Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 551/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 553/2018 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 551/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100425
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5189
Núm. Roj: SAP V 5189/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 553/2018
SENTENCIA n.º 551
Presidente
Don José Antonio Lahoz Rodrigo
Magistrada
Doña María Mestre Ramos
Magistrado
Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a doce de diciembre de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de
dos mil dieciocho, recaída en el juicio verbal nº 324/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de
Valencia , sobre desahucio por precario.
Han sido partes en el recurso, como apelante, doña Manuela , representada por la Procuradora de los
Tribunales D. María José Juan Bauxauli, y defendida por el abogado doña Nuria Candela de Antonio Chicote,
Y como parte apelada, la parte demandante, LURI 6, S.A., representada por la procuradora de los
Tribunales Doña María ÁngelesMas Victoria, y defendida por el abogado don José I. Bonmatí Llorens.
Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: ' QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la mercantil LURI 6 SA que ha comparecido representada por el Procurador Sra. MAS VICTORIA, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA sita en la CALLE000 Nº NUM000 puerta NUM001 de Valencia por quien ha comparecido DÑA. Manuela representada por la procuradora Sra. MARÍA JOSÉ JUAN BAIXAULI DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio por precario del inmueble, sito en la CALLE000 Nº NUM000 puerta NUM001 de Valencia CONDENANDO al demandado a que deje libre, vacuo, expedito y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento a su costa de no hacerlo, y al pago de las costas. .'
SEGUNDO.-Alegaciones de la parte recurrente.
La defensa de doña Manuela , interpuso recurso de apelación, alegando: PRIMERA.- Resolución y pronunciamientos que se impugnan El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia número 131/18 del Juzgado de Primera Instancia al que me dirijo, y que fue dictada, en el procedimiento promovido por LUIR 6 S.A. de desahucio por precario.
La sentencia es impugnada en todos sus pronunciamientos, en cuanto que ha estimado íntegramente las pretensiones de la demandante.
SEGUNDA.- Requisitos de admisibilidad Concurren los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERA.- Fundamento de la impugnación De acuerdo con el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta parte pretende que se revoque la Sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se dicte otra favorable a esta parte, en la que se desestime la demanda interpuesta de contrario, efectuando un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de instancia, pues estimamos que la prueba practicada no ha sido debidamente valorada, incluso ignorada, vulnerándose así las normas sobre prueba y las reguladoras de la sentencia.
En primer lugar, se denuncia a través del presente recurso error en la valoración probatoria cometido por S.Sª.al entender que no procede el desahucio por precario por cuanto que existe contrato de arrendamiento verbal de carácter indefinido contraído entre las partes en la puerta de la propia vivienda. En dicho contrato se pactó una renta de trescientos euros mensuales que se han venido abonando en mano, acudiendo todos los meses la misma persona ( Begoña ) a cobrar la renta. Es por ello, por lo que no alcanza entender esta parte porqué se insta en este momento el desahucio por precario. La demandante, en ningún caso, se ha puesto en contacto con la señora Manuela al efecto de rescindir el contrato de arrendamiento existente.
De esta manera, procede la íntegra desestimación de la demanda al no existir situación de precario alguna. Procede asimismo, la imposición de las costas a la demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Terminaba solicitando que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, unirlo a los autos de su razón, tener por efectuadas las manifestaciones que en él se contienen y, en su virtud, tenga por formalizado RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de 19 de Junio de 2018, y previos los trámites oportunos y remisión de los autos a la Ilma. Audiencia Provincial, se dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación interpuesto desestime la demanda por los motivos de fondo opuestos.
TERCERO.- La parte demandante formuló escrito de oposición al recurso de apelación, negando la existencia de contrato verbal de arrendamiento alguno.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 5 de diciembre de 2018, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando: '
PRIMERO.- Se ejercita por la representación de la parte actora demanda de juicio verbal de desahucio por precario en base a los siguientes hechos: 1º. Que es propietario del piso que hay en la calle CALLE000 Nº NUM000 puerta NUM001 de Valencia que ha sido ocupada por personas desconocidas sin título que justifique su presencia en la finca por lo que se trata de una ocupación como precarista. Compareció Manuela que se opuso alegando falta de legitimación activa y en segundo lugar que ocupa el inmueble en virtud de contrato de arrendamiento verbal indefinido contraído en la misma donde se pacto una renta de 300 € mensuales.
SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN TORNO AL PRECARIO. Comenzar por delimitar que se entiende por precario. La reciente sentencia del TS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2015 ( ROJ: STS 2208/2015 ) dice: En cuanto al precario , como institución procedente del Derecho romano ( precarium, de preces ) que no se regula específicamente en el Código civil, aunque se menciona la Ley de Enjuiciamiento Civil y se desarrolla por la jurisprudencia. Se puede considerar como una variedad del comodato ( artículo 1750 del Código civil ) o como una simple situación posesoria. La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva ; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena ; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced.
En este sentido, la sentencia de 26 diciembre 2005 dice: 'Que se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario, que la sentencia de 30 de octubre de 1986 define como el '[...] disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella', por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño.' En el presente caso de la documentación aportada se desprende la titularidad del demandante (documento uno información registral y escritura de protocolización de acuerdos donde consta la actual denominación de la demandante. En cuanto a la alegación de que suscribió un contrato verbal no ha ido acompañada de prueba alguna, prueba que correspondía a la demandada. Como recuerda la sentencia nº 275/2017 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de noviembre de 2017 que confirmo una sentencia de este Juzgado en reclamación similar que: La acción que se ejercita es una acción de desahucio por precario, cuyo cauce procesal es el previsto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no debe confundirse con la cuestión de fondo que pueda ser objeto de discusión y la invocación o no de algún título -que no sea el contrato- que le permita ocupar la vivienda por la parte demandada que en realidad no se hace, pues precisamente, es el contenido propio de este tipo de procesos el examen de sí el demandado ostenta o no algún título sobre el que fundamentar la desestimación de la acción que se ejercita, pero sin que ello afecte al procedimiento a seguir; titulo que fuera del contrato ni se invoca y que por tanto queda reducido al concepto puro y simple de precario. Ello implica que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de ahí que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante que amparase la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éste perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se convertíría en poseedor con justo título. La actual Ley de Enjuiciamiento Civil confiere al procedimiento que nos ocupa carácter plenario al establecer que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (artículo 250.1.2 ), como expresa la SS. del T.S. de 26 de Diciembre de 2005 , la cesión del uso y disfrute de una vivienda sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario, que es definido ( SS. del T.S. de 30-10-86 ) como el disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño ( Sentencia Sección 8: 26 de Abril de 2017 ). Como ya declaraba la Sentencia de esta misma Sección de fecha 3 de diciembre de 2015 'Con relación al ámbito del juicio de desahucio por precario esta sección de la que es exponente la sentencia de fecha 25 de junio de 2008 viene declarando, 'al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LA LEY 1/1881) la jurisprudencia del Tribunal Supremo venía entendiendo que la esencia del precario es no sólo el uso o disfrute de la cosa ajena, sin pagar renta o merced alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real ( Sentencias de 2 de junio y 17 de noviembre de 1961 y 6 de abril de 1962 ), confundiéndose el precario con la mera posesión tolerada (Sentencia de 2 de junio de 1982 ); sino también a todos aquellos supuestos en que sin pagar merced se detenta la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( Sentencia de 31 de enero de 1995 1995/75 , recogiendo las sentencias de 13 de febrero de 1958 y 30 de octubre de 1986 ) que se ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así como que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho...'. Por tanto, en este caso no existe inadecuación de procedimiento alguno, ni tampoco complejidad alguna en las relaciones existentes entre partes, máxime que la demandante ha justificado su título de dominio con la documental aportada con la demanda y sin que ello quede desvirtuado por el documento obrante al f.77, que no sólo resulta contradictorio con la existencia del arrendamiento verbal que alegaba en su contestación, sino que además en él aparece la apelante como arrendadora y no como arrendataria, no habiéndose, en definitiva, justificado la autenticidad de ese instrumento, procediendo por lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
En el mismo sentido citar la SAP, Barcelona sección 13 del 08 de julio de 2015 ( ROJ: SAP B 8134/2015 ) la SAP, Barcelona sección 13 del 13 de Abril del 2012 ( ROJ: SAP B 3379/2012 ) SAP, Barcelona sección 13 del 29 de Mayo del 2012 ( ROJ: SAP B 6058/2012 ) la SAP, Madrid sección 10 del 25 de Septiembre del 2012 ( ROJ: SAP M 16356/2012 ) o la SAP, Barcelona sección 13 del 28 de Febrero del 2013 (ROJ: SAP B 2969/2013 ) SAP, Barcelona sección 4 del 16 de junio de 2015 ( ROJ: SAP B 7245/2015 ) o la SAP, Barcelona sección 13 del 17 de julio de 2015 ( ROJ: SAP B 8141/2015 ). En definitiva se estima la demanda..'
SEGUNDO.- El precario una institución jurídica que engloba todas aquellas situaciones en las que se posee una cosa sin derecho a ello, considerándose precarista a todo el que tiene la posesión de un inmueble 'sin pagar renta o merced y sin título para ello' en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que ya no existe el juicio sumario por precario como procedimiento especial en el que no se pueden ventilar cuestiones complejas y cuya sentencia no produce cosa jugada, sino que se trata de un juicio verbal sin limitación de conocimiento ni de actividad probatoria y plenos efectos de cosa juzgada', lo que comporta, indudablemente un cambio sustancial, puesto que, efectivamente, planteándose por la parte actora, como titular dominical la recuperación de la posesión, el cauce procedimental es el adecuado, recayendo en el demandado, la carga de probar la existencia de título que justifique la posesión de la vivienda, como impone el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil .' La esfera de acción del juicio de desahucio queda circunscrita al examen del título invocado por el actor para la tutela efectiva de su derecho a poseer (legitimación activa); y a la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar merced, hecho negativo que debe ser destruido por éste, probando la existencia de otra relación, que le daría derecho a poseer, destruyendo la esencia del precario, que no es más que el uso o disfrute de una cosa ajena sin otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su propia tolerancia.
TERCERO.- En la actual LEC se confiere carácter plenario al desahucio de una finca cedida en precario que se decidirá en juicio verbal (art. 250.1.2 ), sin atribuirle en los arts. 439 y ss un carácter especial y sumario, dándose a la sentencia dictada en el mismo los efectos de la cosa juzgada (art. 447 en relación con la exposición de motivos de la ley, parágrafo XII in fine).
Los requisitos para que pueda prosperar la acción de desahucio por precario son: la posesión o disfrute efectivo de la cosa por el demandado, y la falta o insuficiencia de título, por no haberlo tenido, por haberse extinguido o por ser de peor derecho; por lo que se trata de dilucidar si la demandada es precarista o bien, si tiene algún título que justifique su permanencia en la posesión de la vivienda, pudiendo decidirse en el precario si existe o no este título suficiente, siendo la demandada en precario quien ha de acreditar de forma fehaciente el hecho de la existencia de la relación jurídica alegada.
CUARTO.- Conforme a consolidada doctrina jurisprudencial recogida en esencia por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, el viejo art. 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , dice que 'se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición'; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte' (Sentencia de 8 3 1996).
Lo anteriormente expuesto llevan a la Sala a estimar que no ha quedado probado la existencia de arrendamiento alguno de la vivienda sobre la que se ejercita el desahucio pues la parte actora ha justificado los hechos base de su pretensión, y la demandada que es la que tenía de su parte la facilidad de demostrar que tiene título que le habilita para ocupar la vivienda, ninguna prueba ha aportado siquiera de haber pagado las rentas.
QUINTO.- Por tanto, el recurso ha de ser desestimado y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, y en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Manuela .2. Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Sexta.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

