Sentencia CIVIL Nº 551/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 551/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 166/2016 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 551/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100612

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2769

Núm. Roj: SAP MA 2769/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 551/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. Sr.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE TORREMOLINOS
(ANTIGUO MIXTO Nº8)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 166/2016
AUTOS Nº 1496/2013
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario Nº 1596/2013 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso
Elvira que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador
D. ANTONIO CASTILLO LORENZO y defendido por el Letrado D. CRISTOBAL ORTEGA URBANO. Es parte
recurrida CP EDIFICIO000 que está representado por el Procurador D. RAFAEL LLORENS MAGEN, que
en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/09/2015, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Elvira representada por la procuradora Dª Mª Esther Rivas Martín y con la asistencia letrada de D. Cristobal Ortega Urbano frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representada por el procurador D. Rafael Llorens Magen y con la asistencia letrada de D. Santiago Souviron López.

Se condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 18 de septiembre de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la comunidad demandada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, por entender que la convocatoria y celebración de la Junta ordinaria de Propietarios el día 8 de agosto de 2013 fue plenamente válida al no vulnerar ningún precepto de la LPH ni los estatutos de la Comunidad, siendo válidos por tanto los acuerdos adoptados en la misma, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en los siguientes motivos: 1) No pueden adoptarse acuerdos contrarios a los Estatutos aún cuando algunas de las reglas contenidas en los mismos resulten obsoletas y desfasadas al no haber sido objeto de modificación, por lo que resultan plenamente aplicables y su vulneración permite la impugnación de los mismos conforme a lo establecido en el Art. 18 de la LPH sin necesidad de acreditar perjuicio alguno, tal y como sucede con relación al lugar de celebración de las Juntas de la Comunidad, que se fija en el Art. 17 de los Estatutos en el domicilio del Presidente y se viene celebrando en el patio de la Comunidad. 2) Lo mismo sucede respecto del acuerdo adoptado en el punto 1º en relación con el 9º referido al abono de los costes económicos de los procedimientos judiciales que se entablen frente a cargos de la comunidad, al asumir una obligación de futuro, indeterminada y no sometida a limitación o condición. 3) La aprobación de las cuentas anuales contenida en el punto 1º del orden del día vulnera el Art. 20 de los Estatutos al establecerse en este precepto que deberán cerrarse a fecha 31 de diciembre y no a fecha 30 de junio como se hace habitualmente. 4) El acuerdo contenido en el punto 7º del orden del día relativo al nombramiento de Junta Directiva de la Comunidad vulnera el Art. 13 de los Estatutos al desconocerse las normas por las que se rige y no estar contemplado como órgano de la comunidad en los Estatutos.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrarió, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por el recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por el juzgador de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En efecto, centrada la cuestión litigiosa y objeto de recurso en determinar si la celebración de la Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada y acuerdos en ella adoptados vulneran o no los Estatutos de la misma, entiende la Sala, al igual que lo hizo el Juzgado, que la actuación llevada a cabo por la Comunidad al celebrar la referida Junta y adoptar los acuerdos ahora impugnados fue la misma e incluso idéntica a la observada en la celebración de las Juntas de años anteriores, en las que la recurrente, que asistió a las mismas, nunca puso reparo, objeción o protesta alguna, ni por supuesto las impugnó con relación al lugar de su celebración, aprobación de las cuentas anuales cerradas al 31 de junio en lugar de hacerlo a 31 de diciembre o al nombramiento de nueva Junta Directiva, hasta el punto de que en este último caso la recurrente se ofreció en la junta celebrada el día 8 de agosto de 2013 para formar parte de la Junta Directiva, lo que fue denegado por la propia Junta, de tal manera que sin desconocer que las dos primeras cuestiones suscitadas (lugar de celebración y aprobación de las cuentas) pueden contradecir los expresamente previsto en los Arts. 17 y 20 de los Estatutos, ya que en el primer caso se dice que la junta se celebrará en el domicilio del Presidente (lo que es absurdo y contrario a la lógica y a las máximas de experiencia, ya que tiene una superficie de 75 m2 y la comunidad la componen 125 propietarios) y por contra se viene celebrando desde su constitución en el patio de la comunidad y, en el segundo caso, porque el Art. 13 posibilita la creación de otros órganos de gobierno de la comunidad, distintos del Presidente y del Administrador, y la Junta Directiva de la misma ahora impugnada viene funcionando al parecer desde su constitución, sin objeción por parte de ningún comunero ni de la actora recurrente, es evidente que es un contrasentido la impugnación que ahora se ha formulado, sin que como antes se dijo se llevara a cabo con anterioridad por la recurrente reparo, tacha u objeción alguna, no siéndole lícito hacerlo con posterioridad so pena de infringir el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, principio este jurisprudencialmente reconocido, entre otras en la Sentencia del T.S. de 10 de Julio de 1997 núm. 630/1997, rec. 1934/1993 , Pte: Martínez-Calcerrada Gómez, Luis, en relación con la doctrina de los actos propios que 'decía entre otras en S 7 febrero 1995: 'La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio...'; en S 30 mayo 1995: '...la fuerza vinculante del acto propio (nomine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...', y en definitiva en la de 30 octubre 1995: '...Es reiterada doctrina de esta Sala (SS 5 octubre 1987 , 16 febrero y 10 octubre 1988 ; 10 mayo y 15 junio 1989 ; 18 enero 1990 ; 5 marzo 1991 ; 4 junio y 30 diciembre 1992 ; y 12 y 13 abril y 20 mayo 1993 , entre otras) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior...'.

De otra parte, partiendo de la base de que con la celebración de la Junta y acuerdos adoptados en ella ningún perjuicio se ha causado a ningún comunero, ni siquiera a la actora o al menos ni siquiera han sido alegados, sabido es que constituye doctrina de la Sala 1ª, en materia de propiedad horizontal, que 'el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma' ( SSTS 1 de febrero de 2006 , 9 de enero y 18 de julio 2012 ).

La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación , en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). Igualmente la Jurisprudencia ha reconocido que dicho abuso igualmente puede provenir por violación del principio general de derecho que impide actuar contra actos propios.



TERCERO .- Por último respecto de la pretendida nulidad del acuerdo adoptado en el punto 1º en relación con el 9º referido al abono de los costes económicos de los procedimientos judiciales que se entablen frente a cargos de la comunidad, al asumir una obligación de futuro, indeterminada y no sometida a limitación o condición, cabe dar por reproducidos los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico cuarto de la resolución apelada, ya que al margen de que nada impedía la adopción del acuerdo impugnado atendido el orden del día en el que el punto 9º era 'pronunciamiento sobre costas', lo que permitía debatir y acordar sobre si la comunidad podía o no asumir el pago de las costas impuestas a los cargos directivos de la comunidad por su actuación como tales cargos y en asuntos que afectan a la comunidad en procedimientos seguidos contra la misma, sobre todo cuando la actora anunció públicamente que iba a demandar al Presidente y al Administrador, según la testifical practicada. Es, además, elocuente que en este tema, en esta Junta y en otras la única comunera disidente y la única que interpone acciones judiciales contra la comunidad sea la actora recurrente y lo que es importante que los acuerdos adoptados lo son por unanimidad, salvo el voto negativo de aquella.

Así mismo carece de efecto alguno tal invocación en el caso presente de la STS de 27 de abril de 2015 ya que esta no contempla un supuesto similar al ahora enjuiciado, sino uno muy diferente, ya que en este caso no se trata de que la actora renuncie a sus derechos estatutarios, como sucedía en el caso allí contemplado, sino lisa y llanamente a cuestiones relativas al funcionamiento de la comunidad que no afectan a tales derechos y que no causan perjuicio ni a la actora ni a ningún otro propietario, sobre todo porque como se señala en dicha resolución no se ha excluido la posibilidad de aplicar la doctrina de los actos propios en el ámbito de la propiedad horizontal.

Todo ello sin perjuicio de que sería conveniente en el futuro la modificación de las normas estatutarias que con el devenir del tiempo y la práctica comunitaria han devenido en desuso o inoperantes en evitación de conflictos como el de autos.

Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados.



CUARTO .- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( Art. 398 de la LEC ). Acordándose la pérdida del depósito prestado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.

Elvira contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos, de fecha 30 de septiembre de 2015 , en los autos de juicio ordinario nº 1496/2013, de que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, condenando a los recurrentes al pago de las costas de esta alzada, acordándose la pérdida del depósito prestado para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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