Sentencia Civil Nº 552/20...re de 2003

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 552/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 692/2003 de 25 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 552/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100231

Resumen:
03065370072003100231 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 552/2003 Fecha de Resolución: 25/11/2003 Nº de Recurso: 692/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 552 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a 25 de noviembre de 2003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 236 / 02 sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚM. NUM000 " EDIFICIO000 " DE SANTA POLA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr./a. Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr./a. Zomeño Nicolás, y como apelada Dª Elena , representada por el Procurador Sr./a. Cristina Sánchez con la dirección del Letrado Sr./a. Bonmatí Giner.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número cuatro de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6-6-03 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Jesús E. Pérez Campos en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000, - EDIFICIO000 - DE SANTA POLA contra Dª Elena , debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la actora la cantidad de SETECIENTOS DOC.E. EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIOS (712,45 Euros), sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Llévese la presente al libro de Sentencias y dedúzcase testimonio de la misma para su unión a autos y posterior notificación a las partes".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 692 / 03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día veinticuatro de noviembre de dos mil tres.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el recurso en la errónea valoración por el Juzgador de instancia de la prueba practicada. Sin embargo, planteada así la cuestión en esta alzada, es palmaria la improcedencia del recurso, toda vez que mediante sus argumentos no se pretende más que la sustitución del objetivo e imparcial criterio del Juzgador por el obviamente lícito pero subjetivo, parcial y, en este caso, ciertamente infundado propio, toda vez que únicamente se ha basado en la subjetiva valoración de la documental y de las declaraciones testificales, con olvido de la reiterada doctrina en cuya virtud la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común , de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración , hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio merezcan a las parte del proceso. Además, ha de tomarse en consideración que el órgano judicial no tiene por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender , evalúa el Juzgador, teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

En este caso , además, la Sala , comparte las conclusiones obtenidas por la Juzgadora de instancia en la Sentencia apelada, ya que de las declaraciones de la demandada en relación con las vertidas por el testigo pintor don Manuel, resulta claramente que existieron dos dormitorios afectados: el de matrimonio que fue reparado por la compañía aseguradora y otro más pequeño que es el segundo por la derecha entrando en la casa que también se vio afectado por las goteras, aunque fundamentalmente el armario empotrado que allí se encontraba. En este sentido, el citado pintor confirma que hubo que reparar la chapa del armario y posteriormente lacarlo lo que se llevó la mayoría del precio que figura en la factura. Además, tuvo que pintar concretamente los laterales de la pared y la parte del techo donde se ubicaba el armario , suponiendo todo ello un coste de 592,60 ? I.V.A. incluido, que le fue pagado por la demandada. Consecuentemente , ni existe contradicción, ni existe duplicidad en el cobro del importe de reparación de los daños. Respecto de la manifestación del pintor de la aseguradora D. Luis Andrés, que afirmó que examinó todos los daños y los reparó y no le indicaron otros, esto es lógico pues como afirma la demandada el seguro no le cubría los daños en el contenido. Y respecto a los daños en la pared y techo donde se ubicaba el armario, visto que la mayor parte del coste de la reparación se lo llevó su reparación, hemos de considerar que los desperfectos en este particular fueron mínimos y se aprovechó la reparación del armario para corregirlos. Por todo ello, se desestima este primer motivo recurso.

SEGUNDO.- En su segundo motivo de recurso, interesa la comunidad apelante que se incluyan los intereses de la cantidad finalmente reconocida como adeudada y que la sentencia recurrida omitió. No puede prosperar tampoco este motivo recurso , primero, porque en la demanda no se suplicaron los intereses legales, segundo, por las razones expuestas por la contraparte al oponerse a este particular del recurso y , tercero, porque en cuanto a los procesales no llegaron a devengarse al haber sido consignada con anterioridad a la Sentencia la cantidad que fue objeto de condena.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y precinto 98 de la L.E.C., se imponen las costas del recurso a la Comunidad apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Santa Pola, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número cuatro de Elche, de fecha 6 de junio de 2003, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a la apelante.

Notifíquese esta Sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, que es firme , no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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