Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 551/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 919/2011 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 551/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100544
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID 00551/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0011984 /2011
RECURSO DE APELACION 919 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 377 /2001
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA
De: María Milagros
Procurador: SAMUEL MARTÍNEZ DE LECEA MUÑOZ
Contra: Segundo
Procurador: PABLO HORNEDO MUGUIRO
Ponente : ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ
SENTENCIA Nº 551/12
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª Mª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 377/01 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante, Dª María Milagros , representada por el Procurador D. SAMUEL MARTÍNEZ DE LECEA MUÑOZ, y de otra, como demandado-apelado, D. Segundo , representado por el Procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda, en fecha 28 de junio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Martínez de Lecea, en nombre y representación de doña María Milagros , contra don Segundo y absuelvo a éste todas las pretensiones deducidas contra él y condeno a la parte actora al pago de las costas."
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de octubre de 2012.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento de Juicio Ordinario seguido, bajo el nº 377/01, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda a instancia de Dª María Milagros contra D. Segundo , en reclamación de cantidad ascendente a 2.374.972 pesetas, en concepto de principal e intereses, en base al documento de reconocimiento de deuda firmado entre las partes, en fecha 26 de mayo de 1.998, además de los intereses legales y las costas procesales correspondientes.
El demandado se opuso a la citada pretensión, negando haber suscrito el documento aportado con la demanda y en el que la demandante se basaba para reclamar el importe ya citado y señalando, además, que en ningún momento recibió cantidad alguna de ésta. Asimismo, formuló denuncia contra la reclamante, por falsedad del referido documento, que ha sido tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda, y que dio lugar al Procedimiento Abreviado nº 1377/02 y, posteriormente, al Juicio Oral nº 281/06 del que conoció el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, motivo por el que el procedimiento civil quedó suspendido hasta que se dictó resolución firme en las indicadas actuaciones penales.
La sentencia que puso fin al procedimiento civil, dictada en fecha 28 de junio de 2011, desestima íntegramente la demanda, absuelve al demandado de las pretensiones formuladas contra él e impone a la actora las costas causadas.
SEGUNDO .- El recurso que se interpone en nombre y representación de la demandante, se formula en base a una única alegación, cual es la existencia de "Error en la valoración de la prueba".
Como punto de partida para resolver el recurso que se plantea, debe señalarse que, como es sabido, la valoración de la prueba le corresponde al juez de instancia quien ha presenciado la práctica de las pruebas en virtud del principio de inmediación, dotando al mismo de una posición privilegiada, en virtud de la cual tiene ocasión de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes; en consecuencia, debe decirse que las conclusiones a las que se llega en la instancia sólo podrán ser modificadas en esta alzada cuando se observe que son erróneas, arbitrarias, ilógicas o irracionales o cuando exista alguna prueba que haya dejado de observarse y pudiera ésta modificar el criterio asentado, pero no cuando la valoración efectuada no coincida con la que de forma interesada pretenda hacer la parte que muestra su discrepancia con el fallo recaído.
En el presente caso, ya se anticipa, el motivo está llamado a fracasar y, por ello, el recurso no ha de prosperar. La parte interpreta la prueba obrante en autos a su medida, extrayendo conclusiones que en modo alguno han quedado justificadas. Así, señala que ha quedado acreditado en ésta y otras instancias jurisdiccionales que el documento controvertido y en el que se basa la reclamación, fue redactado, detallado y firmado por el demandado y que las alegaciones formuladas por éste han venido siendo contradictorias. La Sala no comparte las citadas afirmaciones; no hay prueba alguna de que el documento controvertido fuera redactado por el demandado; éste lo ha negado y de la prueba pericial grafística practicada en el seno del procedimiento penal antes citado, por el perito D. Marino , lo único que se constata es que "La firma que obra en el documento "RECONOCIMIENTO DE DEUDA DE DON Segundo A FAVOR DE DOÑA María Milagros ", fue realizada con anterioridad a la parte impresa". Se desconoce, por tanto, quien confeccionó la citada parte impresa, que, en cualquier caso, se estampó después de la firma del Sr. Segundo .
La postura mantenida por el demandado en el procedimiento civil tampoco se puede tachar de contradictoria, como invoca la recurrente; no es cierto que haya mantenido que la firma estampada en el documento controvertido no fuera la suya y luego la haya reconocido como propia. Lo que mantiene en su escrito de contestación es que "en ningún momento suscribió el reconocimiento de deuda" y añade que "o bien la firma...ha sido falsificada, o por el contrario se ha impreso el texto de dicho documento en una hoja que anteriormente se encontraba firmada...". Hecho éste que es el que finalmente ha resultado ser cierto, a la vista del informe pericial al que antes nos hemos referido. Ha sido, por el contrario, la demandante la que ha variado su discurso; así en la demanda dice que ambos -demandante y demandado- procedieron a la firma del documento de reconocimiento de deuda (sólo está firmado por el Sr. Segundo ), y en el acto del juicio al ser interrogada señala que fue el demandado quien le trajo el citado documento ya redactado y firmado, después de advertirle ella que le estaba entregando mucho dinero para atender sus necesidades personales.
También ha incurrido la demandante-apelante en otra contradicción, en cuanto al origen del préstamo que se pretende documentado en el citado reconocimiento; en el escrito de demanda refiere que la cantidad de 2.074.972 pesetas que, en concepto de principal, entregó al ahora demandado, procedía del crédito solicitado por ella a la entidad Deutsche Bank, por importe de 3.250.000 euros, en fecha 21 de abril de 1998. Esta afirmación también la ha realizado en el acto del juicio al contestar al interrogatorio, pero en dicho acto también manifestó que el préstamo obedecía a las cantidades que durante el tiempo que duró la relación sentimental de las partes entregó al Sr. Segundo .
La Sala coincide con las conclusiones expuestas en la sentencia en cuanto a que la demandante en modo alguno ha justificado que un importe como el reflejado en el reconocimiento de deuda al que se refiere la litis, pudiera proceder del importe del préstamo obtenido por la entidad bancaria antes citada, según se desprende de la carta del Deutsche Bank obrante al folio 163 de las actuaciones y del extracto obrante al folio 169 (documentos ambos incluidos en el testimonio de particulares expedido por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid).
En cuanto a la solvencia económica de la recurrente que la misma se atribuye en el escrito de formalización del recurso y la difícil situación económica que en el mismo se imputa al demandado, no constituyen sino meras alegaciones de parte, no adveradas con prueba alguna y que, por tanto, no pueden amparar la pretensión que se formula en orden a revocar la sentencia dictada en la instancia, la cual debe ser confirmada.
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante- apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª María Milagros contra la sentencia dictada, en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda , en los autos de Juicio Ordinario nº 377/01 seguidos a instancia de la antes citada contra D. Segundo , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

