Sentencia Civil Nº 551/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 551/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 21/2012 de 04 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 551/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100552

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00551/2012

Procedimiento Ordinario nº 712/10

Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Murcia

SENTENCIA Nº 551/2012

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a cuatro de diciembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 21/12, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia y seguido entre Dña. María Luisa como demandante y la aseguradora Aurora Ibérica SA como demandada, ello en virtud de los recursos de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Cela Fernández, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Sáez López, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 16/2/11 dictó 1º) auto , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Se acuerda desestimar la excepción procesal esgrimida, con fundamento en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , por la procuradora Doña Gemma Pérez Haya, en nombre y representación de la compañía de seguros 'AXA SEGUROS IBERICA', frente a la demanda de juicio ordinario formulada en su contra por DOÑA María Luisa , representada por el procurador D. Alfonso Albacete Manresa, y, en consecuencia, continuar el procedimiento por todos sus trámites hasta Sentencia, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el presente incidente a ninguna de las partes' y 2º) sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por DOÑA María Luisa , representada por el procurador D. Alfonso Albacete Manresa contra la compañía de seguros 'AXA SEGUROS IBERICA', representada por la Procuradora Doña Gemma Pérez Haya, debo condenar y condeno a la demanda a que abone a la actora la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO euros con SESENTA Y CUATRO céntimos (4.585,64 €) de principal más el interés legal de la misma desde el 3 de febrero de 2010, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes que deberán de abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO .-

Contra las citadas resoluciones y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO .-

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .-

Respecto del auto primeramente recurrido, ha de estarse a lo dispuesto en la instancia, ya que, en efecto, la polémica entre quienes contienden en esta litis no se suscita en relación al montante del daño producido, sino a si el mismo coincide con el realmente asegurado, ello en virtud de la cláusula pactada sobre el valor venal del vehículo y, por consecuencia de ello, sobre la suma a indemnizar al perjudicado a raíz del siniestro objeto de reclamación.

Para la resolución de tal discusión jurídica no ha de aplicarse el art. 38 de la LCS , cuya finalidad radica precisamente en regular el alcance real de los daños, algo bien distinto a lo anterior y muy peculiar en el seguro de daños, de ahí el lugar de la ley en donde se encuentra tal norma.

Ha de rechazarse, pues, definitivamente, la excepción planteada por la aseguradora demandada, confirmándose la resolución del Juzgado que así lo determina.

SEGUNDO .-

En lo concerniente a la sentencia de igual fecha que el auto anterior también recurrida, difiere la apelante de la opinión del juez a quo al seguir estimando que la cláusula 3.8 de la póliza que le vincula con la actora alberga una verdadera delimitación del riesgo asegurado, y no una limitación de tal riesgo, dicotomía que consecuencia la doble posibilidad de aplicar o no al caso el enunciado del art. 3 de la propia ley especial sobre concreta aceptación de tal cortapisa y de sus derivaciones indemnizatorias.

Habla el precepto de la necesidad de 'destacar de modo especial' las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados y de su obligada aceptación por éstos y por escrito, observándose en el contrato aquí analizado que, en efecto, esa cláusula viene titulada como 'Daños del vehículo', insertándose en el supuesto a) de la misma el choque, lo sea con un cuerpo fijo o móvil, o por vuelco, mención que evidentemente aloja dentro de la cobertura al evento acaecido en fecha 11/8/09 y, por tanto, a los daños padecidos en el desarrollo del mismo por el vehículo matrícula .... PJH .

Seguidamente y en un párrafo con letra similar al anterior aparece la especialidad consistente en que el vehículo dañado precise una reparación que exceda del 75% del valor a nuevo o del valor venal en el momento de accidente, con equiparación de la indemnización a la de su pérdida total al contar en esa fecha con una antigüedad superior a tres años.

De ahí que la demandada cifre el importe a abonar a su asegurado en el montante del valor venal de su turismo, disminuido en el importe de la franquicia también pactada.

La sentencia de instancia otorga a esa cláusula valor de limitativa y la considera nula al no haberse aceptado expresamente, como antes se indicaba.

Pues bien, es precisamente la estructura de tan controvertido tramo contractual la determinante de que ciertamente deba considerarse como limitativa, pues se dice primeramente que quedan cubiertos los daños propios del vehículo identificado en el contrato, añadiéndose después, aun dentro de la misma estipulación, pero con una letra de menor intensidad a la del título de ese apartado de la cláusula, que en aquellos casos se rebajará la indemnización en los términos expresados.

No es integrante este segundo párrafo de la base negocial, como lo es el primero, sino de un auténtico recorte a la cobertura que aquél define, siendo de tener en cuenta también que la reparación ya se ha abonado por el asegurado, luego para él el daño ha alcanzado justamente lo pagado para que le reparen el vehículo, reclamando de la aseguradora tal importe, reducido conforme al nivel franquicial voluntariamente asumido.

Y finalmente, si se entiende confusa u oscura la comentada estipulación, es sabido que habrá de interpretarse conforme al mejor derecho del asegurado, que no es la parte que la ha redactado, algo derivado del genérico art. 1.288 del CC .

Por todo, ha de confirmarse en su integridad igualmente la sentencia impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.

TERCERO .-

El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

La decisión sobre las de instancia se mantiene en atención a cuanto sobre la diferente interpretación de ese tipo de cláusulas que llevan a cabo las distintas AAPP españolas expresa el propio juez a quo, aplicando la excepción al principio de vencimiento en Juicio de presencia en el art. 394 de dicha ley rituaria .

Ello comporta también la inacogida de la impugnación de tal declaración en costas operada por la parte apelada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Haya, en nombre y representación de la aseguradora Axa Aurora Ibérica SA, frente al auto y la sentencia de fecha 16/2/11 dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 712/10, de los que dimana el rollo nº 21/12, confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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