Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 551/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 755/2018 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 551/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100450
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1895
Núm. Roj: SAP GR 1895/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 755/2018- AUTOS Nº 417/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DIRECCION000
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 551/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSÉ REQUENA PAREDES.MAGISTRADOS:D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.D. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 755/2018- los autos de Juicio Ordinario nº 417/2016 del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda de Don Fructuoso contra Doña
Amelia .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra. Se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte demandante '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que ahora se exponen.PRIMERO.- La sentencia que es objeto de recurso, tras un detallado análisis de la prueba toda, desestima la demanda promovida por don Fructuoso absolviendo a la demandada doña Amelia . Se ejercitaba acción reivindicatoria, en base a la existencia de una relación sentimental entre quienes ahora son parte, que les llevó a amueblar la vivienda que compartían en DIRECCION001 . Con esa finalidad solicitaron un préstamo por 9.500 euros, asimiento el pago quien ahora demanda, siendo el importe de mobiliario de 13.229 euros.
Solicita condena a devolver los muebles. La demandada alega en primer lugar la prescripción de la acción ejercitada al amparo de art. 1962 CC, dado que el cese de la convivencia se produjo en mayo de 2008 y la demanda se promueve el 11.12.2018; luego niega la realidad de los hechos, admitiendo la realidad de la relación desde el año 2006 fruto de la cual nació el NUM000 .2007 Catalina , hija de ambos; pone de relieve que la pareja convivió en distintos domicilios, así en CALLE000 , hasta abril de 2007, desde marzo de 2006, vivienda propiedad de la madre de la demandada; luego fueron a DIRECCION002 , vivienda asimismo de su madre y en septiembre de 2007 a mayo de 2008 en que se rompe la convivencia, en una vivienda alquilada en DIRECCION002 ; el mobiliario se lo llevó el demandante a la vivienda propia de DIRECCION003 , siendo lo cierto que la propia madre de la demandada adquirió el mobiliario de cocina; admite la existencia del préstamo pero no la finalidad que lo fue para necesidades de la pareja, y se pagó por ambos miembros de la misma. Se analiza en la sentencia la prescripción alegada, y cual sea el día inicial de la misma, que la demandada centra en mayo de 2015 en que se produce la ruptura de la pareja, y por su parte la actora que habría de ser en 2010 o 2012 cuando Amelia cambia la cerradura. Concluye que la propiedad de la vivienda en la que estaban los muebles era de doña Amelia , y considera como día inicial del plazo de prescripción el día que se produce la ruptura de la pareja al perder la posesión de los bienes incorporados a la vivienda, de modo que a partir de 2008 era un mero encargado de vigilancia de la casa de la madre de su ex pareja, siendo la posesión meramente tolerada, sin que estime acreditada alguna reclamación extrajudicial, y en consecuencia estima prescrita la acción desestimando la demanda.
SEGUNDO.- Recurso del demandado. Se denuncia del art. 24 CE en relación a la incorrecta valoración del art.
1962 CC sobre prescripción de la acción. Entiende el ahora apelante que el día inicial para el cómputo ha señalar como aquel en que se cambia la cerradura de la vivienda, es decir deja a ser poseedor de lo bienes, con independencia de la propiedad de la vivienda que no es objeto del pleito, y pese a que tuviera las llaves tras romperse la relación para acceder a su mobiliario, según afirma.
Señala luego que el plazo de prescripción se interrumpió cuando tras cambiarse la cerradura, pidió la devolución de los muebles, de modo verbal, pese a lo cual dice quedar acreditado por las declaraciones de las partes, sin mas concreción, siendo así las cosas, perdida la posesión en 2012, la demanda se presenta en el mes de junio de 2016, es decir dentro de los seis años siguientes. Además de lo dicho, la solicitud de abogado de oficio tuvo lugar en octubre de 2015, siendo de aplicación el art. 16.2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero. Se limita a rechazar la prescripción acogida y remite a la demanda en cuanto al fondo.
Lo cierto es que siendo propios los muebles como alega, la ruptura de la pareja se presenta como día a partir del cual el ahora apelante pudo pedir la entrega de los bienes, siendo ajena la propiedad de la vivienda, máxime cuando no convivían en la misma. Nada prueba acerca de petición alguna para retirarlos o intento de llevarlo a cabo.
Tampoco se produce interrupción de la acción, en cuanto la petición de entrega que alega no se acredita en modo alguno.
Hemos de recordar que la demanda se presenta en junio de 2016, que el ahora apelante tenía llaves de la vivienda, propiedad de la madre de la demandada, en la que entraba a su antojo, que la pareja se separa en el año 2008, sin que el que se dice propietario de los muebles llevara a cabo actuación alguna y no fue hasta octubre de 2015 cuando solicita abogado de oficio.
TERCERO.- Mas allá de lo dicho en cuanto a la acción reivindicatoria, lo cierto es que cabe cuestionar la legitimación del apelante en cuanto al ejercicio de la acción que ejercita, en cuanto los muebles se adquieren en momento en que la pareja estaba conviviendo, que afirma se solicitó un préstamo por importe de 9.500 euros, que afirma haber satisfecho aunque no lo justifica, y no obstante que el importe del mobiliario ascendió a 13.229 euros, sin que determine quién pagara el resto.
Cierta la existencia de una relación de hecho entre ambos, que no se niega, y sin perjuicio de confirmar la sentencia, lo cierto es que se impone liquidar previamente aquella comunidad existente, como medio previo a exigirse en su caso, y quien corresponda, la parte que resulte a su favor, en atención al pago de los muebles y de otros gastos satisfechos durante el tiempo en que permanecieron unidos.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas generadas en el mismo ( arts. 398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Francisca Vanessa Gómez Cantano en nombre y representación de Don Fructuoso contra la sentencia de nueve de octubre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 en los autos de Juicio Ordinario Nº 417/2016 seguidos a instancias de Don Fructuoso contra Doña Amelia , de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO la misma, imponiendo al Apelante las costas del recurso.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/ s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 075518, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 755/2018 por el/los Iltmo/s Magistrados/as que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
