Sentencia CIVIL Nº 551/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 551/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 178/2021 de 03 de Noviembre de 2022

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE

Nº de sentencia: 551/2022

Núm. Cendoj: 43148370032022100544

Núm. Ecli: ES:APT:2022:1733

Núm. Roj: SAP T 1733:2022


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120178040231

Recurso de apelación 178/2021 -D

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valls

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 67/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012017821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012017821

Parte recurrente/Solicitante: Edemiro, Fátima

Procurador/a: Mª Isabel Fermin Partido, Mª Isabel Fermin Partido

Abogado/a: SUSANNA GARCÍA CESTER

Parte recurrida: JARDINES PARAISOL SERVICIOS S.L.

Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a: Jose Benito Carretero Diez

SENTENCIA Nº 551/2022

ILTMA. SRA.:

Doña Matilde Vicente Díaz

Tarragona, 3 de noviembre de 2022.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida en modo unipersonal por la Magistrada DOÑA MATILDE VICENTE DÍAZ, ha visto el recurso de apelación nº 178/2021 frente a la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Valls en el juicio verbal número 67/2019, tramitado a instancia de JARDINES PARAISOL SERVICIOS, S.L. frente a DON Edemiro y DOÑA Fátima, que actúan como parte apelante en esta instancia y pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

'Condeno a don Edemiro y doña Fátima a abonar a JARDINES PARAISOL SERVICIOS, S.L. la suma de 4.873,99 euros, más intereses.

Condeno a don Edemiro y doña Fátima a abonar las costas causadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del asunto.

1.La actora presentó en fecha 9 de junio de 2017 demanda de juicio monitorio solicitando se requiriera de pago a los demandados por importe de 4.873,99 euros, que asegura corresponden a los recibos anuales correspondientes a los años 2003 a 2017 del apartamento II406 que tienen los demandados en régimen de aprovechamiento por turnos en el complejo turístico CONJUNTO RESIDENCIAL JARDINES PARAISOL.

2. Practicado el requerimiento de pago los demandados se opusieron al mismo por escrito presentado el 21 de diciembre de 2017.

3. En fecha 9 de marzo de 2018 la actora presenta un escrito acompañando un nuevo documento, consistente en los Estatutos relativos a la constitución del régimen de multipropiedad y su adaptación a la Ley 42/98. La admisión del documento fue recurrida por la parte demandada, siendo desestimado el recurso.

4. En fecha 9 de abril de 2018 se dicta Decreto poniendo fin al proceso monitorio y acordando la incoación de juicio verbal.

5. En fecha 21 de mayo de 2019 se dicta nuevo Decreto poniendo fin al proceso monitorio y acordando la incoación de juicio verbal y dar traslado a la actora del escrito de oposición para que pueda impugnarlo.

6. En fecha 24 de septiembre de 2020 se dicta la sentencia recurrida que estima íntegramente la demanda, desestimando las cuestiones opuestas por el demandado relativas a la inadecuación del procedimiento, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, prescripción de la acción, nulidad del contrato y falta de prestación de servicios.

7. Recurre en apelación la parte demandada los pronunciamientos relativos a la prescripción y legitimación. Asimismo, alega falta de liquidación de deuda, nulidad del negocio en el que se funda la reclamación, indebida admisión de prueba e improcedente condena en costas. Solicita la revocación de la sentencia absolviendo a los recurrentes de todos los pedimentos. Subsidiariamente solicita se estime la prescripción, limitando la condena a 1.008,88 euros y sin imposición de costas.

8. La parte actora se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Decisión del Tribunal.

1. De la legitimación activa

Alega la recurrente que la sentencia de instancia otorga legitimación a la actora tanto para reclamar cuotas surgidas por la prestación de servicios en su calidad de empresa encargada del mantenimiento del complejo turístico, como para reclamar cuotas/derramas comunitarias del mismo, pero afirma que no está acreditado en el procedimiento que fuera la empresa encargada de la prestación de servicios en el momento de la interposición de la demanda.

La demanda fue interpuesta, según se indica en el encabezamiento del escrito, por JARDINES PARAISOL SERVICIOS, representada por CLUBOTEL LA DORADA, S.L., cuyo administrador único es DOÑA Lidia. En el hecho segundo de la demanda se indica 'que la entidad que represento, JARDINES PARAISOL SERVICIOS, S.L., es una empresa de servicios que presta los servicios de mantenimiento, conservación y administración del complejo turístico CONJUNTO RESIDENCIAL JARDINES PARAISOL'. La demandada opuso que estaba sin acreditar la representación que se decía ostentar y la parte actora aportó con el escrito de impugnación a la oposición, una nota simple del Registro Mercantil en la que se indica que el administrador de JARDINES PARAISOL SERVICIOS, S.L. es CLUBOTEL LA DORADA, S.L., cuyo representante es DOÑA Lidia. La sentencia recurrida se apoya en este documento para tener por acreditada la legitimación y la recurrente entiende que no debió ser admitido este documento. Sin embargo, este tribunal entiende que, en realidad, dicho documento debió haberlo requerido el juzgado de oficio antes de la admisión a trámite de la demanda, pues la acreditación de la representación que se dice ostentar se trata de un defecto subsanable. Por lo tanto, si debió reclamarse de oficio, es perfectamente admisible con posterioridad.

Alega asimismo la recurrente que no está acreditado que en el momento de interposición de la demanda la actora fuera la empresa prestadora de servicios.

Tal y como consta en la certificación del Registro de la Propiedad aportada el ' Complejo Jardines Paraisol' se constituyó en el edificio denominado Esther régimen de 'copropiedad inmobiliaria con adscripción de uso exclusivo por períodos de tiempo determinado' (multipropiedad o aprovechamiento por turnos) en el año 1992, siendo inscrito en el Registro de la Propiedad, sin que quepa dudar de la validez de tal constitución al tiempo de verificarse, de acuerdo con el art. 1255 del Código Civil .

Está acreditado que los demandados adquirieron en fecha 22 de octubre de 1993 por mitad y proindiviso una cincuenta y una ava parte indivisa de un apartamento radicado en el citado edificio Esther sito en el piso cuarto, puerta sexta, con acceso por la escalera 2, siendo que la participación indivisa adquirida llevaba unido el derecho de uso exclusivo del apartamento y sus pertenencias durante el periodo semanal correspondiente a la cuota número 10.

En consecuencia, tanto la constitución del régimen de aprovechamiento por turnos, como la adquisición del demandado, son anteriores a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, que reguló por primera vez en nuestro ordenamiento el aprovechamiento por turnos. La Disposición Transitoria Segunda de la mencionada Ley 42/1998 dispuso: '1 . Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley'.Y en este caso consta verificada la adaptación a las disposiciones de la citada Ley 42/1998, oportunamente inscrita en el Registro de la Propiedad.

La Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, que entró el vigor el 1 de julio de 2006, estableció una nueva regulación aplicable en Catalunya a la comunidad por turnos, en los artículos 554-1 a 554-12 CCCAT . La Disposición Transitoria quinta de la Ley 5/2006 establece que las situaciones de comunidad constituidas antes de la entrada en vigor del libro V se rigen íntegramente por las normas del mismo, incluso en lo que concierne a la administración y al procedimiento de división. Esta disposición ha sido interpretada por el STSJ de Catalunya del 10 de marzo de 2014 (ROJ: STSJ CAT 3095/2014 - ECLI:ES:TSJCAT:2014:3095 ) Sentencia: 15/2014 Recurso: 83/2013 , que considera que las comunidades por turnos constituidas válidamente conforme a la legislación anterior subsisten tras la promulgación del Libro V del Código Civil de Cataluña,sin perjuicio de que desde la entrada en vigor del nuevo régimen deben someterse a sus disposiciones.

Posteriormente se dictó en el ámbito estatal la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, que sustituyó al Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo. La nueva normativa no suponía la derogación del régimen jurídico anterior, ni se imponía un específico deber de adaptación, al reseñar la Ley 4/2012 en su Disposición Transitoria Única, apartado 1, dedicada a los contratos preexistentes que: ' La presente Ley no se aplicará a los contratos entre empresarios y consumidores, cualquiera que sea su denominación, referidos en los artículos 1 y 23, celebrados con anterioridad y vigentes al tiempo de entrada en vigor de la misma, salvo que las partes contractuales acuerden adaptarlos a alguna de las modalidades reconocidas por la presente Ley .'

En el artículo 32 de los Estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad se otorga el cargo de administrador del complejo a JARDINES PARAISOL, S.L. El artículo 33 establece que esta entidad ostenta la función de cobro de las cuotas de mantenimiento al señalar que corresponde a la actora ' recaudar y exigir a los copropietarios las cuotas respectivas'. En la inscripción tercera relativa a la adaptación de los Estatutos a la normativa de la Ley 42/1998 se destaca que el administrador de la comunidad a tiempo compartido es JARDINES PARAISOL SERVICIOS, S.L y la citada empresa asume en su calidad de empresa de servicios todos los servicios que incluyen la cuota de mantenimiento. En el contrato suscrito el 22 de junio de 1992 entre CRAVIC, S.A y la parte actora, consta JARDINES PARAISOL, S.L como entidad que asume la prestación de servicios del complejo, que incluyen administración, servicio de limpieza, mantenimiento y seguridad, disponiendo la percepción directa por la entidad demandante de cuotas de cada uno de los copropietarios que se determinan según se trate de apartamentos de uno, dos o tres dormitorios, cantidades que se actualizarán conforme al IPC.

Debe desestimarse la falta de legitimación activa invocada. Acreditada la representación, se presume que ésta continúa, por lo cualquier duda o falta de conformidad con la misma corresponde probarla a quien la alega.

En cuanto a la legitimación pasiva, el art. 554-10 a) del CCCAT obliga al titular del turno a pagar los gastos generales y los inherentes al turno que le corresponde, que se determinan teniendo en cuenta su valor. El artículo 554-11.3 CCCAT reseña que el no uso del turno no exime a sus titulares de pagar los gastos que les corresponden.

Por lo que se refiere a la legitimación para reclamar derramas comunitarias, ya se ha indicado que la actora es administradora del complejo y ha aportado el acta de la Junta celebrada el 21 de noviembre de 2007 donde se acordó la reforma integral de todos los apartamentos del complejo y la obligación de pago de la derrama reclamada. La forma de pago que se estipuló en dicha junta son cuatro fracciones, a pagar junto con la cuota del año 2008, 2009, 2010 y 2011.

2. De la aportación de documentos en el proceso monitorio

La recurrente entiende que no cabía que la actora aportara más documentos que los aportados junto con el escrito inicial del proceso monitorio, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta los aportados posteriormente con el escrito de impugnación a la oposición. Pero esta objeción no puede prosperar. Junto con el escrito de demanda de juicio monitorio sólo es necesario aportar los documentos firmados por el deudor, facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor, documentos comerciales que acrediten una anterior relación duradera y certificaciones de impago de gastos comunes de Comunidades de propietarios ( art. 812 LEC ). Cuando el deudor se opone al requerimiento de pago, el procedimiento se transforma en juicio verbal y el acreedor puede completar los documentos que presentó acompañando al escrito de impugnación de la oposición los documentos que considere oportunos, tanto si se encuentran en uno de los supuestos del art. 270 LEC , como si la necesidad de su aportación surge por las alegaciones formuladas por el deudor en su escrito de oposición, tal y como autoriza el art. 265.3 LEC .

3. De la falta de liquidación de la deuda. Alegación nueva.

Alega la recurrente que el importe reclamado no es exigible por cuanto se desconocen los cálculos efectuados por la actora para la determinación del importe.

Esta es una alegación nueva que no puede realizarse. La STS, Sala 1ª, de 18 de diciembre de 2014 recuerda al respecto lo siguiente:

'1.- La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación. Se recoge en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque una sentencia' con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'. Impide que ante el tribunal de apelación se planteen recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado de primera instancia la posibilidad de resolverlas.

2.- Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado. Es una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. El recurrente puede pretender que el tribunal de apelación revoque la sentencia de primera instancia porque esta no haya resuelto oportunamente las cuestiones de hecho y de derecho planteadas oportunamente en los trámites alegatorios de la primera instancia (fundamentalmente, la demanda, la contestación y las alegaciones complementarias de la audiencia previa), pero no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada.

No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente acoge un modelo de segunda instancia limitada, como 'revisio prioris instantie' (revisión de la instancia anterior). Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia, sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo.'

4. De la nulidad del negocio en el que se funda la reclamación

Alega la recurrente que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto afirma que se hizo declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido en la escritura de adaptación, pero ésta no se encuentra en el procedimiento. No es precisa la aportación de dicha escritura al proceso dado que según consta en la nota simple del Registro de la Propiedad de Salou referida a la finca propiedad de los recurrentes se indica lo siguiente: 'Hecha la adaptación a la Ley 42/1998 de 15 de diciembre. El régimen de uso y disfrute tiene un plazo de duración indefinida'.

5. De la prescripción de la acción

La sentencia recurrida desestimó la cuestión por entender aplicable el plazo de prescripción de diez años establecido en el art. 121-20 CCCat , pero la recurrente entiende que es de aplicación el plazo trienal del art. 221-21.

Este tribunal en sentencia de 19 de noviembre de 2020, dictada en el rollo de apelación 93/2019 declaró lo siguiente:

'Aquest mateix Tribunal ja s'ha pronunciat al respecte; així, a la Sentència de 30-07-2020 (Roj: SAP T 1061/2020 ) hem dit:

'QUART.- Al·leguen, finalment, prescripció triennal de l' art. 121-21 CCCat , relativa a (i) la remuneració de prestacions de serveis i (ii) als pagaments periòdics.

I) L' art. 121-20 CCCat disposa: 'Prescripció decennal: Les pretensions de qualsevol classe prescriuen al cap de deu anys, llevat que algú hagi adquirit abans el dret per usucapió o que aquest Codi o les lleis especials disposin una altra cosa.

I l'art. 121-21 disposa: 'Prescripció triennal: Prescriuen al cap de tres anys:

a) Les pretensions relatives a pagaments periòdics que s'hagin de fer per anys o terminis més breus.

b) Les pretensions relatives a la remuneració de prestacions de serveis i d'execucions d'obra.

c) Les pretensions de cobrament del preu en les vendes al consum.

d) Les pretensions derivades de responsabilitat extracontractual'.

II) La Comunitat especial per torns està regulada a l' art. 544 CCCat . L' art. 554-1 diu que 'El règim de la comunitat per torns comporta: b) La configuració d'una organització per a l'exercici dels drets i el compliment dels deures dels titulars dels torns'. L ' art. 554-11 CCCat disposa: 'Despeses generals i contribució dels torns: 1. El torn delimita el pagament de les despeses i les càrregues del bé i dels seus serveis, que s'han de liquidar anualment, sens perjudici que se'n perioditzi el pagament'.

Una de les característiques d'aquest tipus de comunitat especial és la necessitat de contractar una empresa de serveis. Així l'art. 25 de la Llei 4/2012, de 6 de juliol, estableix que 'El régimen de aprovechamiento por turno deberá ser constituido por el propietario registral del inmueble. Para poder hacerlo, deberá previamente: c) Haber celebrado, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, el contrato con una empresa de servicios que reúna los requisitos que a éstas se exijan, salvo que el propietario, cumpliendo los mismos requisitos, haya decidido asumirlos directamente'. I l'art. 26: '1. La escritura pública reguladora del régimen de aprovechamiento por turno deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias: 4.ª Referencia a los servicios que se han de prestar y que son inherentes a los derechos de aprovechamiento por turno, expresando que éstos se asumen directamente por el propietario o por una empresa de servicios. 2. Además deberán incorporarse a la escritura, originales o por testimonio notarial, el contrato celebrado con la empresa de servicios'. I l'art. 34: 'Incumplimiento de los servicios. El propietario o promotor es responsable, frente a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno, de la efectiva prestación de los servicios. En caso de incumplimiento por la empresa de servicios, el propietario o promotor deberá resolver el contrato y exigir el resarcimiento de daños y perjuicios. La acción de resolución corresponde al propietario o promotor. En todo caso, cualquier titular de un derecho de aprovechamiento por turno podrá reclamar del propietario la efectiva prestación de los servicios y las indemnizaciones que correspondan en el caso de que tal prestación no se efectúe. Una vez resuelto el contrato celebrado con la empresa de servicios que lo ha incumplido, el propietario o promotor deberá asumir directamente la prestación del servicio o contratarla con otra empresa de servicios. Cualquier alteración del contrato no perjudicará, en ningún caso, a los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno'.

III) En el present cas, la demanda la presenta l'empresa de serveis, que presta els serveis de manteniment, conservació i administració del complex, reclamació que es fonamenta en el 'Contracte de prestació de serveis' (doc. 3 de la demanda) signat en el seu dia entre aquesta empresa de serveis i el promotor/propietari del complex, contracte que preveu que pels serveis que l'aquí actora presta (administració, manteniment, seguretat i altres) pugui cobrar de cada un dels copropietaris 22.400 ptes. més IPC a l'any (Clàusula 6 del 'Contracte de prestació de serveis'). Per tant, el que es reclamen són serveis, que no presta la comunitat sinó una empresa de serveis externa, contractada pel promotor/propietari i a la que s'autoritza per poder reclamar directament a cada copropietari (en lloc de fer la reclamació al propietatari/promotor, el qual, sens dubte, podria oposar llavors la prescripció triennal) la quantitat fixa o quota pactada amb l'empresa de seveis per la prestació dels mateixos.

Per tant, sent realment el que es reclama la prestació d'uns serveis, i no desconeixent aquest Tribunal la doctrina que aplica el termini decenal en entendre assimilable aquest deute amb un quota comunitària de la propietat horitzontal, tesi que no compartim, ja que ni el deutor és el mateix -en un cas la comunitat de propietaris, en l'altre l'empresa externa de serveis-, ni l'impagament té les mateixes conseqüències -en el present cas suposa la privació de l'ús del apartament-, considerem aplicable l' art. 121-21.b) CCCat pel que fa al termini de prescripció, el qual ha de ser el de 3 anys.

Això fa que, interposada la demanda l'any 2017 es puguin reclamar solament els tres últims anys, al no constar reclamacions interruptores de la prescripció.

Procedeix, per tant, estimar parcialment el recurs, revocar parcialment la sentència impugnada, estimar parcialment la demanda i condemnar als demandats a pagar a l'actora la quantitat de 1.237,26 euros (quotes de 2015 a 2017), sense fer imposició de costes de primera instància, conforme l' art. 394 LEC .'

6. Aplicant el criteri de la Secció Tercera al present supòsit trobem que el motiu ha de ser estimat, i que reclamant-se quotes des del 2.003 al 2.017, i formulant-se la demanda inicial de monitori en juny de 2.017, estarien prescrites totes a excepció de les tres últimes: 2.015, 2.016 i 2.017 (foli 52) i, per tant, només aquestes tres es poden reclamar.'

La cuota de servicio del año 2003 que se giró el 30 de octubre de 2002, con vencimiento el 31 de enero de 2003, esto es, con un plazo de prescripción iniciado antes del 1 de enero de 2004, debe considerarse en todo caso prescrita, aunque se estimara hipotéticamente aplicable el artículo 1964 del Código Civil español, en su redacción entonces vigente, por aplicación de la Disposición Transitoria Única de Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.

Esta aplicación del plazo de prescripción trienal, también ha sido admitida por otros Tribunales en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma. Así SAP de Barcelona sección 4 del 22 de octubre de 2020 (ROJ: SAP B 9750/2020 - ECLI:ES:APB:2020:9750 ) Sentencia: 808/2020 Recurso: 57/2020 o la SAP de Barcelona sección 16 del 01 de julio de 2021 (ROJ: SAP B 6973/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6973 ) Sentencia: 286/2021 Recurso: 539/2020 , que entiende aplicable la prescripción trienal en el art. 121-21 a) y señala:

'Lo que se plantea en los recursos es, solo, la cuestión de la prescripción, pues los apelantes sostienen que no es aplicable el plazo general de prescripción, establecido en Catalunya en 10 años. La demandante sostiene por el contrario que el plazo de prescripción es el indicado de 10 años, por lo que se opone a los recursos. Considera que el criterio a aplicar es el mismo que rige, en general, en cuanto a las cuotas de contribución a los gastos de los edificios divididos en propiedad horizontal.

2. Aunque en ese ámbito de la propiedad horizontal ha sido una cuestión discutida, a mi juicio es aplicable el artículo 121-21, apartado a), del Código Civil de, el cual dispone que prescriben a los 3 años las pretensiones relativas a pagos periódicos que hayan de hacerse por años o por plazos más breves.

Las cuotas de contribución a los gastos de mantenimiento y administración han de pagarse cada año y, por tanto, es aplicable la norma citada, cuya finalidad es evitar que se acumulen deudas excesivas cuando no media reclamación de quien tiene derecho a cobrar. No se trata del pago de un concepto único, como el precio de una cosa, que se divide en cuotas o porciones para facilitar su pago, sino de cantidades que han de pagarse cada año, por tiempo indefinido. O sea que se trata, precisamente, de lo que prevé el precepto citado.

La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en relación con las cuotas relativas a la propiedad horizontal, en las sentencias 242/2020, de 3 de junio , y 182/2021, de 30 de marzo , que han declarado aplicable el plazo del artículo 1966.3ª del Código Civil, asimilable al 121-21.a) del Código de Cataluña '.

Por tanto, prescrita la cuota de servicio de 2003, como hemos visto, en el caso de autos también reclamadas cuotas correspondientes a las anualidades del año 2004 a 2017, solo se pueden reclamar las cuotas vencidas no más de tres años antes de la fecha de presentación de la demanda (9 de junio de 2017). Y así son reclamables:1) La cuota de servicio del año 2015 con fecha de emisión el 30 de octubre de 2014 y vencimiento el 31 de enero de 2015 por importe de 333,94 euros; 2) La cuota de servicio de 2016 con fecha de emisión el 30 de octubre de 2015 y vencimiento el 31 de enero de 2016 por importe de 333,94 euros; 3) La cuota de servicio del año 2017 con fecha de emisión el 30 de octubre de 2016 y vencimiento el 31 de enero de 2017 por importe de 341 euros. Ello determina un total importe de la condena en la suma de 1.008,88 euros.

En definitiva, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación y la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, por lo que procede condenar a los actores al pago de 1.008,08 euros.

TERCERO.- De las costas.

La estimación parcial del recurso interpuesto provoca la estimación parcial de la demanda, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 394 LEC, no procede la imposición de costas en primera instancia. Con relación al recurso, al estimarse en parte el mismo, según dispone el art. 398 LEC, no procede su imposición.

Fallo

El Tribunal decide:

1. Estimar en parte el recurso de apelación formulado por DON Edemiro y DOÑA Fátima frente a la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valls en el juicio verbal 67/2019 y revocarla.

2. Estimar en parte la demanda y condenar a DON Edemiro y DOÑA Fátima al pago de mil ocho euros con ochenta y ocho céntimos (1.008,88 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y sin imposición de costas.

3. Sin imposición de costas de la apelación.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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