Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 551/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 929/2015 de 03 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 551/2017
Núm. Cendoj: 29067370052017100467
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3383
Núm. Roj: SAP MA 3383/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 551
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº5 DE ESTEPONA
JUICIO Nº 555/2012
ROLLO DE APELACIÓN Nº 929/2015
En la Ciudad de Málaga a tres de noviembre de dos mil diecisiete. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado. Interponen recursos D. Casiano que en la instancia han litigado como parte demandada
y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. JOSE CARLOS GARRIDO MARQUEZ y
defendidos por el letrado Dª VIRGINIA TRASCASTRO ALCAIDE. Son partes recurridas D . Edemiro , que en
la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora
Dª MARIA DEL CARMEN MORENO RASORES .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de enero de 2015, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando la demanda interpuesta por D. Edemiro , representado por la Procuradora Dña.
PILAR TATO VELASCO y defendido por el Letrado D. DAVID TRUJILLO POSTIGO, contra D. Casiano representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUERRERO y defendido por el Letrado D. JUAN MIGUEL VELASCO ARANA, se declara la existencia de un enriquecimiento injusto del que se beneficia D.
Casiano y en consecuencia se condena a D. Casiano a indemnizar al demandante con la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (7.418,80 euros), importe en el que se cifra el valor de la posesión de la nave desde Diciembre de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda, incrementándose dicha cantidad en CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (436,40 euros) mensuales hasta la efectiva entrega de la posesión a la parte demandante; con imposición de costas a la parte demandada.' .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de noviembre de 2017 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena al pago de la cantidad de 7.418,80 euros más 436,40 euros mensuales, cifra en la que se valora la posesión de una nave por parte del demandado, comparece en esta alzada la representación procesal de Don Casiano , alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) No concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que sea de aplicación el instituto del enriquecimiento injusto, al haber pactado las partes en noviembre de 2009 que la nave se dividiría y un mecanismo de compensación para el caso, ya entonces previsible, de que una de las partes no pudiera hacer frente a las partes correspondientes del arrendamiento financiero concertado sobre la nave, dado que cualquier cantidad de más pagada por el otro arrendatario le será compensada con la propiedad de una mayor superficie a la extinción del contrato de leasing y la extinción del condominio en enero de 2018. 2) Infracción del principio de distribución de la carga de la prueba, al haber trasladado la Juzgadora de Instancia a esta parte la carga de la prueba de la acreditación del precio del metro cuadrado de nave en la zona, por ende, el importe de la renta solicitada por la parte actora que es quien le correspondía acreditarla.
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Edemiro , al confundirse de contrario un acuerdo referido a la futura e hipotética propiedad de la nave, con un inexistente acuerdo sobre el uso de la nave en caso de impago de las cuotas del leasing por parte de uno de los arrendatarios, ni existe previsión en el acta de manifestaciones de 12 de noviembre de 2012 respecto al uso de la nave en caso de impago de las cuotas del leasing, ni existe ni ha existido pacto alguno en tal sentido entre las partes. Y en cuanto al precio fijado, se saca de contexto los razonamientos de la Juzgadora de Instancia, en orden a no haber desvirtuado la parte demandada la valoración efectuada por esta parte.
SEGUNDO.- Don Edemiro y Don Casiano , quienes trabajan conjuntamente en la construcción, concertaron como arrendatarios, en fecha 12 de enero de 2006, contrato de arrendamiento financiero con opción a compra de una nave sita en la localidad de Gaucín ( Málaga) con la Entidad Lico Leasing S.A. E.F.C.,.
debiendo abonar 144 cuotas mensuales. Ante el deterioro de relaciones entre las partes, suscribieron acta de manifestaciones notarial el día 12 de noviembre de 2009, acordando que 'cuando se proceda a la extinción del arrendamiento financiero por el ejercicio de la opción de compra' acuerdan dividirse el solar por mitad de conformidad con las estipulaciones relativas a superficie ( primera), nave que corresponde a cada uno de ellos ( estipulación segunda), ( servidumbres) y ( cuarta) ' a pesar el acuerdo inicial de división del solar por mitad, y para el único caso de que uno de los dos adjudicatarios-arrendatarios financieros no abonara la parte que le corresponde por el arrendamiento financiero, el otro arrendatario la abonará, y en el momento en que se produzca la extinción de condominio, se le compensará dicho abono en forma proporcional, con una mayor superficie adjudicada de la inicialmente tomada. Para ello se tomará en consideración la cantidad total abonada por el arrendamiento financiero durante toda la vida del mismo, y la superficie total del solar y la adjudicación final de superficie a cada uno de los condueños en el momento de la extinción del condominio será proporcional a la parte efectivamente abonada por cada uno'. Y Don Edemiro reclama a Don Casiano , por el uso de la mitad de la nave desde el mes de diciembre de 2010 e impago de su parte por éste la cantidad en la que cuantifica este uso, ejercitando acción de enriquecimiento injusto.
Pues bien, la doctrina del enriquecimiento sin causa o torticero, requiere: a) Un aumento en el patrimonio o una disminución del mismo con relación al demandado.
b) Un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado.
c) Inexistencia de una causa justa, entendiéndose por tal, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque existe una expresa disposición legal en este sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz - sentencias de 23 de mayo y 23 de noviembre de 1989 , 21 de enero , 5 y 23 de febrero , 7 de marzo , 23 de abril , 22 de octubre y 13 de diciembre de 1991 , 23 de febrero de 1992 , 30 de septiembre de 1993 , 31 de octubre de 1994 y 19 de diciembre de 1996 , entre otras muchas-.
Y en el caso, queda acreditado pacto expreso de fecha 12 de noviembre de 2009, cláusula cuarta antes transcrita, que prevé el impago por unos de los arrendatarios financieros durante la vida del arrendamiento ( a diferencia de las otras estipulaciones previstas para el ejercicio del derecho de opción de compra pero que viene también a regular la situación de división fáctica de la nave en dos), estableciendo que si uno no abonara la parte que le corresponde por el arrendamiento financiero, el otro arrendatario la abonará y en el momento en que se produzca la extinción de condominio, se le compensará dicho abono en forma proporcional. No concurre ningún enriquecimiento injusto, dado que no sólo existe pacto entre las partes, sino que abono de la renta es obligación solidaria de ambos arrendatarios (condición general nueva -folio 39) frente a la financiadora, y quien realiza este pago puede reclamar la parte que le corresponde a su codeudor ( artículo 1143 del Código Civil ), por lo que no concurre el tercer requisito exigido para que pueda prosperar la acción por enriquecimiento injusto, debiendo, en consecuencia, prosperar el recurso interpuesto conforme se dirá en la Parte Dispositiva de esta resolución.
TERCERO.- Que al estimarse el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.2 de la L.E.Civil ) Y al desestimarse la demanda formulada en la instancia, las costas han de ser impuestas a la parte demandante en aplicación del principio de vencimiento objetivo ( artículo 394.1 de la LEC ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Casiano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Estepona, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, previa revocación de la misma, debemos: a) Desestimar la demanda formulada en la instancia, absolviendo a Don Casiano de las peticiones formuladas en su contra .b) Condenar a Don Edemiro , al pago de las costas causadas en la instancia.
c) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución , también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros, o caso contrario, o de haberse tramitado por razón de la materia, cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurrible en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC , antes citados.
De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

