Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 551/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 998/2019 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 551/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100444
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4626
Núm. Roj: SAP B 4626:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188091573
Recurso de apelación 998/2019 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 601/2018
Parte recurrente/Solicitante: Violeta
Procurador/a: Nuria Suñe Peremiquel
Abogado/a: Anna Peypoch Rojas
Parte recurrida: Cesareo, Antonia
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a: Joan Sanahuja Garces
SENTENCIA Nº 551/2020
Magistrados:
Jordi Lluís Forgas Folch
Alfonso Codón Alameda Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 23 de junio de 2020
Ponente: Alfonso Codón Alameda
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 22 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 601/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Nuria Suñe Peremiquel, en nombre y representación de Violeta contra Sentencia - 07/06/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Raúl González González, en nombre y representación de Cesareo, Antonia.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Cesareo y Dª Antonia contra Dª Violeta, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 12.164,73 Euros, más los intereses legales desde la notificación de la interposición de la demanda y las costas generadas en esta instancia judicial.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/06/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Alfonso Codón Alameda .
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada. Argumentos de las partes.
La parte actorapresentó demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad, ejercitando acción de resarcimiento de daños y perjuicios, solicitando que se ' dicte Sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada a pagar a mis representados la cantidad de 12.164,73 Euros, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento'.
Según el relato fáctico de la demanda, en fecha 1 de febrero de 2.012, los actores como propietarios de la vivienda sita en Granollers, CALLE002, nº NUM000, suscribieron contrato de arrendamiento de la citada vivienda de su propiedad, con Dña. Violeta, por un período de cinco años, fijándose una renta de 585,00 Euros mensuales. La arrendataria se obligaba al pago de los suministros y a dejar la vivienda en perfecto estado haciéndose responsable de los daños que pudieran causarse.
En el mes de Junio de 2.017 interpusieron Demanda de Juicio Verbal de Desahucio contra la arrendataria Dª. Violeta solicitando la resolución del Contrato de arrendamiento suscrito por falta de pago de las rentas del arrendamiento. Dicha demanda fue admitida a trámite y se sustanció ante el Juzgado de 1ª Instancia n º 4 de Granollers, Juicio Verbal de Desahucio 920/17, y en fecha 25 de Julio de 2.017 se dictó Decreto declarando terminado el procedimiento y señalando el lanzamiento de la demandada para el día 23 de Octubre de 2.017, fecha en la que se produjo el lanzamiento y la entrega de la posesión de la vivienda a la actora.
Una vez practicado el lanzamiento, los actores, habiendo comprobado que la arrendataria había dejado la vivienda en un estado deplorable y faltando mobiliario, a través de su aseguradora, encargaron la elaboración de Informe Pericial que determinara el estado en que la arrendataria había dejado la vivienda, y valorara el coste de los daños causados, que fue elaborado por D. Gumersindo, del Gabinete GLOBAL PERICIA, S.L., quien se personó en la vivienda y tras la inspección de la misma pudo constatar la gran cantidad de daños causados a la vivienda y tras verificar los mismos, los reflejó de forma muy precisa en el Informe Pericial, constatando daños en cocina, comedor, pasillo, habitación 1, galería, baño, habitación 2, dormitorio, altillo y terrado superior así como en pintura de toda la vivienda, y daños a los electrodomésticos. Que también pudo constatar además la sustracción de mobiliario. El Perito interviniente considera que los daños descritos en el mismo son debidos a la falta de mantenimiento y conservación y falta de cuidado sobre las cosas.
El importe total de los daños causados a la vivienda según la valoración efectuada por el Perito, asciende a la cantidad de 12.029,47 Euros, que ahora reclama, junto con suministros de agua por importe 225,46 Euros y electricidad por importe de 494,80 Euros por lo que la cantidad adeudada a la parte actora demandados por los daños causados a la vivienda y los suministros impagados, asciende a la cantidad de 12.749,73 Euros.
A dicha cantidad se deduce la cantidad de 585,00 Euros, correspondientes a la fianza depositada por la arrendataria a la firma del contrato, por lo que la cantidad total que se reclama asciende a la suma de 12.164,73 Euros.
La parte demandadase opuso a la demanda de contrario, reconociendo la existencia del contrato y el desalojo de la misma. No obstante, negó la causación de daños. Alegó que en el inventario se hace una descripción de los muebles que supuestamente había en la vivienda en el momento de la firma del contrato, pero en ningún caso se especifica qué marca y modelo eran ni hay fotos que puedan acreditar como eran.
Alegó también que la visita del técnico que realiza el peritaje se efectúa el día 7 de noviembre de 2017, dos semanas después de la diligencia de lanzamiento, resultando extraño que si en la diligencia de lanzamiento, de la cocina se hace constar que queda la campana de extracción de humos, se diga en el peritaje acompañado como Documento Cinco que ' Ha Desaparecido la campana extractora de la cocina'. Se dice también que hay desajustes en los módulos de la cocina, ruptura de una baldosa del suelo, el falso techo está sucio, a su entender y según el peritaje también se dice que la vitrocerámica ha sido sustraída y no funciona. Que nada de esto se dice en la diligencia de lanzamiento, y que el auxilio judicial asistido del gestor procesal nada especificó de todo lo que se indica en referencia a la cocina a la diligencia de lanzamiento.
En cuando al comedor se dice que hay tres focos que no funcionan, que hay ruptura de un listón de madera, que hay ruptura de un enchufe y cierre de carpintería metálica y que hay daños a la pared del comedor, lo que entiende que no se incluye en la diligencia de lanzamiento y que estos daños no han sido causados por la demandada.
Que por parte del perito se siguen relatando las supuestas deficiencias de otras estancias del piso y se dice que se procedió a pintar de blanco. También se dice que ha habido daños a la lavadora, secadora y frigorífico y también se han de sustituir. Y que se dice que ha habido sustracción de mobiliario, ruptura de muebles por mal uso y que se ha colocado mobiliario en la azotea. Alega también que no hay facturas y que en el inventario anexo del contrato no se especifica qué modelos y marca de muebles, electrodomésticos u otros elementos había.
Negó por lo tanto la causación de ningún daño, la deuda por los suministros reclamados, y puso de manifiesto que la finca es del año 1970, que tuvo múltiples problemas de filtraciones de agua por parte de un inmueble que se encuentra en el segundo piso del bloque de pisos en cuestión. Que la vivienda presentaba patologías por culpa de las filtraciones de agua de arriba
Por el órgano de primera instancia se dictó sentenciaíntegramente estimatoria de las pretensiones del actor, que consistía en la condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 12.164,73 Euros, más los intereses legales desde la notificación de la interposición de la demanda y las costas, por considerar acreditada plenamente la responsabilidad de la demandada en la causación de daños y el adeudo de las facturas pendientes de pago que se reclaman.
La parte apelanteinterpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando los siguientes motivos:
Error en la valoración de la prueba: tras reiterar las mismas alegaciones vertidas en el escrito de contestación y la valoración probatoria realizada por el juez de instancia.
Infracción procesal del artículo 217.1 y . 2 LEC, por entender que se ha aplicado incorrectamente la distribución de la carga de la prueba, por no poder atribuirse a la demandada la carga de probar la cuantía por los daños causados.
La parte apeladase opuso al recurso de apelación por entender que la Juez 'a quo' ha realizado una correcta valoración de la prueba y por ello solicitó la confirmación de la resolución apelada, oponiéndose a ambas alegaciones contenidas en el recurso de apelación por los motivos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO.- Plena revisión jurisdiccional de la sentencia apelada
Planteado el debate en esta alzada en los términos que se expresan en el fundamento jurídico anterior, debe recordarse que el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, regula la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional se refirió en su Sentencia 3/1996, de 15 de enero Jurisprudencia citada: ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862Legislación citada y 863 LECLegislación citada ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).'
La misma línea doctrinal sigue la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).
Por todo ello, este órgano de apelación puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
TERCERO.- Del error en la valoración de la prueba.
La demanda remite a la pericial de Gumersindo aportado como documento nº5 para determinar los diferentes daños y perjuicios que se han ocasionado en la vivienda arrendada.
No se ha discutido la existencia de daños, sino su causación por el demandado en el momento de dejar libre el piso a favor de los propietarios, que fue el 23 de octubre de 2017, como hace constar la diligencia de lanzamiento, y en la que se apoya la parte demandada para negar la existencia de dichos daños en el momento de abandonar la vivienda, pues la diligencia contiene una relación de muebles que aún quedan en el piso en el momento del desalojo. Tampoco se han discutido las cuantías objeto de reparación de los mismos. Por lo tanto la prueba practicada debe versar sobre la posible responsabilidad del demandado en los daños de la vivienda y su preexistencia.
La visita el perito tiene lugar el 7 de noviembre, es decir, dos semanas después de la diligencia de lanzamiento.
La sentencia de primera instancia indica que ' A la hora de abordar la valoración y crítica del dictamen pericial podemos afirmar que el lapso temporal de dos semanas en que tardó en perito en personarse en la vivienda desde el lanzamiento no enerva la responsabilidad del arrendatario, pues no es tiempo bastante para poder imputar los daños a otros sujetos, y menos aún cuando los indicios de los daños y desperfectos ya se hicieron constar -en buena medida- en el propio acta de lanzamiento'.
Lo cierto es que existía un inventario que se encuentra en el anexo del contrato de arrendamiento que obra en autos, que era perfectamente conocido por la demandada. La demandada sabía el día y hora que se llevaría a cabo el lanzamiento, por lo que pudo permanecer en la vivienda y hacer constar en la diligencia el estado de las cosas en el momento de su restitución y la ausencia/presencia de los muebles que se han echado en falta. Pero al no encontrarse allí la demandada, se tuvo que acceder mediante descerrojamiento de la puerta, momento en que se hizo constar en la diligencia la existencia de desperfectos.
La demandada también podía haber restituido la posesión con anterioridad al lanzamiento, no obstante, no lo hizo, ni tampoco quiso estar presente en el momento de lanzamiento por los funcionarios públicos, por lo que tuvo varias oportunidades de dejar constancia del estado de la vivienda en el momento de su restitución. Tampoco hizo fotografías ni aporta ninguna testifical. De hecho, en su contestación a la demanda no aporta ningún tipo de prueba documental al respecto, cuando tras haber residido el largo tiempo que estuvo, perfectamente podría disponer de fotografías, al menos de alguno de los múltiples elementos que se indican dañados.
La diligencia de lanzamiento, de 23 de octubre de 2017, hace constar expresamente qué muebles quedan a la vivienda, confrontando con el inventario, y en un lapso temporal muy próximo, acude un perito a valorar los daños, aportando el dictamen que fundamenta la reclamación de la actora. La demandada alega que no se tiene constancia del estado en el que se encontraban los muebles del inventario cuando se entregaron ni el estado en el que estaba la vivienda, si bien el pacto quinto del contrato de arrendamiento indica que la arrendataria ' declara conocer las características y el estado de conservación de la vivienda, y aceptarlas expresamente', por lo que cabe inferir que se entregó en buen estado, ya que no hizo reserva alguna al firmar el contrato.
Pues bien, en relación a este extremo, esta sección tiene asentado el criterio de que es el arrendatario quien tiene que probar que la cosa arrendada era inhabitable o que se encontraba en mal estado en el momento de su entrega, pues el artículo 1562 del Código Civil ya dispone que a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario, mencionándose además en el contrato de arrendamiento que se conocía el estado en el que se recibía y que se comprometía a mantenerlo.
Correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 º y 1555.2º CC ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, 'tal como la recibió', hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de recepción por el arrendatario en buen estado y de culpabilidad del arrendatario por el deterioro.
Por lo tanto, de lo actuado se desprende que el inmueble y el mobiliario se encontraban en buenas condiciones cuando se entregó, a lo que se suma la presunción a su favor que tiene la actora de acuerdo con el artículo 1562 del Código Civil.
Pero además la diligencia de lanzamiento, de 23 de octubre de 2017, hace constar expresamente qué muebles quedan a la vivienda, siendo los siguientes:
- En la cocina quedan el microondas, piezas de la campana de extracción de humos y un foco del techo.
- En el comedor se especifica que únicamente queda un mueble bajo, faltando el resto del mobiliario.
- En la habitación doble según el lanzamiento, quedaba sólo una cajonera.
- En la habitación de matrimonio se hace constar que se ha echado en falta un colchón.
- En la habitación pequeña incorporada en la suite faltaba una caja fuerte.
- En el baño había una puerta deteriorada.
- Y en el altillo se hizo constar que había sillas, una mesa y un sofá en mal estado.
La diligencia de lanzamiento no puede reseñar absolutamente todos los daños que se encuentren, pues cuando son muchos requiere de tiempo y, a poder ser, de un perito que los reconozca y valore, como se hizo en el presente asunto.
Cabe reseñar que la prueba pericial es un medio de prueba que añade un plus de valor, por razón de la fuente que los confecciona, en un caso una persona conocedora de la materia/arte o pericia. De hecho, en el presente caso, mientras que el demandado no ha aportado ningún tipo de prueba sobre el estado de la vivienda, la demandante si ha hecho un esfuerzo por acreditar los extremos que darían lugar a la estimación de su pretensión. Y en base a lo expuesto, el demandado tenía la carga de probar el estado en que se encontraba la vivienda en el momento de su entrega, no pudiendo entenderse que la recibió de la manera que consta en autos, cuando existe una presunción 'iuris tantum' de que la recibió en buen estado, y así se hizo constar en el contrato.
El dictamen hace constar las siguientes patologías:
'Cocina
Ha desaparecido al campana extractora de la cocina, sin que se nos pueda determinar el modelo ni marca, por lo que procedemos a la valoración de una campana extractora base, con mano de obra de instalación (foto 1).
Existe desajuste de las puertas de los módulos de la cocina, por mal uso (foto 2, 5)
Existe rotura de una baldosa del suelo por impacto accidental por caída de objeto (foto 6)
El falso techo de aluminio de la cocina está con alto grado de suciedad por grasas y las lamas han sido removidas quedando descolocadas (foto 3, 4)
La vitrocerámica ha sido sustituida y no funciona. Podemos constatar restos de la antigua vitrocerámica en otra habitación (foto 26)
Comedor
3 ojos de buey del techo del comedor no funcionan (foto 7)
Existe rotura del listón de madera cantonera (foto 8) Existe rotura de punto de enchufe y cierre de puerta de carpintería metálica (foto 9) Daños en la pared del comedor en la que se ha abierto yeso y se ha rebajado estucado con pintura blanca encima (foto 10, 11)
Desaparición de llave de radiador (foto 12)
Pasillo
Desaparición de llave de radiador y no funcionan las luminarias
Habitación 1
Daños en maneta de radiador con pérdida de agua (foto 13) La puerta de acceso a la galería, de carpintería metálica está desajustada por mal uso y forzamientos (foto 21)
Galería
Calentador no funciona. No procedemos a su valoración, a reserva de aportarse informe técnico con las causas de la avería. (foto 15)
Baño
Daños en la puerta de paso por rotura de aplacado, cuya reparación es antieconómica por lo que procedemos a valorar la sustitución (foto 17) Rotura del mecanismo de la cisterna del inodoro por mal uso (foto 18) Desaparición de los pomos de las puertas del mueble del baño, rotura del interruptor y falta de llave de radiador (fotos 19, 20)
Habitación 2
Falta llave de radiador
Se ha colocado adhesivo en vidrios de ventana que ha de ser retirado (foto 22) Dormitorio
Rotura de las tapetas del marco de la puerta (foto 23) Falta llave de radiador.
Rotura del mecanismo de ascensión y bajada de persiana enrollable de y rotura del cierre de la puerta corredera de carpintería metálica de acceso al terrado (foto 25) Altillo y terrado superior
Se ha arrancado el voladizo metálico del terrado superior (foto 30) Existe zócalo arrancado en habitáculo (foto 31)
Falta la alcahofa de ducha del altillo (foto 32)
Rotura del mecanismo de descarga de la cisterna alta del inodoro (foto 37) Rotura de interruptor del baño del altillo (foto 33)
Rotura del mecanismo de cierre de la puerta de acceso al terrado superior (foto 34) Falta los listones interiores de madera de la ventana del habitáculo del altillo (foto 36)
El habitáculo se entregó pintado en blanco y se ha realizado la pintura en color de toda la estancia, que valoramos la pintura original, y pintado las puertas de armario empotrado, que deberá ser lijado y barnizado (foto 35)
Así mismo se han causado daños en lavadora, frigorífico y secadora, cuya reparación no es posible debido al mal estado de conservación y deterioro.
Con independencia de los daños mencionados ha existido sustracción de mobiliario, rotura de muebles por mal uso y se ha colocado mobiliario y ajuar en terrados y balcones que han quedado afectados por la acción meteorológica'.
Como bien se alega en el escrito de impugnación de la parte apelada, en la diligencia de lanzamientos se reseña que quedaban piezas de la campana extractora, no la campana misma, motivo por el que no se valora la reparación de la misma sino la sustitución.
El perito hace constar finalmente como causa que 'Entendemos que los daños constatados no son asimilables a Actos Vandálicos o malintencionados sino a la falta de conservación, mantenimiento y cuidado sobre las cosas'.
Resulta evidente que dichos daños no derivan tampoco de posibles filtraciones, por la naturaleza de los mismos, pero si la demandada quería hacer valer que esa fue la causa de algunos de ellos, debió aportar prueba suficiente al respecto, lo que no apreciamos en esta alzada. Y a mayor abundamiento, el perito Sr. Gumersindo ya explicó que las filtraciones que hubo no afectaron a los electrodomésticos, ni tampoco consta que la demandada pidiera la reparación de alguno de ellos cuando se produjeron.
Respecto a la valoración, el perito hace constar que ' procedemos a la valoración de los daños a precio medio de mercado', sin que se aporten alternativas al valor dado por el perito.
Compartimos en este punto la valoración del juez 'a quo', que indica ' en lo que se refiere a la prexistencia de los electrodomésticos del caso debe estarse a su constancia en el inventario anexo al contrato de arriendo, mientras que las marcas Bosch o Franke han sido usadas por el perito como un referente medio, mientras que de contrario no se acredita la prexistencia de una gama inferior de esos efectos ni tampoco se aporta una valoración alternativa de otras marcas. Asimismo la depreciación de los efectos debería haber sido acreditada por la parte demandada, sin que el juzgador pueda aventurar ninguna hipótesis en ese terreno. Por último, la actuación de un electricista que se incorpora en el dictamen pericial resulta ajustada a derecho por su necesariedad mientras que la falta de presupuesto puede aceptarse si el perito aporta los conocimientos relativos a tal tipo de facturación'.
Por lo tanto las cuantías objeto de reclamación quedan suficientemente acreditadas de acuerdo con el dictamen pericial.
CUARTO.- De la infracción en la aplicación del artículo 217 LEC
La parte apelante alega que el juez de instancia se equivoca al aplicar dicho precepto, por entender que la carga de la prueba de todos los daños corresponde a la actora y no a la parte demandada, entendiendo que la actora no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión.
Conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula los principios generales sobre carga de la prueba al haber derogado el artículo 1.214 del Código Civil, ' corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', añadiendo el párrafo 3º que'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas jurídicas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior'. Es por tanto al demandante a quien corresponde la carga de probar la existencia y la cuantía de la obligación cuyo cumplimiento reclama, soportando, en su caso, las consecuencias desfavorables de la falta de acreditación de tales extremos.
Al respecto, debemos reiterar lo dispuesto en nuestra sentencia 641/2019, de 20 de junio en la que recordamos que ' es el arrendatario quien tiene que probar que la cosa arrendada era inhabitable, puesel artículo 1562 del Código Civil ya dispone que a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario'
En esta línea nos pronunciamos en la antes citada Sentencia de esta Sección de 22 de febrero de 2013, recurso 102/2012, al indicar que 'Correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 º y 1555.2º CC ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562 , 1563 y 1564 CC ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de recepción por el arrendatario en buen estado y de culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964 , 10.3.1971 , 25.6.1985 , 7.6.1988 , 9.11.1993 , 29.1.1996 , 13.6.1998 , 20.11.1999 )'.
Y en segundo lugar, que ' se presume iuris tantum ( art. 1563 CC ) que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia SSTS. 10.10.1971 , 24.9.1983 , y las antes citadas) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso ( SSTS. 13.4.1977 , 24.9.1983 , 18.5.1984 , 12.12.1988 , 6.4.1980 )'.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
QUINTO.- De las costas.
Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Violeta; contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2019 en el juicio ordinario número 601/2018-F, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers ; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos:
1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.
2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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