Sentencia Civil Nº 551/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 551/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 1150/2012 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 551/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100364


Encabezamiento


SENTENCIA
SALA: Ilmos. /as Sres. /as. Magistrados
D. VÍCTOR CABA VILLAREJO (Presidente)
D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)
D.ª MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de diciembre de 2014.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, contra la sentencia nº 220-2010, de tres de septiembre, dictada en los autos de juicio ordinario
número nº 699-2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario, seguida esta
apelación a instancia del demandado Arturo representado, en esta alzada, por el Procurador Sr. Hernández
Peñate, y dirigido por la letrada Sra. Carmona Betancor, y siendo parte apelada incomparecida en la alzada
el demandante Calixto .

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:'
PRIMERO.- Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 8.000 euros más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda monitoria el 6 de junio de 2006. SEGUNO.- Condeno en costas a la demandada.'.



SEGUNDO.- La sentencia la recurrió en apelación Arturo según el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se opuso Calixto , y no habiéndose solicitado practicar prueba en esta segunda instancia, y emplazados que fueron los litigantes se personó en tiempo y forma ante el tribunal solamente el demandado Arturo y donde tras darle la tramitación oportuna se señaló el día para su estudio, votación y fallo.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el demandado, que firmó el reconocimiento de deuda de fecha 29 de marzo de 2006, que en la sentencia de primera instancia hubo infracción procesal de los artículos 818 y 404 de la Ley de enjuiciamiento civil porque el documento que se acompañó con la petición inicial del juicio monitorio, no era el mismo que luego se adjuntó, una vez archivado el proceso monitorio, con la demanda de juicio ordinario sino que expresivo de diferente cuantía.

Argumentos que no son de recibo pues el documento que se acompañó con la petición de juicio monitorio, como se ha dicho, es el reconocimiento de deuda base de la petición del actor y con la demanda ulterior expresamente se efectuó la remisión a dicho documento base del monitorio, al amparo del artículo 265.2 del mismo texto legal que el Juzgado conservaba y no había devuelto (según la diligencia de constancia del folio 33), que obviamente el demandado conocía. El otro documento al que alude el demandado era la previa nota de encargo del 16 de marzo de 2006 en el que se enumeraban las gestiones que se encomendaban al demandante y cuyo resultado se plasmó en el posterior documento liquidatorio por ocho mil euros del 29 del mismo mes y año.



SEGUNDO.- Esta Sala sostiene con la moderna jurisprudencia y la doctrina científica más aceptada que: A) No está admitido en nuestro ordenamiento jurídico el negocio abstracto en sentido estricto de la expresión (S.S.T.S. de 3-2-1973, 30-12-1978, 28-3-1983 y 23-2-1998); es decir, negocios que producen efectos desvinculados de la causa, pero sí está admitida la abstracción procesal de la causa, entendida esta idea como una declaración de voluntad que no expresa su causa y cuyo efecto principal es la inversión de la carga de la prueba, configurándose esta doctrina en torno al artículo 1.277 del Código Civil al establecer que 'aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario'. Por lo tanto, es incuestionable que la ley desplaza la carga de la prueba al deudor, con lo cual la existencia y regularidad de la causa no debe ser probada por el acreedor, y B) El reconocimiento de deuda no es un negocio abstracto, y por consiguiente inválido en nuestro derecho, sino que su validez y eficacia está admitida, con base en el principio de autonomía privada o de libertad contractual del artículo 1.255 del Código Civil , por la doctrina del Tribunal Supremo, el cual en su sentencia de ocho de marzo de 1956 - citada por la de 15 de febrero de 1989 - define dicha institución como 'contrato por el cual, se considera como existente contra el que lo reconoce, dando lugar a una obligación independiente con sustantividad propia, o sea desligada y libre de la propia existencia de la obligación reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que conforme al artículo 1.277 del Código Civil , esta se presuma como existente y lícita, mientras no se demuestre su inexistencia o ilicitud'.

El deudor podrá, por consiguiente, demostrar la falta de la obligación antecedente o bien que el contrato era nulo por defecto de alguno de sus elementos, o impugnable, o rescindible, y así comunicar cada uno de estos efectos a la promesa o al reconocimiento de deuda.



TERCERO.- Aquí quien efectuó ese reconocimiento de la deuda surgida por haber realizado el actor diversas gestiones, tramitaciones y traslados fuera de la isla, para escriturar, inscribir en el Registro de La Propiedad, opone que no concurrían los requisitos esenciales para la validez de dicho contrato por ausencia de consentimiento del demandado que lo prestó por error aprovechando el actor consciente y dolosamente las condiciones personales del demandado que apenas sabía leer ni escribir y era drogodependiente y que de palabra habían acordado ochocientos euros y que no había cumplido el demandante su parte del contrato para que le arreglara la documentación de la finca y proceder a su venta.

Como motivo del recurso de apelación insiste el demandado en que no ha demostrado haber efectuado la gestiones a que se le encomendaron estando pendiente la inmatriculación de la finca que le quedaba al demandado en la parcela en el Registro de La Propiedad por lo que la deuda no estaba vencida.

Ha de responderse para rechazar estos argumentos -como explicara el Juez a quo- que la realización de las gestiones encomendadas estaba acreditada, ya que en el posterior documento de reconocimiento de deuda por ambos firmantes las tienen por verificadas (no siendo exigible para el acreedor la aportación de las facturas de los servicios cuya ejecución y cuantía en puridad no se han cuestionado) y por ello fijan el definitivo montante al que se ha hecho acreedor el gestor, el cual relató en el juicio (entre los minuto 11:42 a 16:45 y 22:00 a 24:40) que la inscripción de la venta no ha llegado al registrarse porque solamente se trasmitió la mitad de la propiedad la parte que correspondía al demandado (187 metros cuadrados de la finca catastral nº NUM000 ) y estaba aún pendiente de aprobación la segregación como un cuerpo un único cuerpo cierto por no haberle habilitado específicamente para tal operación global de permuta, como se desprende también de los documentos a los folios 92 a 95 y del interrogatorio en el juicio del tres de septiembre de 2010 en relación con el testimonio del comprador de otra parte de la finca catastral antes de la gestión encomendada al demandante el cual al volver a ser preguntado por el Juez rememoró que los ocho mil fue el precio convenido y que hasta el momento él es quien que ha anticipado el cobro de los aranceles de las escrituras notariales (venta y declaratorio de herederos), y asumido la liquidación de los impuestos de los documentos públicos y privados y que hubo de desplazarse a la Gerencia del Catastro a otra isla para presentar el modelo 903 para el cambio de titularidad catastral etcétera, gastos de los que aún no ha sido reembolsado por el demandado.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por Arturo , procede imponerle las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la L.E.C ., declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con la D.A.15ª de la L.O.P.J .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Arturo contra la sentencia nº 220-2010, de tres de septiembre, dictada en los autos de juicio ordinario número nº 699-2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario, la cual confirmamos e imponemos al recurrente las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 # y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
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