Sentencia Civil Nº 551/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 551/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1072/2011 de 05 de Noviembre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 551/2013

Núm. Cendoj: 29067370052013100547

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3167

Núm. Roj: SAP MA 3167/2013


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 551
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 14 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 1072/11
JUICIO Nº 807/08
En la ciudad de Málaga, a cinco de noviembre de dos mil trece.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 807/08 seguido en
el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña María Asunción Bermúdez Castro, en
nombre y representación de DON Adriano .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de junio de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales señoras Aureoles Rodríguez, en nombre y representación de don Claudio y don Fermín , contra don Adriano , sobre reclamación de 8.383,12 euros, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar la citada cantidad, en el entendimiento que será el importe de 4.405 euros a favor de don Claudio , y el importe de 3.978, 12 euros a favor de don Fermín , y ello, más intereses legales según se describen en el cuerpo de esta resolución, y costas'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de noviembre de 2013, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de los de Málaga, se alza el apelante DON Adriano alegando los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Errónea valoración de la prueba practicada. Presunción de inocencia: Y desarrolla el mismo argumentando que si bien es cierto que el caso contemplado por el artículo 1905 del C. Civil es para la doctrina jurisprudencial un caso paradigmático de responsabilidad objetiva, no es menos cierto que dicha responsabilidad cede ante un caso de fuerza mayor. Y así, en el presente supuesto, la Juzgadora a quo no ha tenido presente en su resolución que el propietario del animal no tenía la posesión y disponibilidad sobre el mismo por causa ajena a su voluntad, puesto que le fue sustraído de su propiedad.

2º.- Imposición de costas a la parte demandada: Considera que el criterio generalista del vencimiento cede siempre que existan dudas racionales de hecho o de derecho en el caso a debate, y entiende que en este caso, supone gravar, con la condena en costas, en demasía su actitud, que además de satisfacer la indemnización oportuna, ha sufrido la pérdida de una yegua española de gran valor.



SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las legaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones del litigante apelante.

El artículo 1905 del C. Civil establece que ' el poseedor de un animal, o el que se sirva de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se la escape o extravíe '.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia puede resumirse con el Segundo Fundamento Jurídico de la Sentencia de 29 de marzo de 2003 : La obligación de reparar el daño causado por animales la contempla el artículo 1905 del Código Civil : responsabilidad objetiva que deriva de la posesión del animal; sólo se evita que surja tal obligación cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado.

Es abundante y muy reiterada la jurisprudencia moderna sobre tal norma: destacan el carácter objetivo de la responsabilidad (rectius, obligación de reparar el daño) las sentencias de 31 de diciembre de 1992 , 21 de noviembre de 1998 y la de 12 de abril de 2000 que resume la doctrina jurisprudencial y recoge los precedentes en estos términos: 'Con precedentes romanos ('actio de pauperie'), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX), obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de animales feroces el deber de tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905 , como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( SS. de 3-4-1957 , 26-1-1972 , 15-3-1982 , 31-12-1992 y 10-7-1995 ), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material' Toda exigencia de responsabilidad parte de un requisito primero y fundamental cual es la cumplida demostración de la identidad de la persona causante del daño, en este caso del propietario o poseedor del animal o de quien estuviere sirviéndose de él.

Y es que en efecto, dados los amplios términos del artículo 1905 del Código Civil que no exige como presupuesto para su aplicación, ser propietario del animal, siendo la posesión o la mera detentación -' o el que se sirve de él '- la que determina el nacimiento de una obligación de custodia cuya infracción se penaliza con la responsabilidad por daños en la configuración de una figura de responsabilidad por riesgo (desplazando la carga de la prueba).

Y así, en el supuesto enjuiciado, denuncia el recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, al obviar que no tenía la posesión ni la disponibilidad sobre el animal, es decir, que no se le escapó o perdió, sino que le fue sustraído de la finca de su propiedad.

Es irrelevante pues, la conducta más o menos diligente del dueño o poseedor del animal, ya que éste deberá responder aún en el caso de probar que el animal se le escapó o extravió. Unicamente existen dos circunstancias que exoneran al dueño o poseedor del animal de la obligación de reparar los daños causados pro éste: 1) que los daños procedan de fuerza mayor, inevitable e imprevisible; 2) que los daños sean consecuencia de la culpa exclusiva de quién los sufrió, no siendo aquí suficiente la concurrencia de culpas. La falta de prueba suficiente sobre cualquiera de estas circunstancias perjudica al demandado, art.

217.3 de la LEC . Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de 30 de julio de 2010 señala que: ' Efectivamente la consideración de los hechos como robo solo la manifiesta el demandado, y además no de forma categórica sino a modo de suposición,...... Esta indefinición de la causa por la que escaparon los animales del recinto referido -uno de los cuales fue el atropellado- hubiera requerido una inspección ocular por la Guardia Civil o por el Cuerpo Nacional de Policía, pero la misma no se llevó a cabo, por lo que no hay elemento de prueba suficiente para considerar la existencia de robo, prueba que es a cargo del que alega la causa de exoneración, como se infiere del art. 217.3 LEC . En todo caso no basta que se produzca un robo -fuera del caso de robo a mano armada- sino que, como se señala en la jurisprudencia antes citada y a la que la sentencia recurrida alude, en los casos de robo con fuerza en las cosas no cabe hacer una asimilación total en todos los supuestos, de modo que habrá que acudir al caso concreto para poder calibrar la naturaleza imprevisible e inevitable del evento, comparando las medidas de seguridad adoptadas en relación con las que se hubieren podido adoptar y la propia violencia ejercida sobre las cosas, pues no debe olvidarse que el artículo 1.905 del código civil al establecer una responsabilidad objetiva conduce a interpretar de manera restrictiva las causas de exoneración que el propio precepto señala. Como no está probada la fuerza en las cosas, ni por otra parte tampoco se conocen cuales eran las medidas de seguridad adoptadas para que los animales no escaparan del recinto donde habitualmente se encontraban, no puede considerarse existió la fuerzamayor...'.

En este sentido, sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de octubre de 2008 y de la AP de Huelva de 20 de febrero de 2007 , que analizan la cuestión de la prueba del robo por parte del demandado.

Pero no basta la denuncia realizada a los dos días siguiente de los hechos para entender probado que la yegua había sido sustraída de la finca del demandado, cuando, a mayor abundamiento, el propio Sr. Adriano reconoció en la denuncia (folio 57) que el animal se encontraba en el interior del recinto de la finca atado con una soga, y que para acceder a la nave no hay ningún candado, solamente una valla atada con una cuerda.



TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación discrepa de la imposición de costas al entender que existen dudas de hecho o de derecho, pretensión revocatoria que está igualmente abocada al fracaso.

La doctrina ha entendido que son dudas de hecho aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo de las pruebas practicadas, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. Y las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose sin embargo su existencia cuando media discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio incluyendo por tanto también la denominada 'jurisprudencia menor' de las Audiencias Provinciales.

Al respecto debe indicarse que el artículo 394 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien, exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente - dice la ley-, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran dudas fácticas o jurídicas.

Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales fue tratada por el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 30 de abril de 1991 , 22 de junio de 1993 , 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994 , pronunciándose en el sentido de que para ' la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991 ); que la libertad de apreciar justos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada ', que debe ser apreciada por el Tribunal 'a quo' no siendo susceptible de revisión casacional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 ), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte ( Sentencia de 2 de julio de 1994 ).

Por otro lado, ya vigente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de septiembre de 2007 declaro: ' Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LECiv , conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LECiv 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho).resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles '. Y en el mismo sentido también las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio y 15 de junio de 2007 .

Y en el presente supuesto resulta obvio que no concurren en modo alguno las dudas alegadas, porque la resolución recurrida contiene una extensa fundamentación de la estimación de la demanda que deja fuera cualquier duda de hecho o de derecho suficiente para justificar la no imposición de las costas ante el vencimiento objetivo.



CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Asunción Bermúdez Castro, en nombre y representación de DON Adriano , contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 807/08, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.