Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 551/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 565/2013 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FARRE TREPAT, ELENA
Nº de sentencia: 551/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100531
Encabezamiento
SENTENCIA N. 551/2014
Barcelona, 21 de julio de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María José Pérez Tormo
Elena Farré Trepat ( Ponente)
Rollo n.: 565/2013
Medidas derivadas de divorcio n. 596/2012
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 4 Mataró (Ant.Ci-5)
Apelante 1º: Adriana
Abogada: Cristina Ogazón Rivera
Procurador: José María Argüelles Puig
Apelante 2º: Plácido
Abogado: Raúl López Iglesias
Procuradora: Pilar Crespo Roca
Y el Minsiterio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 26 de febrero de 2013 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª JOSÉ SARRIONANDIA CHACON, en nombre y representación de Doña Adriana , contra Don Plácido , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña PILAR CRESPO ROCA, y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en defensa y representación de los intereses de los menores de edad Jose Ignacio y Carlos Jesús , debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por Divorcio, aprobando, como efectos inherentes a dicho divorcio, las siguientes medidas:
PRIMERA.- La potestad parental sobre los menores Jose Ignacio y Carlos Jesús será compartida por ambos progenitores, de acuerdo con el siguiente PLAN DE PARENTALIDAD:
A) Reglas generales:
1) Ambos progenitores han de proteger los intereses de las personas y de los bienes de sus hijos, durante su minoría de edad, y alimentarles, educarles y procurarles una formación integral, velando siempre por ellos cuando los tengan en su compañía. En concreto, deberán (por sí mismos o por la persona que designen) acompañar y recoger a sus hijos del colegio y de sus actividades extraescolares, llevarles al parque, celebraciones infantiles y demás lugares de ocio, jugar con ellos, ayudarles en sus tareas escolares y domésticas (tales como la comida y el aseo diario), acompañarles al médico y/o al psicólogo... y, en definitiva, prestarles toda la ayuda que sus hijos precisen, en consideración a su edad. Pudiendo corregirles de una manera proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad.
2) Los progenitores han de facilitarse mutuamente cuantos documentos de los menores precisen cuando los tengan en su compañía (D.N.I., pasaporte, tarjeta sanitaria, etc.)
3) Los dos progenitores tienen derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y, más concretamente, tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación de sus hijos, e igualmente los dos tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden juntos, como si lo hacen por separado. De igual manera, tienen derecho a obtener toda la información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los progenitores solicite.
4) Ambos progenitores participarán en las decisiones importantes que, con respecto a sus hijos, tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación con la residencia de los menores, o las que afecten al ámbito escolar o extraescolar, o al sanitario, y a las celebraciones religiosas.
En relación con lo anterior, ambos progenitores deberán recíprocamente comunicarse todas las decisiones trascendentes que respecto a sus hijos deseen adoptar en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los niños deban conocer ambos progenitores. En particular, deben informarse mutuamente sobre cualquier variación en los hábitos alimenticios y/o sanitarios de los menores, especialmente en relación a la ingesta de medicamentos.
A fin de facilitar la información, los dos progenitores han de informarse mutuamente de sus respectivos domicilios y teléfonos de contacto, así como de cualquier cambio que efectuaren de uno u otro.
Toda la información relativa a los hijos se tendrá que intercambiar entre los propios progenitores, quienes no podrán intercambiar tal información en presencia de sus hijos, ni utilizarles como mensajeros.
En cuanto a la forma de practicar tal comunicación, en defecto del deseable diálogo entre las partes, se comunicarán por medio de burofax, o por cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de su recepción, al que el otro progenitor contestará en el plazo máximo de 30 días; entendiéndose, si no lo contesta, que presta su conformidad.
Caso de que no fuera posible el acuerdo entre los progenitores respecto a cualquier decisión que afecte a los menores, decidirá la Autoridad Judicial, previa audiencia del Ministerio Fiscal, teniendo siempre en cuenta el interés de los menores; siendo preferible, en cualquier caso, que los progenitores intenten, si a su interés conviniere, la MEDIACIÓN FAMILIAR, a fin de que se les oriente sobre la forma responsable y consensuada de adoptar decisiones en beneficio de sus hijos.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los niños, podrá adoptar decisiones respecto a los mismos, sin consentimiento del otro progenitor ni autorización judicial, en aquellos casos en que exista una situación de urgencia, o en aquellas situaciones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida cotidiana puedan producirse.
B) Guarda de los menores:
La guarda de los menores de edad se encomienda a la Sra. Adriana ; en el buen entendimiento de que el término guarda hace referencia exclusivamente a la convivencia, sin que implique más derechos, y, consecuentemente, no supone un estatus privilegiado de un progenitor frente al otro.
C) Régimen de comunicación paterno-filial:
EN DEFECTO DE ACUERDO ENTRE LOS PROGENITORES, los niños comunicarán con su padre:
Durante el periodo escolar:
- Todos los miércoles, desde las 19,00 horas (o desde las 10,00 horas, si ese día fuese festivo) hasta la entrada al colegio del jueves.
- Los fines de semana alternos, desde la salida del colegio del viernes hasta la entrada del colegio del lunes.
En el caso de que el fin de semana sea seguido o antecedido por uno o varios días festivos (incluso en los supuestos de jueves festivo y viernes laborable, así como en los de lunes laborable y martes festivo) el o los mismos se entenderán incluidos en el fin de semana a efectos del régimen de visitas, con la consiguiente antelación en su inicio o postergación en su fin. En tales casos, la recogida de los menores se llevará a cabo el día del comienzo del fin de semana, a la salida del centro escolar, y se reintegrará al mismo el día del reinicio de las clases. De igual forma, si el puente escolar coincidiera con un fin de semana durante el cual correspondiera a la madre estar en compañía de los menores, disfrutará de ellos durante todo el puente.
En todo caso, los progenitores han de respetar las actividades extraescolares de sus hijos menores.
Durante el periodo vacacional, los niños disfrutarán por igual de la compañía de uno y otro de sus progenitores, conforme a las siguientes reglas:
1) Vacaciones de Semana Santa : los menores estarán con su madre los años impares y con su padre, los pares.
2) Vacaciones de Verano: se dividen en los siguientes periodos:
Primer periodo:
- Desde la salida de clase hasta las 20:00 horas del día 30 de junio.
- Desde las 20,00 horas del día 15 de julio hasta las 20:00 horas del día 31 de julio.
- Y desde las 20:00 horas del día 15 de agosto hasta las 20:00 horas del día 31 de agosto.
Segundo periodo:
- Desde las 20:00 horas del día 30 de junio hasta las 20:00 horas del día 15 de julio.
- Desde las 20:00 horas del día 31 de julio hasta las 20:00 horas del día 15 de agosto.
- Y desde las 20:00 horas del día 31 de agosto hasta el día del reinicio de las clases.
3) Vacaciones de Navidad: se dividen en dos periodos:
Primer periodo: desde la salida de clase hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre.
Segundo periodo: desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta el día del reinicio de las clases.
En defecto de pacto entre los progenitores, al padre corresponde tener a los menores en su compañía durante las vacaciones estivales y navideñas los primeros periodos en los años terminados en número impar y los segundos, en los acabados en número par.
Durante todos los periodos vacacionales queda suspendido el régimen ordinario de visitas, que se reanudará de modo que el siguiente fin de semana los menores estén con el progenitor con el que no haya pasado el último periodo vacacional.
El régimen de vacaciones se entiende sin perjuicio de la asistencia de los niños a colonias, campamentos, esplais, viajes de fin de curso, cursos en el extranjero u otras actividades que ambos progenitores acuerden conjuntamente.
Festividades especiales:
1) Los días de santos y cumpleaños de los menores, y los santos y cumpleaños de sus padres y hermanos, y el día de Reyes los niños estarán con el progenitor a quien no le correspondiera tenerlos ese día en su compañía desde las 12:00 horas hasta las 17:00 horas, si el día fuera festivo, y desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas, si el día fuera laborable; regla que también se aplica a los denominados 'día del padre' y 'día de la madre' si los menores no estuviese en compañía del progenitor a quien dicho día especial se dedica. Se exceptúan los supuestos en los que, por concurrir tales festividades en periodos vacacionales, los menores se encontraran ausentes del domicilio habitual del progenitor en cuya compañía se encontraren.
2) Los progenitores procurarán cambiarse las fechas de permanencia con los menores si éstos tuvieran que asistir a una boda, Primera Comunión, Bautizo u otro evento de naturaleza similar que se produjera en el seno de la familia del progenitor a quien ese día concreto no le correspondiera tener a sus hijos en su compañía, a fin de que los niños puedan asistir al acontecimiento familiar de que se trate.
Reglas comunes respecto al régimen de guarda y comunicación:
1) La progenitora guardadora debe facilitar el régimen de comunicación, absteniéndose de ejecutar acciones o proferir expresiones que enturbien o dificulten la relación paterno-filial. De igual forma, el progenitor no guardador deberá abstenerse de ejecutar acciones o proferir expresiones que enturbien o dificulten la relación materno-filial.
2) La madre, como progenitora guardadora, debe facilitar al padre la ropa, los libros, el uniforme, la agenda y el resto del material escolar, los equipamientos necesarios para la práctica de sus actividades deportivas y/o extraescolares y, en general, todos los objetos de uso personal de los menores que puedan precisar durante el régimen de comunicación.
3) A fin de facilitar la comunicación de los menores con ambos progenitores, aquél que no los tenga en su compañía podrá comunicar con ellos diariamente por teléfono o Internet dentro de un horario razonable que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, será de 20:00 a 20:30 horas.
4) El padre u otra persona de su confianza deberá recoger a los niños y reintegrarles al domicilio materno o al colegio, según corresponda, siempre salvo pacto en contrario de los progenitores.
5) Si por motivo de enfermedad o por otra causa grave y justificada no pudiera cumplirse el régimen de comunicación en los días y horarios previstos, se preavisará al otro progenitor al menos con una antelación de 48 horas y se procurará recuperar la visita a la mayor brevedad posible.
6) Si a consecuencia de una enfermedad o accidente los menores estuvieran hospitalizados, podrán ser visitados en cualquier momento por sus familiares maternos y paternos, sin más restricciones que las que estableciere el centro hospitalario donde se hallaren.
SE EXHORTA A AMBOS PROGENITORES A FIN DE QUE PRESTEN SU MÁXIMA COLABORACIÓN PARA QUE EL PLAN DE PARENTALIDAD EXPUESTO SE CUMPLA CON LA NORMALIDAD DESEABLE, TENIENDO EN CUENTA SIEMPRE EL INTERÉS Y BENEFICIO DE SUS HIJOS MENORES.
SEGUNDA.- DOMICILIO FAMILIAR:
El uso del domicilio familiar sito en sito Premià de Dalt, CALLE000 , nº NUM000 , URBANIZACIÓN000 , se atribuye a la Sra. Adriana , por razón de la guarda encomendada y al considerar que su interés es el más digno de protección.
TERCERA.- GASTOS DE LOS MENORES:
A) Gastos ordinarios:
El padre abonará la cantidad de 1.800 euros mensuales, en concepto de alimentos para sus hijos (900 euros a favor de cada uno).
Tal cantidad comprende todos los gastos ordinarios de los niños (alimentación, vestido y calzado, ocio, higiene y farmacia, transporte, seguro médico y todos los gastos ordinarios relativos a la educación: matrículas, cuotas escolares, libros, material escolar, AMPA, seguro y transporte escolar, comedor escolar, excursiones, y cualquier gasto ordinario que a lo largo del curso vayan solicitando los tutores o profesores por motivo de las festividades de Navidad, carnaval, etc.)
Asimismo comprende expresamente la cantidad de 300 euros destinada a pagar la parte proporcional de los niños del salario de la empleada doméstica que atiende las necesidades de la familia.
La cantidad referida se abonará en la cuenta corriente que a tal fin exclusivamente designe la perceptora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme el IPC de Cataluña
B) Actividades extraescolares:
Las actividades extraescolares serán abonadas entre ambos progenitores en la proporción de 1/3 la madre y 2/3 el padre siempre que las mismas fueran consensuadas entre ambos. Requiriéndose que el pacto entre los progenitores respecto de las actividades extraescolares sea expreso y escrito, a los efectos de facilitar una posible ejecución.
Entre estas actividades extraescolares se incluyen las actividades de football, inglés y ajedrez que en la actualidad se encuentran realizando los menores, con el consentimiento de ambos progenitores, y cuyo coste, en consecuencia, debe ser asumido entre ambos, por partes iguales.
Caso de que los progenitores no se pusieran de acuerdo sobre las actividades a practicar, decidirá la Autoridad judicial, teniendo en cuenta siempre el interés de los menores (Recordando a ambos progenitores la conveniencia de tratar de resolver sus diferencias, en beneficio de sus hijos, a través de la Mediación Familiar).
C) Gastos extraordinarios:
A) Gastos extraordinarios URGENTES: al no admitir demora, se desembolsará por el progenitor en cuya compañía se encuentre el menor en el momento de presentarse la urgencia, y posteriormente presentará la factura al otro progenitor, quien deberá asumir la parte proporcional del gasto.
B) Gastos extraordinarios NECESARIOS: A esta categoría pertenecen:
1) Los tratamientos prolongados sanitarios y asimilados (psicológicos, odontológicos...) no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica de los niños, o que, aún estándolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada. Incluyéndose expresamente dentro de esta categoría el tratamiento psicológico que en la actualidad reciben los menores.
2) Las clases de refuerzo que los niños precisaran, siempre y cuando así lo hubiera recomendado el/la tutor/a.
En tales casos, los progenitores pagarán estos gastos que puedan generarse en un futuro, en la proporción de 1/3 la madre y 2/3 el padre, siempre que previamente se hubieran puesto de acuerdo sobre el facultativo o profesor que habrá de seguir el tratamiento o dar las oportunas clases, y sobre su presupuesto.
Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor una comunicación por burofax, o por cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de su recepción, referente al gasto extraordinario necesario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo excepcional de 10 días (cuya brevedad se justifica en atención a que se trata de un gasto necesario).
C) Gastos extraordinarios SUNTUARIOS: dependen exclusivamente de la voluntad de los progenitores y de las circunstancias socio-económicas de la familia, y comprenderían cualquier gasto imprevisto, de carácter excepcional o extraordinario, en cuya realización estuvieran de acuerdo ambos progenitores.
Estos gastos extraordinarios optativos serán abonados entre ambos progenitores, en la proporción de 1/3 la madre y 2/3 el padre, siempre y cuando previamente se haya consensuado y consentido su desembolso por ambos.
Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor una comunicación por burofax, o por cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de su recepción, referente al gasto extraordinario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo de 30 días.
Tanto en el caso de los gastos necesarios, como de los suntuarios, si no mediara acuerdo entre las partes, decidirá la Autoridad Judicial.
Salvo en el caso de los gastos urgentes, no se podrá reclamar ningún gasto extraordinario que no haya sido convenido previamente por las partes o autorizado por el Juzgado.
CUARTA.- PENSIÓN COMPENSATORIA
El Sr. Plácido abonará mensualmente a favor de la Sra. Adriana la cantidad de 600 euros mensuales, durante un periodo de tres años, en concepto de prestación compensatoria
Dicha cantidad se abonará en la cuenta corriente que a tal fin exclusivamente designe la perceptora (deberá designar una para los niños y otra para ella), dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme el IPC de Cataluña.
Se exhorta, una vez más, a ambos progenitores para que realicen un ESFUERZO DE COMUNICACIÓN, en beneficio de los niños.
Sin que proceda hacer imposición en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mataró , en el procedimiento de divorcio contencioso seguido en aquel Juzgado con el número de autos 596/2012, ha sido apelada por ambas partes. La parte actora en este procedimiento solicita la revocación de la sentencia en relación con la prestación compensatoria para la esposa que se establece en la misma, solicitando que se fije una prestación compensatoria por importe de €900 sin límite temporal. La parte demandada en este procedimiento también ha recurrido la sentencia en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar a la demandante 'por razón de la guarda encomendada y al considerar que su interés es el más digno de protección', solicitando que se atribuya el uso de la vivienda familiar a la madre por ser ella quien ostenta la guarda de los hijos, o alternativamente, para el caso de acordar la atribución del uso de la vivienda familiar por ser el de la demandante el interés más necesitado de protección, que se atribuya el uso del domicilio familiar limitado a la duración de la guarda de los hijos. La parte demandada también apela la sentencia en relación con la prestación compensatoria solicitando que se revoque o bien alternativamente que se rebaje a una cuantía mensual de €200 durante un año. Por último, la demandada solicita la exclusión de la actividad de ajedrez de la contribución a los gastos extraescolares en 2/3 por el recurrente, al estar esta actividad incluida en los recibos mensuales del colegio.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a los recursos formulados solicitando que se confirme la sentencia recurrida en sus propios términos.
SEGUNDO.- En primer lugar, en relación con la apelación del pronunciamiento referido a la prestación compensatoria, ambas partes consideran que en la sentencia se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada en este procedimiento respecto de la situación económica de las partes implicadas. La sentencia considera probado que los ingresos del demandado ascienden mensualmente, por el contrato indefinido que tiene con la entidad AGBAR, a 5.125 euros netos, de los que considera que hay que deducir la renta que tendrá que satisfacer de su vivienda, y la cantidad que necesite para sus gastos. Del ejercicio fiscal correspondiente al año 2011, que consta en las actuaciones, se desprende que el rendimiento neto reducido obtenido durante aquel periodo ascendió a €118.412,83; y el promedio de las nóminas correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2012 del demandado, asciende a €5787,87. Respecto de la situación económica de la parte demandante, en la sentencia estima probado, que la misma obtiene un salario por su trabajo como profesora interina de €859. El rendimiento neto reducido que consta en su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio fiscal del año 2011 asciende a €13.026,19. Además, se ha tomado también en consideración en la sentencia que ambas partes son copropietarios de la vivienda que fuera conyugal (libre de cargas hipotecarias), cuyo uso se atribuye a la demandante, y que se han repartido la cantidad de €98.000, quedando pendientes de reparto €34.000. Mientras que la demandante tiene un plan de pensiones de €25.000, el demandado tiene un plan de pensiones de €216.000.
Esta Sala estima que la sentencia valora adecuadamente la existencia de un desequilibrio entre ambas partes, sin embargo, no aplica convenientemente los criterios legalmente establecidos en el artículo 233-15 del CCCat para la determinación de la duración de la prestación compensatoria que son: a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos. c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes. d) La duración de la convivencia y e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
En este caso la duración del matrimonio ha sido de 24 años, en los que, como se indica en la resolución recurrida, la demandante se ha ocupado de forma preferente de la familia y de los hijos. Obtuvo un trabajo indefinido, y solicitó excedencia en el mismo para viajar con su esposo a la Argentina, por motivos laborales, y cuando regresó no se reincorporó al mundo laboral, teniendo en el año 1999 al primero de sus hijos. Se considera probado que la decisión de acompañar al esposo a la Argentina le comportó a la esposa un perjuicio en cuanto a su estabilidad laboral. En la actualidad, la situación laboral de la esposa no es estable, toda vez que sus contratos son como interina, y pudiera tener dificultades para acceder al mundo laboral, teniendo en cuenta la edad de la misma y la crisis laboral actual. Por todo ello, se estima que el plazo establecido en la sentencia de tres años no se ajusta a la situación de desequilibrio que se refleja en este procedimiento, al tiempo de duración del matrimonio, a la dedicación de la esposa a la familia y la reducción de su capacidad económica actual por las decisiones adoptadas en el interés del matrimonio.
Sin embargo, la prestación compensatoria tiene vocación inequívoca de caducidad, conforme había sentado ya la doctrina del TSJCat. en base a la anterior regulación legal y actualmente, el artículo 233-17.4 del CCCat , establece que: 'La prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'.
En este caso ni la edad, ni las posibilidades laborales de la demandante, justificarían el establecimiento de una prestación compensatoria indefinida. Por todo ello, se estima adecuado fijar un plazo de ocho años la duración de la prestación compensatoria, revocándose la sentencia recurrida en este extremo.
TERCERO.- La parte demandada apela la sentencia en relación con la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre al haberse establecido la atribución por razón de la guarda encomendada y por considerar que su interés es el más digno de protección, solicitándose que en el caso de que se establezca este segundo criterio se fije un límite de duración a la atribución conforme a lo establecido legalmente en el artículo 233-20.5 CCCat .
Teniendo en cuenta que el criterio de atribución del uso de la vivienda familiar en la sentencia apelada es el establecido en el artículo 233-20.2, es decir, la atribución de la guarda de los hijos menores de edad, que es también el motivo por el cual se solicita la atribución del uso de la vivienda familiar en la demanda, procede revocar la resolución recurrida en el sentido de atribuir el uso de la vivienda familiar a la demandante exclusivamente por razón de la guarda, revocándose la sentencia en cuanto a la atribución por considerarse el interés de la demandante el más necesitado de protección.
CUARTO.- Por último, solicita la parte demandada que se excluya de la contribución a los gastos extraescolares en 2/3 la actividad de ajedrez por estar incluida la misma en los recibos mensuales del colegio. La parte en demandante se ha opuesto a esta exclusión alegando, entre otras consideraciones, la literalidad de la sentencia dictada en este procedimiento, que se refiere al ajedrez como actividad extraescolar.
En relación con la cuestión suscitada debe tenerse en cuenta lo establecido en la sentencia recurrida respecto de las actividades extraescolares, indicándose que se consideran como tales aquellas actividades deportivas, musicales, culturales, formativas, y, en general, complementarias de la educación de los hijos que los mismos realizan fuera del horario escolar, ya sea en el mismo centro donde cursan sus estudios, ya sea en otro diferente. De ello se infiere con claridad que la actividad de ajedrez, que se realiza dentro del horario escolar, como se desprende de la documental aportada por la parte actora, no puede considerarse actividad extraescolar en el sentido establecido en la sentencia y por ello debe quedar incluida dentro de la cuantía fijada en concepto de pensión de alimentos para los hijos.
QUINTO.- Habiéndose estimado en parte de ambos recursos de apelación no procede imponer las costas de segunda instancia a ninguna de las partes, conforme establece el artículo 398.2 de la LEC
Fallo
1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Adriana y también parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Plácido , contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mataró , en el procedimiento de divorcio contencioso seguido en aquel Juzgado con el número de autos 596/2012, y se acuerda la revocación de la medida SEGUNDA, referida al domicilio familiar, en el sentido de que en la atribución del uso del mismo a la Sra. Adriana se efectúa exclusivamente por razón de la guarda de los menores; la inclusión de los gastos de ajedrez dentro de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la medida TERCERA y la revocación de la medida CUARTA referida a la pensión compensatoria en el único sentido de que la cantidad de €600 mensuales se abonará durante un periodo de ocho años. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia.
2.- No se condena en costas de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

