Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 551/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 487/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 551/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100521
Núm. Ecli: ES:APM:2019:18112
Núm. Roj: SAP M 18112:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.092.00.2-2018/0009618
Recurso de Apelación 487/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 945/2018
APELANTE:D./Dña. Mateo y D./Dña. Carlota
PROCURADOR D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY
APELADO: HOSPITAL000
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO
SANITAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 945/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de DIRECCION000 a instancia de Dña. Carlota y D. Mateo apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY contra HOSPITAL000 y SANITAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS apelado - demandado, representado por los Procuradores D. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO y Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA respectivamente; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/03/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 18/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Inés María Álvarez Godoy, en nombre y representación de Dª Carlota y D. Mateo, asistidos por la Letrada Dª Graciela Imaz Ahijado, seguidos contra D. Teofilo, representado por el Procurador D. Santiago Chipirrás Sánchez y asistido del Letrado D. Carlos Enrique León Retuerto, contra HOSPITAL001, representado por el Procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo y asistido del Letrado D. Javier Alonso Luque, y contra SANITAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García y asistida de la Letrada Dª Emilia de León Aparicio y debo condenar y condeno al codemandado D. Teofilo a indemnizar a la parte actora con la cantidad de 15.090,63 euros, más intereses, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Absolviendo al resto de codemandados de los pedimentos formulados en su contra, con condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.-D. Mateo y Dª Carlota plantearon demanda contra D. Teofilo, contra HOSPITAL001 y contra Sanitas Sociedad Anónima de Seguros. En el escrito rector ejercitaba acción de responsabilidad civil, alegando mala praxis en la asistencia médica, cuando, al amparo del seguro de asistencia sanitaria concertado con Sanitas, en el tercer trimestre de su segundo embarazo Dª Carlota acudió al HOSPITAL001 a fin de recibir la atención adecuada a su estado y el codemandado D. Teofilo ordenó la realización de un primer análisis en fecha 9 de mayo de 2017 en el que se detectó Ac Anti VIH Elisa (1.72) reactivo, especificándose que para establecer el significado de este resultado es imprescindible el envío de una nueva muestra para realizar estudio de confirmación por Westerm-Blot. Sin embargo ni el hospital, ni el Dr. Teofilo informaron de ese resultado a la paciente, ni ordenaron la prueba de contraste. Asimismo en fecha 22 de agosto de 2017 Dª Carlota fue sometida a una nueva analítica en la que se refleja Ac Anti VIH Elisa (1.81) reactivo, sin que tampoco en esta ocasión la misma fuera informada del resultado ni se la sometiera a la necesaria prueba de contraste. En fecha 20 de septiembre de 2017 Dª Carlota ingresó en el hospital por dolor abdominal, emitiéndose informe de urgencias y no se advierte que en informes anteriores constaba el resultado de VIH Elisa reactivo. En el tercer trimestre de embarazo, el 2 de noviembre de 2017 se realizó a la actora una nueva analítica resultando Ac Anti VIH Elisa (2.37) reactivo e indicándose de nuevo la necesidad de realizar el ya indicado estudio de contraste, sin que de nuevo ni la paciente fuera informada del resultado ni se realizara dicha prueba de contraste. El día NUM000 de 2017 Dª Carlota ingresó en el hospital con síntomas de parto, firmando el correspondiente consentimiento informado para parto vaginal. En ese momento y con dilatación de 6 cm., a la vista del resultado de las anteriores analíticas sin prueba confirmatoria se activó el protocolo VIH, realizándosele una nueva analítica en el que el resultado Elisa volvió a resultar reactivo, siendo entonces cuando se informa por primera vez a la paciente y a su marido codemandante de la existencia de anticuerpos de VIH desde el primer análisis en el mes de mayo y la necesidad de practicar una cesárea a fin de evitar cualquier contagio a la hija durante el parto, ya que la madre no había sido medicada al efecto. Tras el alumbramiento la niña fue trasladada a la UCI, permaneciendo un día en cuidados intensivos y un día en intermedios, siendo sometida a medicación. Al no haberse realizado ninguna prueba de contraste con anterioridad, el 11 de diciembre de 2017 se realizaron las oportunas pruebas a la madre, al padre y a la recién nacida, con resultados que estuvieron disponibles el día 14 de diciembre de 2017 con resultado negativo, debiendo los padres ser sometidos a una nueva prueba para confirmar el resultado negativo, cuyo coste de 500 € tuvo que ser asumido por los mismos. Tales hechos han causado a los actores una profunda angustia, desesperación e impotencia, que se prolonga en el tiempo, pues quedan aún resultados por conocer y la incertidumbre de cuándo quedará desechada la creencia de portar dicha enfermedad, a lo que se añade que la recién nacida fue sometida innecesariamente a un tratamiento agresivo, cuyas consecuencias no se pueden medir todavía y también la situación creada en torno al resto de familiares. Terminaba por solicitar la condena solidaria de los demandados a indemnizar a los actores en la cantidad total de 57.811,26 € por daños y perjuicios sufridos, más intereses que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS y costas.
El demandado D. Teofilo se opuso en síntesis negando la concurrencia de mala praxis en su actuación y alegando la inexistencia de daños.
El HOSPITAL001 alegó falta de legitimación pasiva al no existir entre el profesional codemandado, Dr. Teofilo, y el hospital relación laboral alguna.
Por su parte la aseguradora Sanitas alegó también falta de legitimación pasiva, pues no prestó asistencia sanitaria a la Sra. Carlota, ya que su actuación según la póliza se limita a poner a disposición de los asegurados un conjunto de instalaciones y medios, humanos y técnicos, dentro del que los asegurados pueden acudir libremente a los profesionales y centros de su elección para recibir asistencia médica, no siendo responsable de la mala praxis médica.
La sentencia de primera instancia considera acreditada la mala praxis médica. Por otra parte razona que entre HOSPITAL000 y el Dr. Teofilo no existe relación laboral, por lo que el hospital ninguna relación contractual con el paciente, ni hospital tenía responsabilidad en función de la actuación de D. Teofilo con quien no tenía relación contractual, y su función era de aportación de instalaciones. Asimismo aprecia que la posición de la aseguradora es de puesta a disposición de los asegurados de profesionales, clínicas y hospitales para su asistencia médica, cuyo coste asume, y no de responsabilidad civil. Considerando en esencia probados los hechos descritos en la demanda, razona que la negligencia del Dr. Teofilo radica en el hecho de no haber examinado de forma correcta las analíticas que practicó y no realizó estudio de contraste por Westerm-Blot, siendo sometida la paciente a una cesárea electiva que podría haberse evitado y en el caso de que hubiera sido portadora no se le hubiera administrado tratamiento, ni diagnosticado el estadio del proceso con el consiguiente riesgo de transmisión vertical al feto. Considerando asimismo probados los daños alegados y cuantificando el importe de los mismos, estima parcialmente la demanda respecto del codemandado D. Teofilo y desestima la pretensión deducida contra HOSPITAL001 y Sanitas.
Frente a dicha sentencia se alza la parte actora y solicita la condena de HOSPITAL001 y de Sanitas Sociedad Anónima de Seguros. Asimismo solicita la revocación del pronunciamiento que le impone las costas derivadas de la desestimación de la demanda respecto de dichas demandadas. En el recurso alega error en la valoración de la prueba por entender que la practicada acredita que se produjo una deficiente organización o gestión del centro sanitario en los diferentes equipos que prestan servicios en él, y por otra parte que, en virtud de la colaboración derivada del contrato suscrito con el profesional, el Hospital está obligado a responder por la mala o defectuosa prestación de esos servicios. Entienden por ello los apelantes que el HOSPITAL001 debió ser condenado por aplicación de defensa de los consumidores, ya que el hecho dañoso se produjo en el círculo de actividad de la empresa por una deficiente gestión de los recursos técnicos y humanos puestos a disposición de los pacientes. Respecto de la codemandada Sanitas alegan que en virtud del contrato suscrito con la aseguradora, los actores acudieron al HOSPITAL001 por ser de los que figuran en el cuadro de la aseguradora y el médico no fue de su elección sino designado por el propio Hospital dentro del cuadro que éste dispone y publicita en su página web y en el propio centro por el concierto que tiene con la aseguradora, por lo que de acuerdo con la normativa aplicable debió ser asimismo condenada de manera solidaria con el codemandado Dr. Teofilo.
SEGUNDO.-La revisión de lo actuado en primera instancia lleva a este Tribunal a disentir de la valoración de la prueba y razonamientos de la sentencia de primera instancia en lo atinente a la responsabilidad de la clínica y de la aseguradora, y por el contrario permite acoger el recurso por sus propios y acertadas alegaciones y argumentos.
La sentencia de primera instancia concluye en síntesis que HOSPITAL001 carece de legitimación pasiva y no debe responder de la actuación negligente del Dr. Teofilo porque éste no mantiene relación de dependencia o jerárquica con el centro médico, ni tampoco existe relación entre el hospital y la paciente.
Tal como expresa la Sentencia de esta misma Sección Vigésima de 23 de noviembre de 2010 (ROJ: SAP M 17970/2010), la responsabilidad exigible a los centros hospitalarios ' se funda en el principio culpabilístico, inherente al vicio in eligendo (en la elección) o in vigilando (en la vigilancia), de las personas por quienes se debe responder ( SSTS de 11 de marzo y 16 de mayo de 2000 , entre otras)'. Como expresa la jurisprudencia, entre otras, STS de 22 de mayo de 2007 (ROJ: STS 4798/2007) ' El defectuoso funcionamiento de los servicios es susceptible de determinar la existencia de responsabilidad por hecho de otro con arreglo al artículo 1903 CC también en el ámbito de los servicios sanitarios ( SSTS de 1 de julio de 1997 , 26 de junio de 1999 , 13 de diciembre de 1999 , 20 de julio de 2000 , 28 de diciembre de 2000 , 24 de marzo de 2001 , 8 de mayo de 2001 , 11 de noviembre de 2002 , 19 de mayo de 2006 y 5 de enero de 2007 ); salvo que no haya dependencia funcional con el cirujano a quien se imputa la causación del daño: SSTS de 24 de marzo de 2001 y, entre las más recientes, 20 de diciembre de 2006 )'.
En el presente caso es indiscutido que el Dr. Teofilo, declarado responsable por su actuación negligente en la asistencia a Dª Carlota, integraba el equipo del Dr. D. Rodolfo, también lo es que éste tenía suscrito con DIRECCION001 -que entre otros tienen encomendada la gestión del HOSPITAL001- un contrato de prestación de servicios. Por otra parte, en cuanto ahora interesa, tampoco es controvertido que la asistencia sanitaria fue prestada a Dª Carlota en el HOSPITAL001 en virtud del contrato de seguro de asistencia sanitaria suscrito por ésta con Sanitas y por figurar el mismo en el cuadro de centros médicos puestos por la aseguradora a disposición de la asegurada. Pues bien, en el Exponendo cuarto del contrato de prestación de servicios a pacientes mencionado se expresa que ' el profesional(el Dr. Rodolfo) desea ejercer sus profesión de médico especialista en ginecología, haciéndose cargo junto con su equipo de la prestación de los servicios que requieran los paciente en los servicios de ginecología del HOSPITAL001 y estando DIRECCION001 de acuerdo, ambas partes convienen en el presente contrato de colaboración exclusiva para la prestación de servicios a los pacientes'. En la cláusula primera se pacta que 'el Hospital y el profesional se comprometen a colaborar de manera conjunta en la prestación de los servicios requeridos por los pacientes que acudan a los Servicios de Ginecología del HOSPITAL001'. En la cláusula segunda se estipula que ' DIRECCION001 en ámbito del presente acuerdo de colaboración y respecto a los Hospitales mencionados en el párrafo anterior, aportará los equipos encabezados por el profesional y por el resto de equipos del servicio, todos los pacientes que requiriendo servicios de la especialidad de ginecología en el HOSPITAL001 puedan surgir...'. La cláusula tercera estipula que 'el profesional por su aprte se compromete a aportar sus servicios y todo el personal cualificado necesario para la completa cobertura de la demanda de servicios por parte de los pacientes...'. La cláusula cuarta prevé que ' DIRECCION001 pagará al profesional... por cada 24 horas de guardia.. Sin embargo la remuneración de los servicios prestados a los pacientes será satisfecha por el receptor de los mismos, esto es, directamente por los paciente o por las entidades aseguradora con quienes haya suscrito la correspondiente póliza...'. La cláusula octava prevé que 'el médico titular de este contrato podrá ser ayudado o sustituido en la prestación del servicio por la persona que designe, a su cargo, siempre que reúna la titulación ... exigida por DIRECCION001 y le sea comunicado previamente con la antelación suficiente a la Dirección de cada centro correspondiente. El profesional será responsable del cumplimiento de estas condiciones en sus colaboraciones, así como de su actuación, dedicación y posesión de cobertura de responsabilidad mediante un seguro de responsabilidad civil profesional. La Dirección Médica de DIRECCION001 será informada de los señalados extremos, para su aprobación, pudiendo ser los colaboradores vetados si ésta considerase que su actuación no es satisfactoria para DIRECCION001'.
A tenor del contenido del contrato y en particular a tenor de la cláusula octava no cabe concluir que el HOSPITAL001 resultara ajeno a la actuación del Dr. Teofilo. Ciertamente éste no se hallaba bajo la dependencia jerárquica de DIRECCION001 y de HOSPITAL001, pero integraba el equipo médico que en virtud del contrato de colaboración analizado prestaba los servicios de ginecología en dicho centro médico, respecto de cuyo equipo, el Hospital se reservó la facultad de supervisión, es decir, la facultad de vigilancia del personal integrante del equipo médico que prestaba en colaboración con el Hospital el servicio de ginecología en que precisamente fue atendida Dª Carlota. La actuación de D. Teofilo, al menos potencialmente, se hallaba sometida a la aprobación o posible intervención del Hospital y por tanto no cabe sino concluir que dicho codemandado se encontraba bajo la dependencia funcional exigida para que surja la responsabilidad del art. 1903.4 del CC derivada de hecho ajeno y que en el caso se funda en la culpa in vigilando.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de que no fue opuesta en la demanda, junto a la responsabilidad derivada de la actuación negligente del facultativo codemandado, también cabría apreciar la responsabilidad del centro médico con fundamento en la legislación tuitiva de consumidores, como viene siendo admitido por la jurisprudencia.
Así resulta entre otras de las SSTS STS de 4 de marzo de 2013 (ROJ: STS 868/2013) y de 24 de mayo de 2012 (ROJ: STS 3450/2012), declarando esta última que ' esta Sala -STS 20 de julio 2009 - ha venido admitiendo la invocación de los preceptos de la Ley de Consumidores y Usuarios por el defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios, si bien advierte que los criterios de imputación de la expresada ley deben proyectarse sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario, sin alcanzar los daños imputables directamente a los actos médicos ( SSTS de 5 de febrero de 2001 ; 26 de marzo de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ; 5 de enero y 22 de mayo de 2007 )'. Dicha doctrina dimana de la interpretación de los arts. 26 y 28 de la LGDCU, pero es igualmente aplicable por ser los arts. 147 y 148.1 y 2 TRLGDCU) trasunto de los anteriores.
En el presente caso es indudable que el funcionamiento de los servicios sanitarios de laboratorio gestionados y prestados por HOSPITAL001 fue defectuoso, surgiendo de ello la correlativa responsabilidad. En este sentido, las analíticas ordenadas por el Dr. Teofilo en los tres primeros trimestres de gestación de Dª Carlota, que en todos los casos detectaron el positivo de VIH, fueron practicadas por el servicio de análisis clínicos del Hospital y era obligación del mismo informar directamente al facultativo especialista que la ordenó, que sin embargo no consta que se llevara a efecto, siendo obligación de la dirección del Hospital velar por el cumplimiento de dicha información. Esa falta de información por parte del laboratorio contra lo que era esperable, contribuyó sin duda a la falta de información a la paciente y a la omisión de las pertinentes pruebas de contraste, exigidas por los protocolos de actuación conforme a la lex artis.
TERCERO.-Para examinar la responsabilidad de la compañía de seguros de asistencia sanitaria, Sanitas, por malapraxisen el caso del facultativo -y del Centros médico- interesa traer a colación la doctrina expresada en la STS de 19 de julio de 2013, Recurso: 1235/2011 (ROJ: STS 4093/2013), citada en las Sentencias de esta misma Sección Vigésima de 17 de julio de 2015, rec.424/2012 (ROJ: SAP M 10344/2015) y de 13 de julio de 2016 ( ROJ: 9369/2016), en la que se declara que: ' La responsabilidad de las entidades de asistencia sanitaria por una mala praxis de los facultativos, personal sanitario o Centros médicos, tal y como señalan las sentencias de 4 de diciembre de 2007 y 4 de junio de 2009 , ha venido reconociéndose o rechazándose por la jurisprudencia de esta Sala, en función de diversos criterios aplicados, alternativa o combinadamente, en atención a las circunstancias de cada caso, uno de ellos el que resulta de la relación de contrato que contrae la entidad aseguradora de la asistencia médica frente a sus asegurados, basada normalmente en asumir, más o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica ( SSTS de 4 de octubre de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ), con apoyo en los precedentes históricos del contrato de seguro de asistencia médica, pues en las mutuas e igualas no existía separación entre la gestión del seguro y la prestación de la asistencia médica, y en el hecho de que elartículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro establececomo característica del seguro de asistencia sanitaria, frente al seguro de enfermedad o de reembolso, la circunstancia de que 'el asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y quirúrgicos'. Asimismo, el contrato de seguro de asistencia sanitaria exige la previa concertación entre la entidad aseguradora y cada uno de los médicos y centros hospitalarios que forman su cuadro médico, lo cual se produce por medio de un contrato de arrendamiento de servicios entre los codemandados estableciéndose así una relación de dependencia cuando menos económica y funcional que da lugar a la aplicación de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, establecida con carácter general en elart. 1903,4º CC, caso de producirse daños y perjuicios concretos con motivo de una actuación culposa o negligente del facultativo'.
Que en el caso Sanitas asume la prestación directa de la asistencia sanitaria es indudable desde el momento en que en la cláusula 1ª de las Condiciones Generales del contrato de seguro concertado con los aquí apelados, que define el objeto del seguro, establece que Sanitas pone a disposición de sus asegurados un amplio cuadro concertado de profesionales, clínicas y hospitales para su asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, según la práctica médica habitual, en aquellas especialidades y modalidades comprendidas en la cobertura de esta póliza, asumiendo su coste mediante el pago directo a los profesionales o centros concertados que hubiesen realizado la prestación asegurada. En la cláusula 2ª, relativa a las coberturas, en su apartado 3 relativo a las especialidades médicas, comprende en el subapartado 26 la especialidad de obstetricia y ginecología. Por tanto estando incluido el Dr. D. Teofilo en el cuadro facultativo de Sanitas -como también el HOSPITAL001-, es indudable que la asistencia sanitaria se llevó a cabo en un establecimiento sanitario y por un profesional pertenecientes a cuadro de la aseguradora, del que se extrae la de responsabilidad de ésta derivada de la culpa in eligiendo.
Al propio tiempo, la imputación de responsabilidad a la aseguradora, se basa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales en tanto que estas comprenden la correcta prestación del servicio sanitario por parte de los centros y los profesionales que actúan como auxiliares de dicha entidad en el ámbito de la prestación contractualmente convenida. Entendemos que la aseguradora tuvo una intervención directa de en la elección de los facultativos o en su actuación, pues la asegurada solo podía elegir para su asistencia a cualquiera de los médicos incluidos en el cuadro concertado de profesionales y centros médicos, todo lo cual fundamenta también la responsabilidad de Sanitas. En este sentido, STS, del Pleno, de 6 de febrero de 2018 (ROJ: STS 296/2018) interpretando el art.105 de la LCS, funda el criterio de imputación de responsabilidad a la aseguradora por la defectuosa ejecución de las prestaciones sanitarias por los centros o profesionales, como auxiliares de las mismas en el ámbito de la prestación contractualmente convenida en que ' la garantía y calidad de los servicios mediante sus cuadros médicos se oferta como instrumento de captación de la clientela bajo la apariencia y la garantía de un servicio sanitario atendido por la propia entidad'.
Por lo tanto se ha de extender la responsabilidad a la entidad aseguradora por la negligencia médica apreciada y declarada del facultativo codemandado -y del propio centro médico en los términos expuestos-, tanto derivar de la relación contractual, como también por aplicación de la responsabilidad por hecho ajeno a que antes nos hemos referido.
Asimismo, producido el daño indemnizable en el patrimonio del asegurado procede la imposición de los intereses conforme a lo dispuesto en el art. art. 20 de la LCS, que no se atiene únicamente al incumplimiento de la prestación característica e inmediata del asegurador, sino que alcanza a todas las prestaciones convenidas vinculadas al contrato de seguro de asistencia, en virtud del cual se la condena (en este sentido, la citada STS de 6 de febrero de 2018).
CUARTO.-De cuanto antecede resulta la estimación del recurso, lo que de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC conlleva no hacer expresa imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Asimismo la estimación del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda respecto de HOSPITAL001 y de Sanitas Sociedad Anónima de Seguros, por lo que en aplicación del art. 394 de la LEC tampoco procede expresa imposición de las costas de la primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso interpuesto por la representación procesal de D. Mateo y Dª Carlota contra la Sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2.019, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 en autos de Juicio Ordinario núm. 945 de 2.018,REVOCAMOSel pronunciamiento absolutorio de las demandadas HOSPITAL001 y Sanitas Sociedad Anónima de Seguros y en su lugar condenamosa dichas demandadas solidariamente con el codemandado D. Teofilo a pagar a los actores la cantidad de 15.090,63 €, más los intereses, que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, ni en ésta alzada, con devolución del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
