida, directa o indirectamente, con vulneración de derechos fundamentales ( art. 11 LOPJ y 287 LEC 1/2000 ) .
Sostiene el apelante que la sentencia recaída se ha basado para la resolución del litigio en la contestación que la entidad Caja Sur dio el día 13 de junio de 2011, a un oficio librado por el Juzgado de instrucción nº 2 de Coria, en el marco del procedimiento abreviado 483-2010, en el que dicha entidad se excedió en su contestación al requerimiento judicial, pues solicitado informe respecto a la forma en que se hizo efectiva la cancelación de la cuenta bancaria interesada, según el apelante, debió limitarse la contestación a que la cancelación se produjo en metálico, sin hacer referencia a que el importe efectivo de las cantidades existentes en la cuenta, se ingresaron en otra cuenta a nombre de D. Luis Pedro y Dª Verónica , lo que supone desvelar por parte de la entidad bancaria datos y movimientos de la cuenta del apelante y de su esposa, sin el consentimiento de estos ni requerimiento judicial que justifique tal relevación, indicando que por tal revelación, se siguen diligencias previas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria.
Pues bien, tal motivo de apelación debe ser rechazado por cuanto la supuesta prueba ilícita, ni tan siquiera se ha llevado a cabo en este proceso en el que nos encontramos, sino en un proceso penal seguido ante otro juzgado. Además, incide en la desestimación, la circunstancia de que, según resulta de las actuaciones, la información facilitada por la entidad bancaria en dicho proceso penal, se atiene en esencia a lo solicitado, al contestar al modo en que se hizo efectiva la cancelación de la cuenta de la causante.
Por último, no podemos olvidar, qué más allá de ese oficio contestado en el proceso penal, en el presente proceso civil, la actora articulo una prueba documental en la que se interesaba expresamente la información relativa al modo en que se hizo efectiva la cancelación de la cuenta, y en la que se pedía el extracto de movimientos de la otra cuenta en la que se efectuó el ingreso, prueba que fue debidamente admitida y practicada y en la que se ha fundado la juzgadora de la primera instancia para dictar la sentencia ahora impugnada.
Pero es que además la información facilitada por ambas vías resulta absolutamente de interés para este litigio, sin que se pueda pretender que se oculte al órgano judicial por el hoy apelante un hecho nuclear del proceso y, lo que es aún más importante, por reflejar una información omitida en la contestación a la demanda, en la que simplemente se negaban las acusaciones de apropiación del dinero existente en las cuentas bancarias de la causante.
Por todo ello debe rechazarse el motivo de apelación esgrimido.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación formulado enuncia la infracción del art. 40 de la LEC , al no haberse accedido a la suspensión del proceso civil por prejudicialidad, a pesar de seguirse unas diligencias penales por revelación de secreto en relación al documento que aporta los datos bancarios en que se funda la sentencia.
La sentencia TS de 20-9-2007 señala, en cuanto a las cuestiones prejudiciales del art. 40.2 de la LEC , en su relación con el art. 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la suspensión del procedimiento procederá por razón de la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de esta. Con todo, el Alto Tribunal indica que ' la suspensión ha de ser medida excepcional pues como ahora dice la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil y se exige algo más que una querella o una denuncia no archivada. Ha de tratarse pues de causa criminal sobre hechos que fundamenten las pretensiones de las partes y ha de darse el carácter determinante de su influencia en la decisión civil.'
Pues bien, el recurso debe ser rechazado por cuanto, como hemos expuesto, en todo caso el juzgado de primera instancia ha extraído su fuente de conocimiento de una prueba correctamente articulada en el presente proceso y, por otra parte, las diligencias penales referidas por el apelante no están investigando ninguno de los hechos que fundamentan las pretensiones articuladas por las partes en el proceso civil, sino la contestación de un oficio en otro proceso penal.
CUARTO.- Aunque se ejercita conjuntamente con el motivo anterior, se plantea también, siendo absolutamente diferenciado, la infracción por parte de la sentencia, del artículo 24 de la Constitución Española , al haberse dictado la misma sin que el auto resolviendo sobre la personación de Doña Verónica , esposa del demandado, fuera firme, privándole de la posibilidad de recurrir la sentencia de apelación.
Vistas las actuaciones, se constata que en fecha 15 de mayo de 2012, se solicitó por el demandado, al amparo de lo dispuesto en art. 13.1 de la LEC , que se admitiera la intervención como demandada de Dª Verónica , esposa del demandado. Conferido traslado a la actora, está, por escrito de fecha 31 de mayo, se opuso a dicha pretensión y el órgano judicial, por auto de fecha 30 de julio de 2012 desestimo la solicitud de intervención. Ciertamente, un día después, dictó sentencia. Con posterioridad, Dª Verónica , formulo recurso de reposición contra el auto referido, que se resolvió por otro desestimatorio del recurso de fecha 15 de octubre de 2012.
Pues bien, el motivo de apelación no puede ser acogido, por la sencilla razón de que el apelante no ha denunciado la supuesta infracción procesal cometida, pues lo cierto es que no formulo recurso de reposición contra el auto desestimatorio de la intervención pretendida.
Pero es que, además, la supuesta infracción no existe, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 13. 2 de la LEC , la solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento.
Por todo ello se rechaza este motivo de apelación.
QUINTO.- Se dice por el apelante que la sentencia ha infringido el artículo 218 de la LEC , al no pronunciarse sobre cuestiones trascendentes que han sido objeto de debate en el pleito, como es el hecho probado de que la cantidad dispuesta por la causante a favor de Doña Verónica , se fundó en una deuda de gratitud que su nuera, Dª Juliana , tenía con aquella, dados los cuidados que le prestó en vida.
Pues bien, en primer lugar, no es verdad que la sentencia no se pronuncie sobre el hecho expuesto en el recurso de apelación, pues literalmente indica que no se ha acreditado que la causante quisiera donar dicho dinero a la esposa de Don Luis Pedro por los cuidados por ella recibidos. La sentencia se pronuncia sobre dicha cuestión, incluso cuando perfectamente podía, y es más, debía no haberlo hecho, puesto que en la contestación a la demanda el demandado no hace referencia al mismo, omitiendo cualquier dato referente a la cuestión que ahora, sorprendentemente, indica que fue omitida por la sentencia.
Y es que, solo ante el conocimiento judicial del destino de la cuenta de la causante, es cuando el demandado modifica su estrategia de defensa, para hacer referencia a la posible justificación del ingreso en la cuenta bancaria que comparte con su esposa, de las cantidades derivadas de la cuenta bancaria de la causante. Se trataba de un hecho clave del proceso, un hecho trascendental, que debió ser alegado en el momento oportuno, que era el de la contestación a la demanda. Era entonces cuando el demandado debió haber alegado y justificado que el ingreso en la cuenta que compartía con su esposa se debió a una donación por parte de la causante, su madre, por la razón de los cuidados prestados por la esposa del hoy apelante. No haciéndolo entonces, no es ilícito que lo haga a través del recurso de apelación, por lo que el motivo debe ser rechazado, sin más consideración. Por tanto, estamos ante una pretensión que no se dedujo oportunamente en el proceso y que, por tanto, no puede ser objeto de apelación, por lo que el recurso debe rechazarse.
En definitiva, procede desestimar en su totalidad el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro , contra la sentencia núm. 70/2012, de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria , en autos núm. 44/2011, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
