Sentencia CIVIL Nº 551/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 551/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 775/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 551/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100550

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:813

Núm. Roj: SAP CC 813/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00551/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2013 0006586
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000775 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000113 /2018
Recurrente: Segundo
Procurador: ROSA MARIA MATEOS PAYAN
Abogado: ANA ISABEL PAJARES GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lorena
Procurador: , MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ
Abogado: , MARIA ROCIO FELIPE TOME
S E N T E N C I A NÚM.- 551/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 775/2019 =
Autos núm.- 113/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de DIRECCION000 =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a nueve de Octubre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 113/2018, del Juzgado de
1ª Instancia núm.- 3 de DIRECCION000 , siendo parte apelante, el demandante DON Segundo , representado
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Payán, y defendido por
la Letrada Sra. Pajares García, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Lorena , representada en la
instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y defendida por
la Letrada Sra. Felipe Tome.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de DIRECCION000 , en los Autos núm.- 113/2018, con fecha 30 de Mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Segundo frente a Dª Lorena , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de Divorcio de fecha 01.12.2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en autos de Divorcio Mutuo Acuerdo nº 652/2014.

Ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Octubre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de Divorcio; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Como antecedentes reseñar que con fecha 13 de mayo de 2.014, se dictó la Sentencia nº 164/14, por el Juzgado de Instancia no 3 de DIRECCION000 , en los autos de Divorcio Contencioso 538/13, por la que en su Fallo se declara Disuelto por causa de Divorcio el matrimonio que formaban el Señor Segundo y la Señora Lorena , acordando además como efectos de la disolución matrimonial mantener vigentes las medidas acordadas por este mismo Juzgado en el Procedimiento 260/2011, de Separación de mutuo acuerdo 201/2011 de 28 de abril, con las Modificaciones acordadas en el Procedimiento 756/2012 en la Sentencia de Modificación de Medidas de Mutuo acuerdo 322/2012 de 14 de noviembre.

Que, de esta manera, en la Sentencia de Separación de mutuo acuerdo 201/2011 de 28-4-2011 se estableció que los tres hijos del matrimonio, a la sazón Eva María , Juan Enrique y Pedro Jesús , quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, Sra. Lorena . Para la manutención de los precitados hijos se fijó una pensión de alimentos de 120 euros por cada hijo, un total de 360 euros mensuales.

Por Sentencia de Modificación de Medidas de Mutuo Acuerdo 322/2012 de 14 de noviembre, se fijó la pensión de alimentos para los hijos en la cantidad de 50 euros mensuales; es decir, 150 euros al mes por los tres hijos, acordándose que cuando el padre volviera a trabajar se aumentaría la precitada pensión a los 360 euros anteriores a la modificación.

Medidas estas últimas que se han mantenido en la última sentencia de Divorcio, nº 164/14 de 13 de mayo de 2014.

Que por el Sr. Segundo , se instó la Modificación de Medidas de la Sentencia de Modificación de Medidas de Mutuo Acuerdo de fecha 322/2012 de 14 de noviembre precitada.

Que la pretensión del mismo no era otra que fijar la pensión de alimentos de los dos hijos menores de edad en la cantidad de 50 €, mensuales por cada uno, sin perjuicio de que esta cantidad deberá ser revalorizable automáticamente conforme a la elevación del IPC que publique el INE u Organismo oficial que pudiera sustituirle; así como que acordase la extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad Eva María quien vive de forma prácticamente independiente y se encuentra trabajando y conviviendo parcialmente con su novio y por falta de relación manifiesta con el progenitor exclusivamente imputable a esta hija mayor de edad Y, subsidiariamente para el único caso de que no se extinguiere la misma que se estableciera para la hija mayor de edad Eva María igualmente la pensión en 50 euros al mes hasta que cumpliese 23 años y se extinguiese automáticamente al día siguiente del cumplimiento de dicha edad.

Considerando esta parte que en este fundamento jurídico

TERCERO de la sentencia se produce ya un claro error en la valoración de la prueba, incongruencia de la sentencia y de los demás motivos de apelación que se han esgrimido al inicio. La sentencia no da respuesta al pedimento de reducción de pensión de alimentos para los hijos menores de edad.

El Sr. Segundo nos transmite que ha empeorado su situación económica sobre la base de que ha entrado en una REDUCCIÓN DE JORNADA impuesta por la empresa como consta acreditado en la prueba documental. Puesto que cuando podía desempeñar su jornada laboral al 100% recibía obviamente mayor remuneración. Siendo que a fecha actual sólo percibe por la reducción de jornada un salario de 749 euros mensuales.

Y además de no ser voluntaria, es una decisión que no se conocía desde siempre, sino que es sobrevenida, pues no se podía prever el ajuste empresarial.

Y así nos encontramos que de la prueba documental aportada por el Sr. Segundo , se extrae sin ningún género de dudas que a fecha de las resoluciones cuya modificación se interesa sus ingresos se han reducido y ha perdido poder adquisitivo.

Como también puede observarse claramente, la diferencia de ingresos en el momento de las resoluciones a modificar y la situación actual.

Por tanto, la conclusión no puede ser otra que la de que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que acredita la rebaja de la pensión en 150 euros mensuales (50 euros para cada hijo).

Y, ello lo hacemos basándonos exclusivamente en nóminas y en pensiones.

A ello se ha venido sumando el infortunio del mismo, quien vio cómo su casa ardía literalmente, y perdiendo sus escasas pertenencias y teniendo que reponerlas.

Y no podemos pasar por alto que también ha tenido otra hija, Regina , actualmente de 4 años de edad, a la que igualmente ha de alimentar y compartir los alimentos entres sus 4 hijos.

Y, finalmente y más importancia es que existe una falta de relación manifiesta con su hija mayor de edad Eva María , que es imputable exclusivamente a la misma, quien con absoluto desprecio hacia la figura de su padre ni siquiera saluda al mismo con un hola, ni le da un beso, y su conducta es la de rehuirle y evitar todo contacto, por más intentos que el padre ha venido y viene haciendo de tener relación paterno filial con esta hija, al igual que la mantiene con el resto de sus hijos.

La documental del Sr. Segundo nos indica claramente que ha pasado de estar activo en su profesión de vigilante de seguridad con una jornada laboral del 100%, a tener una reducción de jornada del 70%. Tan es así, que se le ha concedido el beneficio de la justicia gratuita para litigar en esta causa precisamente porque sus ingresos no superan el doble del IPREM, y con ellos debe atender a los alimentos de sus 4 hijos, así como de sus gastos extraordinarios al 50%, y también sufragar la vivienda de alquiler en la que reside y atender a su propio sostenimiento. Siendo que los ingresos actuales no pueden hacer frente a las cuantías de alimentos establecidas, y, de hecho, tiene contraídas numerosas deudas por impagos parciales de alimentos por no poder sostenerlas en modo alguno.

En nuestro caso, resulta patente que hay modificación sustancial con respecto a la capacidad económica del Sr. Segundo .

A lo que se añade como se viene diciendo que la hija mayor de edad Eva María , lleva tiempo trabajando y siendo independiente; siendo una apariencia procesal la de tratar de mostrar que sigue con la madre. Y, no obstante lo anterior, lo que desde luego ha quedado meridianamente probado en el acto de la vista oral ha sido que no existe relación alguna entre la hija mayor y el padre, Sr. Segundo , falta de relación manifiesta absolutamente imputable a la misma, ya que así lo declaró la propia hija, y la propia demandada, Sra. Lorena que la hija mayor no quiere saber nada de su padre; lo que fue corroborado por el Sr. Segundo quien incluso el mismo día de la vista oral, trató de acercarse a su hija y saludarla, y la misma evadió el contacto y así constantemente en la vida diaria, por más llamadas que la haga y trate de relacionarse, la hija se niega en rotundo.

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda de modificación de medidas, y subsidiariamente, acuerde para el único caso de que no fuera atendida dicha petición, que se establezca una pensión para la hija mayor de edad de 50 euros mensuales hasta que cumpla los 23 años de edad.

A dicho recurso se opuso el Ministerio Fiscal y la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo, comenzar diciendo que no existe duda alguna de que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el anterior procedimiento, al haber quedado acreditado que el apelante ha sufrido una importante reducción en su salario, pues ha entrado en una reducción de jornada impuesta por la empresa, viendo reducida su jornada laboral, con la consiguiente reducción de su remuneración, de modo que a consecuencia de la reducción de jornada percibe un salario de 749 euros mensuales. Además, el Sr.

Segundo ha tenido un cuarto hijo de otra relación.

Sentado lo anterior, comenzaremos por la pretensión respecto a la extinción de la pensión alimenticia de la hija mayor de edad, Eva María , respecto a la que solicita la extinción de la pensión de alimentos de Eva María , y subsidiariamente, se establezca una pensión de alimentos de 50 euros al mes hasta que cumpla 23 años y se extinga automáticamente al día siguiente del cumplimiento de dicha edad.

Pues bien, según las pruebas practicadas Eva María se encuentra curando estudios en el Instituto, concretamente, un módulo de Formación de conducción de actividades físico deportiva en el medio natural.

No obstante, goza de cierta vida independiente, al convivir parcialmente con su novio, y aunque sea de forma esporádica, trabaja percibiendo el correspondiente salario.

Esta circunstancia, unida a los reducidos ingresos del apelante y la obligación de prestar alimentos a los otros tres hijos, conlleva a desestimar la petición principal de la extinción de la pensión alimenticia de la hija mayor, pero a estimar la petición subsidiaria de que, dicha pensión alimenticia se extinguirá cuando dicha hija mayor de edad, cumpla los 23 años de edad.

Finalmente, la sentencia recurrida omite toda referencia a la cuantía de la pensión alimenticia de los tres hijos, que procede modificar y reducirla a 50€ mensuales para cada uno de los mismos, dada la importante reducción experimentada en los ingresos del padre, y la obligación de alimentar a una cuarta hija, habida de otra relación.

En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso en los términos examinados.



TERCERO. - De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. y teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Segundo contra la sentencia núm. 191/19 de fecha 30 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000 en autos núm. 113/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda y acordamos reducir la cuantía de la pensión alimenticia de los tres hijos del actor a 50 € mensuales, extinguiéndose la pensión alimenticia de la hija mayor Eva María , cuando cumpla la edad de 23 años, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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