Sentencia CIVIL Nº 551/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 551/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 774/2018 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERCHAN MARCOS, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 551/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100520

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11539

Núm. Roj: SAP B 11539/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168198019
Recurso de apelación 774/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 772/2016
Parte recurrente/Solicitante: SERPRECO CORREDURIA DE SEGUROS
Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a: JESUS VILADRICH PEINADOR
Parte recurrida: ACE EUROPEAN GRUP LIMITED
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 551/2019
Barcelona, 7 de octubre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Ángel Manuel MERCHÁN MARCOS,
actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 774/18,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de mayo de 2018 , aclarada por auto de fecha 4 de junio de
2018 en el procedimiento nº 772/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona en
el que es recurrente SERPRECO CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A. y apelada ACE EUROPEAN GRUP
LIMITED, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por SERPRECO CORREDURÍA DE SEGUROS,S.A, representada por la Procuradora Sra. Castellanos, frente a ACE EUROPEAN GRUP LIMITED, representada por el Procurador Sr Martínez Sánchez, absolviendo a dicho demandado e imponiendo al demandante las costas causas.' Mediante auto de fecha 4 de junio de 2018 se procedió a rectificar la sentencia dictada, siendo la parte dispositiva de dicho auto la siguiente: 'Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución núm 112/2018, de fecha 24-5-18 donde dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por SERPRECO CORREDURÍA DE SEGUROS,S.A, representada por la Procuradora Sra. Castellanos, frente a ACE EUROPEAN GRUP LIMITED, representada por el Procurador Sr Martínez Sánchez, absolviendo a dicho demandado e imponiendo al demandante las costas causadas.' debe decir: ' 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por SERPRECO CORREDURÍA DE SEGUROS,S.A, representada por la Procuradora Sra. Castellanos, frente a ACE EUROPEAN GRUP LIMITED, Sucursal en España, representada por el Procurador Sr Martínez Sánchez, absolviendo a dicho demandado e imponiendo al demandante las costas causadas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ángel Manuel MERCHÁN MARCOS.

Fundamentos


PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La mercantil Serpreco correduría de seguros SA (en adelante Serpreco), presentó demanda de procedimiento ordinario frente a la entidad aseguradora Ace European Group Limited (en adelante Ace) interesando el dictado de una sentencia que condene a la demandada a abonarle la cantidad de 59.526,35 €, más los intereses del artículo 20 LCS. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

Resumidamente, la parte actora alegó en defensa de sus pretensiones que en el año 2012 suscribió póliza de responsabilidad civil como tomadora asegurada con la entidad Ace. La demanda tiene su origen en la notificación de una reclamación por error profesional efectuada por un cliente, el Sr. Miguel Ángel , que no ha querido ser atendida por la aseguradora.

La entidad demandada Ace compareció en tiempo y forma, contestando a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora e interesando el dictado de una sentencia absolutoria con expresa condena en costas a la parte actora.

En primer lugar alegó, en su defensa que no se habría producido una reclamación en el sentido que es definida en la póliza. Asimismo, que no se ha acreditado la existencia de un acto profesional incorrecto llevado a cabo por Serpreco. Afirma que no existen daños y perjuicios reclamables en los términos del punto 3.6 de la póliza. Explica que además sería Mapfre la aseguradora que cubría el riesgo por haberle sido notificado la existencia del proceso penal durante la vigencia de la póliza. Entiende que concurren las exclusiones contenidas en los apartados 4.13 y 4.2 de la póliza ya que Serpreco tuvo conocimiento del acto negligente antes de la vigencia de la póliza. Destaca que no siendo el Sr. Miguel Ángel cliente de Ace no se le cubre la asistencia jurídica ni se autorizaron pagos a Letrados. Finalmente subraya que Mapfre se opuso al pago porque su póliza no cubría la comisión de delitos dolosos.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda e impuso las costas procesales a la parte demandante.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Serpreco, explicando los motivos por los cuales considera que la sentencia desconoce el rol de garantía que tiene asumido la correduría con sus clientes. Considera que la sentencia especula con una eventual condena por delito doloso siendo que Mapfre opuso su falta de cobertura no por la naturaleza del delito sino por la delimitación temporal de la póliza. Explica como el acuerdo alcanzado en sede penal evitó consecuencias más graves. Destaca que su intervención en el acuerdo vino motivada por la pasividad de la entidad aseguradora y que si no se dirige la reclamación frente a Mapfre es porque no pueden probar que notificaron la reclamación a la aseguradora durante la vigencia de la póliza. Discrepa de la interpretación que se hace en la Sentencia acerca del carácter de reclamación de la carta remitida por el Sr. Miguel Ángel a Serpreco (doc. 30 de la demanda). Finalmente considera que no es aplicable la causa de exclusión 3.6 porque la aseguradora no actuó de buena fe.

La parte actora impugnó el recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Acción ejercitada y hechos controvertidos.

En este procedimiento la parte demandante ejercita acción de reclamación de cantidad contra su entidad aseguradora en base a la póliza nº NUM000 sobre responsabilidad civil profesional y general que fue suscrita entre las partes en fecha 19 de enero de 2012 (doc. 3 de la demanda). Como es sabido el contrato de seguro está regulado en la Ley 50/1980 que lo define en su artículo 1 como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. Como modalidad del mismo en los artículos 73 y ss la Ley regula el seguro de responsabilidad civil que define como aquel en que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

No se discute la existencia y vigencia del contrato en el momento de suceder los hechos ni su naturaleza de seguro de responsabilidad civil profesional. También es de destacar que no existe gran divergencia en el relato fáctico y temporal de los hechos. Así las cosas en esta segunda instancia podemos fijar como cuestiones controvertidas, según el orden por el cual las analizaremos, las siguientes: 1º Si existió, según os términos de la póliza, una reclamación del Sr. Miguel Ángel a Serpreco.

2º Si ha quedado acreditada la negligencia o error profesional de la mercantil demandante.

3º Si, de acreditarse este error, ha causado un perjuicio para el Sr. Miguel Ángel .

4º Si son de aplicación las siguientes causas de exclusión de responsabilidad contenidas en la póliza: a) Cláusula 4.13: ausencia de responsabilidad de la aseguradora por los daños personales causados por Serpreco.

b) Cláusula 4.2: conocimiento por parte de Serpreco de su error profesional antes de la entrada en vigor de la póliza.

c) Cláusula 5.3: asumir responsabilidad o transar reclamación sin el consentimiento de la aseguradora.



TERCERO.- Existencia de reclamación y de un acto profesional incorrecto.

El primer elemento que tendría que concurrir para poder ser estimada la acción es el de la existencia de una reclamación. La póliza en la cláusula 3.20 prevé dos tipos de reclamaciones válidas de las cuales nos centraremos en la segunda: Cualquier escrito remitido por cualquier persona física o jurídica en la que se haga constar la intención que tiene esa persona de exigir al Asegurado responsabilidades por las consecuencias de cualquier Acto profesional incorrecto.

Entendemos, a diferencia de las conclusiones expuestas por el Juzgador de primera instancia, que la carta que remitió el 11 de julio de 2012 el Sr. Miguel Ángel a Serpreco (doc. 30 de la demanda), sí que encaja dentro de los términos de 'reclamación' expuestos anteriormente. En esta carta, el Sr. Miguel Ángel nos e limita a pedir información a Serpreco acerca de si contará con asistencia letrada en su proceso penal sino que, recordando su condición de colegiado asegurado y teniendo conocimiento de que Mapfre ha rehusado el siniestro, imputa este hecho a un error de tramitación por parte de Serpreco y 'les insta' a que le garanticen la oportuna cobertura tanto en lo que se refiere a defensa jurídica como en lo concerniente a fianzas judiciales y eventuales indemnizaciones que se le reclamen en el procedimiento penal. Es decir, que el Sr. Miguel Ángel en la carta responsabiliza a Serpreco de la posible exoneración de responsabilidad de su compañía aseguradora y le solicita que sean ellos quien se haga cargo de las obligaciones a las que hubiera tenido que hacer frente Mapfre de no haberse cometido este error. Por ello, dada la descripción de hechos, la imputación de responsabilidad y la exigencia de una actuación por parte de Serpreco entendemos que la carta encaja dentro del concepto de reclamación expuesto en la póliza.

En segundo lugar, se discute por las partes sí Serpreco llegó a cometer lo que la póliza define como un 'acto profesional incorrecto'. En este punto la sentencia recurrida sí que entiende que con los datos existentes en el proceso ha quedado acreditada la existencia del mismo. Conclusión que se comparte en esta alzada. LA póliza en su apartado 3.2.1 define el 'acto profesional incorrecto' como cualquier error u omisión, negligencia, incumplimiento real o presunto de obligaciones y/o deberes del asegurado, en el ejercicio de sus actividades profesionales indicadas en las Condiciones Particulares. La actividad profesional asegurada en este caso es, como es sabido, la de corredor de seguros. Pues bien, consta que el Sr. Miguel Ángel era colegiado del Colegio de ingenieros industriales y que Serpreco en su calidad de correduría contratada por dicha entidad había colocado los riesgos por responsabilidad profesional de este colectivo en la entidad Mapfre para el ejercicio 2006 (docs. 8 y 11 de la demanda). Consta que tras el siniestro que dio inicio al procedimiento penal ante los Juzgados de Gavà, y en fecha 18/09/2006 el Sr. Miguel Ángel dio parte del siniestro a la correduría (doc. 18 de la demanda). La labor en este caso de la correduría era comunicar este parte o declaración a la entidad aseguradora Mapfre para que se activaran las garantías contenidas en la póliza. Y lo cierto es que ni documental ni testificalmente se ha acreditado que Mapfre recibiera esta comunicación. Serpreco no actuó diligentemente porque no se preocupó de comprobar que la comunicación a Mapfre había llegado a su destino ni utilizó un procedimiento que pudiera acreditar este extremo. Y esta omisión o falta de diligencia sí encaja dentro del concepto analizado.



CUARTO.- Análisis del elemento del perjuicio y del nexo de causalidad con el acto profesional incorrecto.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda no sólo porque considere que no se produjo una reclamación stricto sensu sino también por otros motivos como sería la inexistencia de un perjuicio en los términos de la cláusula 3.6 de la póliza. Esta cláusula dispone que se entiende por daños y perjuicios toda cantidad pecuniaria que, en concepto indemnizatorio, el Asegurado resulte legalmente obligado a pagar en virtud de sentencias u otras resoluciones dictadas en su contra o de acuerdos transaccionales negociados por el Asegurador con la autorización por escrito del Asegurado.

En este caso no existe ni resolución judicial ni transacción llevada a cabo por la entidad aseguradora.

Nos encontramos con una transacción acordada por la hoy demandante que además produce el efecto de excluir de cobertura a la entidad Mapfre a pesar de que dicha entidad seguía siendo llamada en el proceso penal en calidad de responsable civil directo tras alegar su falta de cobertura y en virtud de Auto motivado del Juez de instructor. Dicho de otra manera, en el momento en el que Serpreco decide actuar por sí misma en defensa de los intereses del Sr. Miguel Ángel el error consistente en no poder acreditar la notificación del siniestro a Mapfre no había tenido consecuencias porque Mapfre se encontraba en una situación que la hacía garante de las responsabilidades del siniestro. Al transaccionar con las acusaciones (pública que acusaba al Sr. Miguel Ángel de un delito imprudente, y privada que lo acusaba de un delito doloso) se impidió determinar no sólo la responsabilidad del propio Sr. Miguel Ángel (que para el caso de ser dolosa no hubiera estado tampoco cubierta por la póliza) sino la de la entidad aseguradora.

Es decir, Serpreco abona unos honorarios y unas indemnizaciones motu proprio impidiendo que se fije por resolución judicial si realmente Mapfre tenía causa para no responder de las responsabilidades civiles derivadas del proceso penal y si esta exclusión de la cobertura era imputable total y exclusivamente a Serpreco.

Obviamente, desde el punto de vista de su cliente la actuación de la correduría es irreprochable pero para que esta asunción voluntaria de responsabilidad pueda trasladarse a su propia entidad aseguradora se tiene que determinar con certeza que el acto negligente que se entiende cometido es la causa de la falta de cobertura por seguro que podía sufrir el Sr. Miguel Ángel , y esto no ha sucedido.

Y este punto hay que relacionarlo tal y como se hace en la resolución recurrida con la cláusula 5.3 que delimita y destaca las obligaciones del Asegurado en el caso de recibir una reclamación. El apartado segundo de esta cláusula explica que: el Asegurado no admitirá o asumirá ninguna responsabilidad, no transará ninguna Reclamación ni incurrirá en ningún coste o pago sin el consentimiento previo por escrito del Asegurador. Los gastos en que incurra el Asegurado al prestar su asistencia y cooperación al Asegurador según lo anteriormente indicado, no constituirán gastos de reclamación con arreglo a esta póliza.

Y esto es lo que hizo Serpreco. Al tomar conocimiento de que su entidad aseguradora consideraba que los hechos podían estar excluidos de la póliza tomó la iniciativa para salvaguardar los intereses de su cliente.

Pero al actuar de tal manera impidió que pudiera determinarse en la forma exigida por la póliza e incluso por la Ley su responsabilidad que es el hecho que genera el derecho a ser indemnizado por su entidad aseguradora.



QUINTO.- Conclusión.

En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y, confirmar el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia.



SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso conlleva que la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Serpreco correduría de seguros SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona en fecha 24 de mayo de 2018, y en consecuencia, confirmar el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia con expresa imposición de las costas de la segunda instancia a la parte demandante.

Con pérdida del depósito consignado por el apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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