Sentencia Civil Nº 551/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 551/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 995/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 551/2015

Núm. Cendoj: 14021370012015100494

Núm. Ecli: ES:APCO:2015:930

Resumen:
CRISTINA MIR RUZAfalseAudiencia Provincial de Córdoba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.OCHO de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario Núm.1017/2013

ROLLO NÚM.995/2015

SENTENCIA NÚM.551/2015

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

Dña. Cristina Mir Ruza

D. Fernando Caballero García

En Córdoba, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚM. NUM000 ' EDIFICIO000 NUM000 ', representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Murillo Agudo y asistida del Letrado D. José Manuel de Lara Bermúdez, contra la entidad mercantil VIUDA DE VICTORIANO GÓMEZ, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inés González Santa-Cruz y asistida del Letrado D. Joaquín Yllescas Ortiz, habiendo sido en esta alzada parte apelante la parte actora, y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma.Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº8 de Córdoba con fecha 17.4.2015 , cuyo fallo es como sigue:

'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora, señora Murillo Agudo, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETRIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - EDIFICIO000 - CONTRA LA MERCANTIL VIUDA DE VICTORIANO GÓMEZ, S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de costas a la parte actora '.

SEGUNDO.-Por la Procuradora Sra.Murillo Agudo, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚM. NUM000 ' EDIFICIO000 NUM000 ', se ha interpuesto recurso de apelación y tras esgrimir las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso de apelación se revoque íntegramente la Resolución recurrida, y se declare que las obras realizadas por la entidad demandada Viuda de Victoriano Gómez, S.A.,

-Acerado de la CALLE000 junto al portal del edificio consistente en el vallado perimetral de una zona aproximada de 18.80 metros por 3.97 metros con una longitud de 25 metros lineales

-Y en el patio comunitario lateral izquierdo existente junto rampa de acceso a cocheras, consistente en apertura de puerta de acceso directo desde el local, elevación del vallado perimetral y apertura de acceso desde el perímetro exterior del edificio,

son contrarias a derecho, constituyendo una alteración de elementos comunes

Se imponga a la entidad demandada la obligación de demoler las obras efectuadas y reponer los elementos comunes a su estado anterior,

con expresa condena en costas de primera instancia a la entidad demandada.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso de apelación la Procuradora Sra.González Santa-Cruz, en representación de la entidad mercantil VIUDA DE VICTORIANO GÓMEZ, S.A., cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 16.12.2015.

CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚM. NUM000 ' EDIFICIO000 NUM000 ', contra la mercantil VIUDA DE VICTORIANO GÓMEZ, S.A., pretendía la declaración judicial de ilegalidad de las obras consistentes en vallado perimetral del acerado de la CALLE000 , junto al portal de edificio, y apertura de puerta de acceso directo desde el local al espacio que lo separa de la rampa de acceso a sótanos, que linda a la izquierda del local, y la elevación del vallado perimetral de esta zona y apertura de puerta de acceso desde el perímetro exterior del edificio, por afectar a elementos comunes, y en concreto, porque afectan a la estructura general, configuración y estado exterior del edificio, menoscaban la seguridad de acceso al portal del edificio y ocasionan filtraciones y humedades en trasteros de planta sótano. Se esgrimía en la demanda que tras la ejecución de las obras, la demandada se ha apropiado de dos zonas comunes y que no comunicó la intención de realizar esta reforma ni pidió consentimiento para ello.

Contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.8 de Córdoba, se alza la parte actora alegando: 1) En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa de la comunidad de Propietarios, infracción de normas sustantivas y doctrina jurisprudencia, y error en la valoración de las pruebas practicadas, 2) Estatutos de la Comunidad de Propietarios, Norma 5ª prohibición modificación de la fachada y estructura del edificio, error en la valoración de las pruebas practicadas, 3) Modificación de la fachada y estructura del edificio en acera de la CALLE000 junto a la entrada del edificio, error en la valoración de las pruebas practicadas, 4) Modificación de la fachada y estructura del edificio en AVENIDA000 , error en la valoración de las pruebas practicadas, y 5) Infracción de normas y doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO.-El primer motivo esgrimido por la parte apelante viene referido a la excepción de falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad de Propietarios acogida en el fundamento tercero de la sentencia de instancia.

La parte demandada en su contestación esgrimió que lo que realmente se acordó en la Junta celebrada el 19 de diciembre de 2012 fue ejercitar acciones 'para determinar la propiedad' de los elementos afectos por las obras de adaptación, como lo acredita la propia convocatoria para la Junta de 19.3.2013, por lo que la presente acción no fue decidida ni acordada por Junta alguna, y en la sentencia de instancia se considera que existe falta de legitimación activa de la Comunidad (no del Presidente) al haber ejercitado la acción de condena a demoler lo realizado sin que previamente se haya determinado, tal como se acordó en la Junta ordinaria de 19.12.2012, 'llevar al Juzgado para que determine claramente la propiedad'.

Verdaderamente no se entiende muy bien el razonamiento recogido en la sentencia, que parece que se limita a calificar 'dichas zonas como de uso privativo del local', pero le niega, tras entrar en un detenido estudio de las obras ejecutadas, legitimación activa a la Comunidad porque previamente necesitaba haber determinado la propiedad. Sea como sea, no cabe confundir la propiedad (privativa y común) con el uso (también privativo y común), pues para este Tribunal es tan claro que las zonas en cuestión son elementos comunes aunque de uso privativo para el local, como el que la Comunidad de Propietarios tiene legitimación activa para ejercitar la presente acción.

Como resume la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 5 noviembre 2015 (Pte: Marín Castán) 'la Ley de Propiedad Horizontal otorga al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, pero, como matiza la referidaSTS de 19 de febrero de 2014y no tiene en cuenta la sentencia recurrida, «esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias». Aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (artículo 7.2 LPH) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21 LPH),esta Sala ha entendido (STS de 19 de febrero de 2014, rec. nº 1612/2011, reiterando el criterio, por ejemplo, de laSTS de 27 de marzo de 2012, rec. nº 1642/2009) que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que la citadaSTS de 27 de marzo de 2012considera comprendida precisamente «la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes». En definitiva, como concluye la más recienteSTS de 30 de diciembre de 2014, rec. nº 2980/2012, es pacífica la doctrina jurisprudencial deesta Sala (reiterada, con precisiones, en las SSTS de 10 de octubre de 2011, rec. nº 1281/2008;27 de marzo de 2012, rec. nº 1642/2009;12 de diciembre de 2012, rec. nº 1139/2009, todas estas citadas por la recurrente, y también en las posteriores de 24 de octubre de 2013, rec. nº 1263/2011; 19 de febrero de 2014, rec. nº 1612/2011, y 11 de abril de 2014, rec. nº 381/2012) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario'.

En este caso, y con independencia de lo acordado en la Junta General Ordinaria celebrada el día 19.2.2012 (acta a los folios 50 y 51), es lo cierto que en Junta General Extraordinaria de 4.4.2013 (folios 52) se aprobó facultad al Sr.Presidente para otorgar poder para pleitos a favor de procurador y letrado 'para que el local comercial deje en su estado originario las zonas retranqueadas de 3 metros en el Lateral Izquierdo de la Entrada al Edificio y del Patio Lateral Izquierdo junto al local Comercial', lo que se estima suficiente.

No obstante el error de la Juzgadora de Instancia, la estimación del motivo formulado no comporta la estimación del recurso habida cuenta que lo que determina la desestimación de la demanda no es esta falta de legitimación activa sino la consideración de que ambas zonas no tienen el carácter de zona comunitaria de uso público, pronunciamiento que ha de mantenerse. No obstante, ha de añadirse otras consideraciones lo que enlaza con los restantes motivos del recurso.

TERCERO.-La Comunidad de Propietarios impugna la sentencia desestimatoria argumentando (1) que las obras ejecutadas por el local son contrarias al tenor de los Estatutos, al haberse efectuado fuera de las superficie interna del local descrita en el título constitutivo, (2) que las obras constituyen una alteración de los elementos comunes, al haber modificado la fachada, la estructura y la configuración exterior del edificio, ampliando su superficie interna y apropiándose de superficies de carácter comunitario, todo ello sin el consentimiento ni aprobación de la Comunidad de Propietarios, y (3) que las franjas son zonas comunitarias sin que el local tenga atribuido su uso privativo.

El recurso, como se ha dicho, se refiere en parte a la valoración de la prueba practicada por ello procede revisarla.

Conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2012, recurso 843/2010 , con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005, y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que 'Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'. En igual sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de 18.5.2015 se indica: 'Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación.Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y562/2013, de 27 septiembre, entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma (artículos 46y46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. Lasentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...». De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica'.

CUARTO.-Sentado lo anterior, y en cuanto a la naturaleza del espacio donde se ubican las obras, ha de tenerse en cuenta que existe una amplia libertad de reserva y determinación de bienes como privativos por su propietario o promotor antes de la constitución de la propiedad horizontal; incluso el solar, el suelo, el patio, terrazas, etc., pueden reservarse por promotor y calificarse como privativos si no son necesarios para el uso común.

Ahora bien, como indica la STS de 22 de febrero de 2005 'no cabe legitimar como elemento privativo de hecho lo que con arreglo a Derecho había de conceptuarse como elemento común. Además, es jurisprudencia reiterada, que cualquier elemento del edificio cuya propiedad privativa no venga declarada en el título constitutivo, como aquí sucede con la zona o pasillo discutido, es un elemento común del edificio'. Es decir, existe una clara presunción de comunidad en cuanto al elemento en discusión.

Partiendo, por tanto, que se consideran comunes todos los bienes que el título constitutivo no define y reserve como privativos ( art. 3 LPH ), y que (en palabras de la SAP de Madrid de 19 junio de 2006 ) impone al contradictor la carga de probar que todo aquello que se encuentra dentro del perímetro de la comunidad de propietarios no le pertenece a la misma, el que en este caso - en la descripción registral del local- se indique que el local no linda con elementos comunes sino con las vías públicas AVENIDA000 y CALLE000 , ninguna incidencia ha de tener habida cuenta que en su descripción no se encuentra incluida ninguna superficie de terraza descubierta o jardín, por lo tanto, la superficie resultante del retranqueo preceptivo de 3 metros en la alineación del edificio, así como el espacio existente junto a la rampa de acceso a sótanos son comunitarios sin perjuicio del uso privativo que corresponde a la demandada.

Es cierto que en la Memoria del Proyecto Básico de Edificación (folios 18 a 25), el local comercial carece de superficie alguna destinada a terraza descubierta o jardín, mientras que determinadas viviendas del edificio tienen anexados los indicados espacios, cuyo uso y disfrute consta en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, el arquitecto redactor del proyecto de edificación, D. Isidro , ha manifestado en relación a los tres metros de retranqueo (fachada de la CALLE000 ) que a nivel de proyecto esa franja de terreno estaba asignada al local, y que si no se cerró fue para que el propietario del local la adaptara al uso que pretendiera darle, y en relación al cerramiento sito junto a la rampa de cocheras, que ese espacio estaba vinculado al local, existiendo un único acceso desde el local.

QUINTO.-Ahora bien, el carácter privativo o común de las superficies, en realidad, no eran determinante a los efectos pretendidos en el proceso, pues en este orden de cosas, ha de recordarse ( S.T.S 15.12.2008 ) que las facultades del propietario de un inmueble adquirido en régimen de propiedad horizontal, son limitadas, de forma que si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto, distinguiendo así entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio: para la primera, el titular tiene plena libertad de realizar modificaciones, pero no en los servicios generales de la Comunidad, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie se acaba, conforme establece el artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal (en este sentido, SSTS de 17 de abril de 1998 ; 16 de mayo y 22 de octubre de 2008 ; y 6 de noviembre de 1995 , que cita, a su vez, entre otras las de 9 de mayo de 1983 , 3 de octubre de 1983 , 3 de abril , 26 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).

Así pues, todo condómino que pretenda la ejecución de una obra que afecte o altere en los términos establecidos por la Ley a elementos comunes de la edificación o a su configuración, ha de obtener el consentimiento previo y unánime de los restantes, en atención al interés legítimo, reconocido y protegido que a éstos asiste, consentimiento que como admite la propia recurrente, en el caso presente no se ha recabado.

Pues bien, aún cuando la obra realizada en julio de 2010 (hecho 2º de la demanda) por la arrendataria del local propiedad de la demandada ha afectado a elementos comunes del inmueble, por lo que su realización lícita exige, bien expresa autorización en el título constitutivo, bien acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, acuerdo éste que nunca se produjo, ha de tenerse en cuenta (1) que se trata de obras de adaptación de local, (2) que existe cierto consentimiento tácito por parte de la comunidad de propietarios en cuanto a las obras ejecutadas, y (3) que las obras realizadas para adaptar el local a la actividad de Guardería han respetado la estructura y la estética del edificio, pues el cercado es idéntico al de resto de espacios similares del inmueble, y de hecho, la propia Comunidad de Propietarios el 21.11.2011 acordó por unanimidad elevar el cercado del perímetro del edificio (folio 162).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de la aplicación del art. 7 LPH ha contemplado la especificidad derivada de la ejecución de obras de adaptación de local, que afectan a la fachada del inmueble en el que se ubica el mismo. En este orden de cosas, la STS de 11 febrero 2010 ha reiterado el criterio jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , en el sentido de que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, donde cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin división alguna, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable, y susceptible de notables transformaciones de destino surgidas por iniciativa de los iniciales titulares, o de sus sucesores, pues, como ejemplo, es distinta su conformación, entre otras, para una cafetería, un supermercado o una oficina bancaria, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales para el fin perseguido, que a veces afectarán a la fachada, siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros ( SSTS de 15 y 28 de octubre y 11 de noviembre de 2009 ).

De hecho, en el caso de autos, en la norma 5ª de los Estatutos (folio 43 vuelto), si bien se recoge 'queda prohibido la modificación total o parcial de las fechadas del edificio, estructura, decoración o de cualquier elemento común', también se indica (folio 43) que los locales comerciales en planta baja 'podrán llevar a cabo cuantas obras de adaptación, reparación y reformas sean necesarias, todo ello conforme a las ordenanzas municipales'.

En cuanto al consentimiento tácito, es cierto que el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos ( STS de 13 de marzo de 2013 ), pero en este caso debe valorarse que no consta ningún requerimiento para paralizar la obra, sino sólo una consulta a Gerencia de Urbanismo, en relación a las construcción de la valla en Esquina CALLE000 a AVENIDA000 , realizada por parte de 11 o 12 vecinos para que se comprobara 'si el cerramiento con vallas fijas realizado por el Local comercial se ha construido conforme a la Ley y vigentes Ordenanzas sobre Edificación y por lo tanto posee la preceptiva licencia de Obras'. Es más, en la Junta General Extraordinaria de 19.7.2010 no se hizo referencia a la falta de autorización previa para la realización de la obra por la demandada ni se le requirió para que la paralizara (pues sólo se mencionó la discusión existente acerca de sí la franja podía ser o no usada por el local, acta al folio 158). De hecho, se acordó en la Junta General Ordinaria celebrada el 19.12.2012, que si bien debía dejarse la zona en su estado original, podía ser utilizada por el local dicha superficie como patio de la Guardería con vallas móviles (folio 50 vuelto).

La SAP de Las Palmas de 16- 9-02 resume el abundante criterio seguido por las Audiencias Provinciales a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1990 , 'que obliga a atender a la realidad fáctica relativa a la coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de otras obras, construcciones o cerramientos similares', lo que 'ha creado una corriente jurisprudencial importante, que tiende a evitar 'agravios comparativos', injustos resultados y aplicaciones automáticas de la ley, desconectadas de la letra y del espíritu de los artículos 3.1 del Código Civil y 7 del mismo texto legal , teniendo declarado la jurisprudencia en cuanto a la configuración o estado exterior que no tienen el carácter de un concepto absoluto, sino de contornos flexibles y variables en función de las circunstancias de cada caso concreto, debiendo estarse a su importancia o trascendencia, así como a la situación o estado exterior de cada inmueble. En el mismo sentido, las sentencias de la Audiencia Provincial de Soria de 24-7-99 , que se refiere a la 'desigualdad de trato entre los copropietarios'; Vizcaya (sec. 3ª) de 23-2-01 ; Las Palmas (sec. 4ª), de 6-9-02 , que invoca 'el principio de igualdad del artículo 14 de nuestra Constitución '; de Alicante (sec. 5ª) de 19-9-02, que concluye la existencia de un 'trato desigual', y de Lugo (sec. 2ª) de 19-12-02, que con base igualmente en el 'principio de igualdad entre los ciudadanos recogido en el art. 14 de la CE ', indica que 'se pretende producir o llevar a una situación de discriminación arbitraria que los tribunales no pueden amparar'.

En definitiva, principios de equidad mantienen que no pueda aplicarse a un comunero un criterio distinto del seguido con otros ni una desigualdad injustificada de trato entre los distintos comuneros. El trato discriminatorio entre comuneros carente de la suficiente justificación, como ya tuvo ocasión de resaltar el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1.990 , constituye un verdadero abuso de derecho que los Tribunales de Justicia no pueden amparar. En igual sentido, STS de 12 de diciembre de 2012 .

Concluyendo, es inútil la pretensión de revertir la alteración producida con las obras realizadas por la arrendataria del local, pues el edificio presenta similares cerramientos. Ya lo indicó el informe del Servicio de Inspección Urbanística de la Gerencia 'La obra realizada se ha ejecutado igual al resto de cerramientos existentes en la parcela'... 'la obra está ejecutada de acuerdo con la normativa urbanística en vigor' (folios 48 y 49).

QUINTO.-En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación deben imponerse a esa parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Murillo Agudo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚM. NUM000 ' EDIFICIO000 NUM000 ' contra la contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.OCHO de Córdoba, con fecha 17 de abril de 2015 , en el Juicio Ordinario nº1017/2013, debemos debemos confirmarla, con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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