Sentencia CIVIL Nº 551/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 551/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 911/2018 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 551/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100096

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:148

Núm. Roj: SAP CS 148/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 911 de 2.018 Juzgado de lo Mercantil Único de Castelló Juicio Verbal número
478 de 2.017
SENTENCIA NÚM. 551 de 2.019
Ilmo. Sr.: Magistrado:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
En la Ciudad de Castelló, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día cinco de junio de dos mil dieciocho por el Sr. Magistrado Juez en funciones de refuerzo del Juzgado
de lo Mercantil número 1 de Castelló en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número
478 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Ryanair LTD, representado por la Procuradora Doña Mercedes
Viñado Bonet y defendido por el Letrado Don Jaime Fernández Cortés, y como apelados, Doña Juana , Doña
Magdalena y Don Serafin , representados por la Procuradora Doña María Ramos Añó y defendido por el Letrado
Don Felipe Palau Ramirez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Juana , Magdalena y Serafin contra la mercantil RYANAIR, y en su virtud condeno a ésta última a abonar a los primeros la suma de 4.684, 46 €; que devengará intereses en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, y al abono de las costas causadas.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Ryanair LTD, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a la apelante a pagar la suma de 4.684,46 €, absolviéndola de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de octubre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de julio de 2019 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 23 de septiembre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dª Juana , Dª Magdalena y D. Serafin , se presentó el 24 de noviembre de 2.017, demanda de 2 juicio verbal contra la mercantil 'Ryanair LTD', solicitando en el suplico se condene a la entidad demandada a que indemnice a los actores en la cantidad de 4.684,46 euros, más sus intereses legales y las costas. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Los demandantes adquirieron tres billetes de avión ida y vuelta Alicante-Bremen-Alicante con la compañía Ryanair. La ida tuvo lugar el día 6 de octubre de 2.017, estando prevista la vuelta para el día 10 de octubre a las 15,15 horas. El vuelo de vuelta fue cancelado debido a una huelga general previamente convocada en Francia de la que la compañía aérea demandada tuvo conocimiento con antelación, noticia de la que los demandantes tuvieron conocimiento después de su llegada a España. Los actores no fueron informados de la cancelación del vuelo hasta que se encontraban ya en la puerta de embarque, recibiendo un email el 8 de octubre rogándoles que se personaran en el aeropuerto dos horas antes, lo que así hicieron. Tras la cancelación los demandantes se dirigieron al mostrador de información de la compañía, donde una azafata se limitó a proporcionarles las hojas de información de sus derechos en idioma alemán, comunicando que no tenían vuelos, que no les proporcionaban transporte ni solución alguna y que los gastos en que incurriesen se reclamasen a la compañía por el correspondiente conducto. Finalmente, los actores pudieron conseguir un vuelo directo desde el aeropuerto de Hamburgo con destino a Barcelona con la compañía 'Norwegian' el 12 de octubre de 2.017, a las 12.20 horas. La cancelación del vuelo del día 10 de octubre conllevó que los demandantes tuviesen que buscar alojamiento y permanecer en Alemania dos días. Los perjuicios e inconvenientes que la cancelación del vuelo les ha ocasionado, además de los gastos en que incurrieron, han sido muy gravosos, dada la edad de Dª Magdalena , de 72 años, y la de D. Serafin de 81 años, hasta la pérdida por Dª Juana de los vuelos a Zagreb del día 11 de octubre desde Valencia, viaje que tenía por finalidad impartir una conferencia en un congreso internacional de transporte, del que la Sra. Juana era asimismo miembro del comité científico, en su condición de catedrática de derecho mercantil. La compañía demandada ha devuelto a los actores el importe de los billetes del vuelo de vuelta que fue cancelado, negándose a satisfacer la cantidad reclamada por los demandantes en concepto de daños y perjuicios.

La compañía Ryanair LTD contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la parte actora solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en los siguientes motivos, expuestos en síntesis: Resulta improcedente la reclamación efectuada por los demandantes dada la exoneración de responsabilidad de la aerolínea por concurrencia de 3 circunstancias extraordinarias, dada la huelga de controladores aéreos franceses durante los días 9 y 10 de octubre de 2.017. En este sentido, la Dirección General de Aviación Civil francesa impuso a las aerolíneas la reducción de sus programas de vuelo en un 30%, en nueve de los aeropuertos franceses más importantes.

Ryanair tuvo que cancelar un total de 213 vuelos operados por toda Europa, entre los que se encuentra el vuelo contratado por los demandantes. Mediante NOTAM emitido y circularizado ese mismo día por el organismo competente Eurocontrol, se anunció la efectiva huelga de controladores aéreos franceses y circularizó las medidas que debían ser tomadas por las compañías aéreas afectadas. Por tanto, no es hasta que las aerolíneas reciben la confirmación de la huelga con las instrucciones pertinentes y por el organismo público competente en la materia, cuando las compañías proceden a tomar medidas que se le piden al respecto. El comportamiento de la entidad demandada ha quedado probado como perfectamente justificado y diligente al proceder a cancelar el vuelo, ya que tan pronto como recibió la notificación expresa de la celebración de la huelga de controladores aéreos franceses sin ningún aviso previo, la compañía procedió a comunicar e informar a todos los clientes de los vuelos afectados las medidas adoptadas, como es el cambio de reserva del vuelo cancelado de forma gratuita y la opción de solicitar el reembolso del coste total de los billetes. No obstante, los demandantes renunciaron a cualquiera de las soluciones proporcionadas por la compañía y procedió a contratar otro plan de viaje prescindiendo totalmente de lo ofrecido por Ryanair, por lo que no procede la reclamación efectuada en la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la compañía demandada a abonar a los actores la cantidad de 4.684,46 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y las costas procesales.

Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la compañía demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso alega la parte apelante la concurrencia de circunstancias extraordinarias previstas en el artículo 7 del Reglamento 261/2.004, que eximen de toda responsabilidad a la compañía aérea demandada Argumenta la parte recurrente que de la documental aportada a su escrito de contestación a la demanda se acredita que el mismo día 10 de octubre de 2.017, en que tenía 4 que efectuarse el vuelo que resultó cancelado, se le comunicó a la compañía demandada que la huelga de controladores aéreos franceses había obligado a cancelar vuelos. Dicha comunicación oficial (NOTAM) acredita la afectación de dicha huelga en todo el espacio aéreo francés que efectivamente abarcaba la ruta del vuelo en cuestión. La citada información demuestra que dicho evento fue generado fuera de la esfera de control y actuación de las compañías, provocando la suspensión de actividades en todo el aeropuerto, por lo que dicha situación debe ser calificada como de fuerza mayor.

La parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación discrepa de la argumentación expuesta por la parte apelante, alegando que para que la huelga constituya una circunstancia extraordinaria se requiere que sea imprevisible, encubierta, salvaje, intempestiva, sorpresiva o sobrevenida, no constituyendo circunstancia extraordinaria cuando la huelga, como aquí acontece, ha sido debidamente convocada. La huelga de los controladores aéreos franceses fue convocada, confirmada y notificada a la compañía con más de dos días de antelación a la realización del vuelo programado. De hecho, así apareció un día antes en la propia prensa española ( Diario El País de 9 de octubre de 2.017), por lo que la compañía demandada tuvo que conocerla dos días antes del 10 de octubre. La huelga no comportó el cierre absoluto el espacio aéreo francés, ni implicó la cancelación de todos los vuelos. En todo caso, para que las compañías aéreas puedan exonerarse del pago de la compensación económica que se recoge en el artículo 5.3 del reglamento 261/2.004, se exige no solo que prueben la existencia de una circunstancia extraordinaria, sino también que la cancelación no se pudo evitar 'incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables', por lo que se exige que la compañía planifique sus vuelos teniendo en cuenta precisamente el riesgo de la posible aparición de circunstancias extraordinarias.

La compañía demandada no reprogramó vuelos, de hecho no puso vuelos a disposición una vez finalizada la huelga, sino que canceló masivamente sus vuelos ya programados, no atendiendo a los pasajeros.

Del examen de la documental aportada por ambas partes litigantes se desprende que la compañía demandada pudo tener conocimiento de la convocatoria de huelga de los controladores aéreos franceses dos días antes.

Como indica la parte actora, en la prensa española del día 9 de octubre ya se hacía referencia a dicha convocatoria de huelga, que además, no comportó el cierre absoluto del espacio aéreo francés, ni implicó la cancelación de todos los vuelos, sino una parte de los programados por otras compañías y los 5 consiguientes retrasos en otros vuelos, dado la existencia de unos servicios mínimos. Sin embargo, La compañía aérea demandada Ryanair canceló todos los vuelos programados, sin que reprogramara los mismos, ni informara de la cancelación hasta el momento en que los pasajeros estaban en espera de embarcar en el aeropuerto, no informando en ese momento convenientemente de sus derechos de compensación económica ni de la reprogramación del vuelo cancelado.

Teniendo en cuenta las circunstancias antes expuestas no puede apreciarse la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que exonere a la compañía demandada del cumplimiento de su obligación. El Reglamento CE nº 261/2.004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004, en su artículo 5.3 establece la exoneración del transportista aéreo si acredita que la cancelación del vuelo se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

El citado precepto guarda una clara correspondencia con el artículo 1.105 del Código Civil, que establece que ' fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables.'. De conformidad con el referido artículo del Código Civil y con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta se define el caso fortuito o fuerza mayor como aquel acontecimiento no imputable al deudor, imprevisto, o previsto pero inevitable, que imposibilita el exacto cumplimiento de la obligación. Se compone, por tanto, de dos elementos, un elemento subjetivo, al exigirse que se trate de un hecho o acontecimiento independientemente de la voluntad del deudor y, por consiguiente, no imputable a él, y de un elemento objetivo, que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable que imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación.

Si bien el Código Civil identifica tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, a la que anuda el mismo efecto exonerador de la responsabilidad del deudor, una parte de la doctrina distingue ambas figuras jurídicas. La teoría subjetiva, tomando en consideración los criterios de imprevisión e inevitabilidad, entiende que el caso fortuito es el acontecimiento que no pudo preverse, pero que previsto, pudiera haberse evitado, entendiendo la fuerza mayor como el acontecimiento que, aun cuando se hubiera previsto, habría sido inevitable.

6 Para la teoría objetiva se atiende a la procedencia interna o externa del obstáculo que impide el cumplimiento de la obligación. Para dicha teoría, caso fortuito es el acontecimiento que tiene lugar en el interior de la empresa o círculo afectado por la obligación, y fuerza mayor es el acontecimiento que se origina fuera de la empresa o círculo del deudor.

El artículo 5.3 del reglamento n.º 261/2.004 y la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su definición de circunstancia extraordinaria exoneradora de la obligación del transportista aéreo es coincidente con el supuesto de fuerza mayor, es decir, que se trate de un acontecimiento que no pudo haberse evitado incluso aunque la compañía hubiera tomado todas las medidas razonables, y que dicho acontecimiento se origine fuera de la compañía demandada no siendo inherente al ejercicio normal de su actividad.

En el presente caso no es de apreciar concurran esa circunstancia extraordinaria que exima a la demandada de su obligación, pues el anuncio de la huelga no fue efectuado el mismo día en que estaba previsto el vuelo que se canceló, por lo que la compañía debió haber informado a los pasajeros con anterioridad para que estos procedieran a tomar las medidas más convenientes, como sería bien adelantar el viaje de vuelta para evitar la huelga.

No puede apreciarse en el presente caso que el hecho de cancelación del viaje fuera inevitable, por cuanto la huelga no comportó el cierre total del espacio aéreo francés. La existencia de unos servicios mínimos conllevó ciertos retrasos y en otras ocasiones cancelaciones, programando otras compañías esos viajes, no cancelando la totalidad de sus vuelos, contrariamente a lo efectuado por la Ryanair que los canceló todos.

En consecuencia, resulta procedente la reclamación efectuada por la parte actora, como así acogió la sentencia de primera instancia, pronunciamiento que es objeto de impugnación por la parte apelante en su segundo motivo del recurso, argumentando que no procede la indemnización por los gastos en concepto de hotel, dietas, así como el pasaje del vuelo de vuelta alternativo y los gastos de hotel en Zagreb, por la concurrencia de circunstancia extraordinaria y porque ofreció un vuelo alternativo para el día 12 de octubre, que rechazó la demandante.

7 El motivo del recurso se desestima, en primer lugar, porque no se aprecia esa circunstancia extraordinaria, como anteriormente se ha razonado, en segundo lugar, por cuanto los demandantes no fueron informados de la cancelación hasta que estaban a punto de proceder al embarque, no siendo informados debidamente en la misma dependencia del aeropuerto, que únicamente se les indicó que procedieran a su reclamación a la compañía, por lo que los demandantes no tuvieron otra alternativa que gestionar ellos mismos el vuelo de vuelta y la estancia durante dos días, reclamando esos gastos que resultan procedentes, al igual que los daños morales que se reclaman, como se razona en la sentencia de primera instancia, dada la edad de los demandantes Dª Magdalena y D. Serafin .

Por lo que respecta al importe de los perjuicios sufridos por la actora Dª Juana , resulta procedente su reclamación, al haberse acreditado que a consecuencia de la cancelación del vuelo del día 10 de octubre, no pudo asistir el 11 de octubre, como tenía previsto, a Zagreb al objeto de presentar la ponencia en un congreso internacional.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en cuanto estima en su integridad la demanda formulada.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C, así como la pérdida del depósito constituido al interponer el recurso, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil 'Ryanair LTD', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Único de Castelló en fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 478 de 2.017, debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida, 8 imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta sentencia no cabe recurso, al haber sido dictada por un único Magistrado de la Audiencia Provincial actuando como órgano unipersonal, como así ha resuelto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el Auto de fecha 14 de enero de 2.014, doctrina ratificada por el Auto nº 300/2.014 del Tribunal Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2.014.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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