Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 551/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 328/2013 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 551/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100532
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00551/2013
SENTENCIA Nº 551/13
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veinticinco de noviembre de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 291/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Mula, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Constantino , representado por el Procurador Sr. Guirado Jiménez, y defendido por el Letrado Sr. Espín Martínez, y como demandada, y en esta alzada apelante, Sociedad Agraría Transformación nº 2.439 'Alia', representada por el Procurador Sr. Arjona Ramírez en esta segunda instancia, y defendida por el Letrado Sr. Martínez Valverde, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 28 de enero de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Sociedad Agraria de Transformación nº 2.439 ALIA contra Constantino y le condeno a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS Y SETENTA Y SEIS CENTIMOS (37.946,76 euros) más los intereses legales desde la interpelación del procedimiento monitorio así como las costas procesales. '.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 328/2013, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veinticinco de noviembre de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba respecto a la forma de ocurrir los hechos y su resultado, afirmando que el documento nº 1 acompañado a su oposición de juicio monitorio, enviado por el demandante al demandado, es la liquidación de su baja como socio que no le ha pagado aún, y por ese motivo reclama la compensación en este proceso judicial, señalando que la propia actora reconoce, a través de su representante legal, la existencia de la deuda pero que no tiene que pagarla hasta el año 2015, y concluyendo que las propios partes reconocen que le deben 36.785,25€, por lo que la cantidad a pagar tras la compensación serían 1.161,71€. Se reitera la alegación de plus petición, y se alega falta de motivación al no haberse resuelto la excepción de prescripción alegada en base al art. 1.967 C.c .
SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, no obstante, que la actora reconoce, efectivamente, la existencia de una deuda, si bien precisa que, de acuerdo que con el art. 10.6 de los Estatutos de la SAT, dado que el origen de la misma es su baja voluntaria en la SAT, tiene cinco años para saldarla, no habiendo vencido el plazo, ni tan siquiera a fecha actual, una vez constatadas tales fechas, de modo que no concurre el requisito de la exigibilidad a que se refiere el art. 1.195 del C.c . para la conformación de la compensación legal, y por este motivo el acreedor, en este caso el demandado, todavía no puede reclamar con eficacia jurídica el cumplimiento a la actora de la deuda existente a su favor, constituyendo el vencimiento de la deuda uno de los presupuestos del concepto de exigibilidad, aparte de que la propia actora afirma que las cantidades que se reflejan en el documento nº 1 aportado junto con su escrito de oposición al juicio monitorio son aproximados y a efectos informativos, con lo cual viene a cuestionar la cuantía exacta de la deuda, afectando ello al requisito de liquidez también exigido en el art. 1.196 del C.c . Ciertamente cabría recurrir a la compensación judicial, y la S.T.S. de 13-6-2013 admite que pueda ser opuesta por vía de excepción y si bien este tipo de compensación se activa cuando falta algún requisito que impida la compensación 'ex lege', pudiéndose completar su ausencia en el seno del proceso, no consideramos que se haya acreditado en el procedimiento la exigibilidad, existiendo un plazo para el pago de la deuda de la actora todavía no cumplido y ello no es factible suplirlo.
En cuanto a la prescripción, consideramos que se trata de una relación de carácter civil porque de tal naturaleza es la Sociedad Agraria de Transformación (R.D. de 3- de agosto de 1981), a parte de que el suministro se le efectuó a quien era socio de la misma y para su propio negocio, siendo, por consiguiente, el plazo prescriptivo recogido en el art. 1.964 C.c .
La cuantía de la deuda ha quedado documentalmente acreditada, habiendo sido reconocida, por otro lado, por el propio demandado.
TERCERO.-De acuerdo con lo expuesto, y razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, no verificando expresa imposición de costas de instancia ni de esta alzada al considerar que hay dudas de hecho y derecho en el ámbito del proceso ( art. 394 y 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Guirado Sánchez, en nombre y representación de Constantino , contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula en el juicio ordinario núm. 291/2012, debemos CONFIRMAR la misma a excepción el pronunciamiento en costas, no verificando expresa imposición de las mismas ni en la instancia ni en la alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
