Sentencia Civil Nº 551/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 551/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 611/2015 de 18 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 551/2015

Núm. Cendoj: 46250370102015100540

Núm. Ecli: ES:APV:2015:3615

Núm. Roj: SAP V 3615/2015


Encabezamiento


ROLLO Nº 000611/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.551-15
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mº PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000338/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, entre partes, de una como demandante-apelante,
Virgilio representado por la Procuradora Dª. CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ y defendido por el Letrado
JOSE RICO DE LA CRUZ y de otra como demandada-apelada, Frida , representada por el Procurador D
FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO y defendido por el Letrado D/Dª IGNACIO VALERIANO ROMERA
OSCOZ. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.- 79459/14
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, en fecha 12-2-2015, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Debo desestimar la demanda de modificación de medidas formulada por el Procurador Clara González Rodríguez, en nombre y representación de Virgilio contra Frida . No procede la condena en costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante D. Virgilio se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 14-9- 2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda que había presentado el Sr. Virgilio en la que pretendía que se extinguiese la pensión de alimentos de los hijos que tenía en comun con la demandada. Dicha pensión había sido establecida en previa sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas en fecha 21 de febrero de 2013 , que recogió el acuerdo que las partes habían alcanzado y dispuso la custodia compartida de los litigantes sobre los hijos, nacidos en fechas NUM000 .2001 y NUM001 .2003, una ayuda para alimentos que abonaría el padre a la madre por importe mensual de 1.300 # actualizables, manteniendo la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre hasta que los hijos tuviesen independencia económica y el compromiso de los progenitores de que los hijos continuasen asistiendo al mismo colegio (Mas Camarena), cuyo pago sería abonado por la madre.

El demandante fundamentó su pretensión de extinción de la pensión en que se habían producido dos cambios sustanciales en las circunstancias que habían dado lugar a la adopción del acuerdo que las partes habían adoptado en el acto de la vista celebrada el día 13 de febrero de 2013 y se había plasmado en la sentencia de 21 de febrero de 2013 . En primer lugar, que se habían reducido sus ingresos de manera notable, al haber pasado de ejercer el cargo de Jefe de Servicio de otorrinolaringología en el Hospital de Manises al de Especialista en el Hospital General de Valencia, lo que suponía una reducción de 1.700 # mensuales, mientras que la madre continuaba teniendo los mismos ingresos. En segundo lugar que había tenido una nueva hija el día NUM002 de 2013.

La demandada se opuso a la demanda y la sentencia la desestimó, considerando que no se había acreditado una variación sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta ni concurría la exigencia de imprevisibilidad del cambio ni en lo referentente a la capacidad economica del actor ni en lo referente al nacimiento de la hija.



SEGUNDO .- La sentencia es recurrida en apelación, recurso al que se opusieron tanto la demandada como la representación del Ministerio Fiscal. El recurrente alega error en la apreciación de la prueba en lo referente a la capacidad economica del actor como a la capacidad economica de la demandada y a las necesidades de los hijos.

Sobre esto ultimo, basta considerar que, como la Juez de instancia le recordó, hasta la saciedad, en el acto de la vista celebrada en la primera instancia, no se fundamentó la pretensión en una modificación en la situación de la demandada ni en las necesidades de los hijos, por lo que no procedía el examen ni procede. En todo caso, no se ha acreditado tal modificación y los ingresos de la demandada que resultan de la declaración de la renta del año 2013 son similares a los que percibió en el ejercicio anterior 2012 (folios 282 y siguientes), con una base imponible (ingresos brutos) de 30.884 # en el primer año y de 30.897 # en el segundo. Respecto a los hijos, el grueso del gasto que ocasionan viene constituido por el coste del colegio privado al que acuden en atención al cual se estableció la contribución del progenitor a los alimentos, situación que no ha cambiado, manifestando el demandante su deseo de que continuen escolarizados en el mismo centro.

En lo referente a la imprevisibilidad del cambio de circunstancias, con base en que el demandante había solicitado una excedencia voluntaria por un periodo de cinco años y que no se le había ofrecido la posibilidad de de renovar su contrato con el Hospital de Manises de gestión privada, lo cierto y acreditado es que el demandante cesó voluntariamente en dicho Hospital (así consta en la certificacion empresarial dirigida al Servicio Público de Empleo Estatal emitida el día 31.3.2014, folio 314), no acreditando en modo alguno que el cese fuese ajeno a su voluntad, habiendo solicitado voluntariamente el reingreso en la plaza de facultativo especialista en enero de 2014 con efectos de 1 de abril, donde tenía la condición de personal laboral fijo (folio 26)).

Pero, a mayor abundamiento y prescindiendo de otros ingresos que el demandante percibe por el ejercicio privado de la profesión, que no se acreditan hayan disminuido y alcanzan importantes cantidades, tampoco ha acreditado debidamente que los ingresos salariales se hayan reducido como consecuencia del cambio de puesto y de centro de trabajo, a cuya reducción se refería la demanda en exclusiva.

Partiendo ya de lo sospechoso que resulta que aporte para justificar sus ingresos anteriores una sola nómina (problablemente la mas alta), el contraste con las actuales retribuciones salariales no permiten concluir que se haya producido una modificación sustancial de las mismas. Así, los ingresos netos según la nómina aportada con la demanda que percibía el actor de la empleadora Hospital de Manises SAU incluidas guardias ascendian a 3.965 # mensuales que sin la prorrata de paga extra, suponían 3.809 #. Tras el cambio de puesto de trabajo, según las nóminas aportadas, una vez normalizadas (al pasar a incluir guardias) y excluidos los meses en que percibió pagas extras, junio y diciembre (para comparar sobre bases homogéneas) percibió en seis meses hasta enero del corriente año 22.056 # lo que supone un promedio neto de 3.676 #, cantidad que no puede considerarse suponga una reducción de ingresos relevante.

Por ultimo, en lo relativo al nacimiento de la nueva hija, este hecho fue anterior en tres días al acuerdo que las partes firmaron y que recogió la sentencia que dispuso la pensión de alimentos en la cuantia actual y por tanto no supone variación de circunstancias ya que tuvo que ser necesariamente contemplado.

En definitiva, por lo dicho y asumiendo la Sala las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las parte en atención a la especialidad de la materia que nos ocupa.

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Virgilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Moncada de fecha 12 de febrero de 2015 en autos 338/2014, confirmando los pronunciamientos contenidos en la misma, sin imposición de las costas causadas en la instancia a ninguna de las partes.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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