Última revisión
04/10/2004
Sentencia Civil Nº 552/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 661/2004 de 04 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 552/2004
Núm. Cendoj: 46250370102004100442
Encabezamiento
ROLLO N º 661-04
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA N º 552-04
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina En Valencia a, 4 de octubre de 2004.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas nº 686/03, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrente, entre partes, de una como demandante- apelada, Dña. Emilia , representada por el Procurador Dña. Ana Luisa Puchades Castaño, y de otra como demandado-apelante, D. Simón , representado por el Procurador Dña. Begoña Molla Sanchis, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Torrente, en fecha 31.03.04, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue :
" FALLO : Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Ana Luis Puchades Castaño en nombre y representación de Emilia contra D. Simón representado por el Procurador Begoña Mollá Sanchis, debo declarar y declaro que la cantidad mensual de 300'51 euros que el demandado ha satisfecho a la actora hasta junio de 2003 lo ha sido en concepto de pensión compensatoria por razón del matrimonio con la demandante y que debo acordar y acuerdo que en tal concepto el demandado satisfará a la demandante la suma mensual de 300'51 euros ingresándola en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la demandante le designe, cantidad la citada que se actualizará anualmente conforme al IPC fijado por INE; sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Simón se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y previo emplazamiento de las partes ante esta Secretaria , se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse practicado diligencia de prueba alguna ni haberse considerado procedente la celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia en cuanto estima la demanda de modificación de medidas instada de contrario tanto por razones procesales como materiales. Las primeras residenciadas en el cauce procesal adecuado para el ejercicio de la pretensión introducida que se considera erróneo, pues no cabe modificar lo que no existe en el convenio refiriéndose el procedimiento establecido en el art. 775 de la LEC a las medidas que resulten de lo convenido por las partes o de las acordadas judicialmente y en ninguno de los dos casos se encuentra el caso de autos. Las razones materiales se fundamentan en el error padecido por el Juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba practicada.
Ninguno de los motivos puede prosperar por las razones que a continuación se transcriben.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos por cuanto se trata de modificar lo convenido extrajudicialmente por los cónyuges con ocasión de pactar los efectos de su separación , en el sólo sentido de dar cobertura jurídica a lo que también constituyó un pacto de los cónyuges el establecer una pensión compensatoria y ello no obstante no reflejarlo en el convenio regulador de los efectos de su separación. La naturaleza dispositiva y sometida a los principios propios del derecho civil de la pensión compensatoria supone el que de cualquier forma que quieran obligarse quedan obligados sin necesidad de consignar la existencia de dicho pacto en el convenio regulador, por cuanto no es una de las menciones necesarias del mismo. El cambio consiste en dotar de fuerza ejecutiva al referido pacto no escrito del convenio regulador, amparando legalmente lo que de hecho ha consistido en una obligación libremente consentida y cumplida a lo largo de los años que van desde marzo de 1996 -antes incluso de la firma de aquél- hasta julio de 2003, por el obligado a su pago. No sólo la dicción del precepto -art. 775 de la LEC- sino el principio pro actione que recoge la doctrina constitucional amparan la pretensión deducida por el cauce procesal elegido por la actora, incidiendo en dicha conclusión el argumento séptimo esgrimido por la recurrente en su escrito de interposición del recurso al considerar la improcedencia de la actualización de aquélla.
TERCERO .- En cuanto a los motivos de fondo o materiales por cuanto ninguna errada valoración de la prueba se ha cometido por parte del Juzgador de instancia en la medida en que la documental aportada -sucesivos ingresos- así como el interrogatorio de la actora , del propio recurrente y el de su hija Amparo son reveladores de la existencia de dicho acuerdo, y del cumplimiento del mismo a lo largo de muchos años -desde marzo de 1996- por parte del demandado, el concepto de su entrega " por los doce años dedicados a la crianza de sus hijos y para su manutención" , y de las razones por las que no se consignó dicho acuerdo -ser abonado con dinero negro y no querer hacer constar su existencia e importe- y de las razones que han hecho el que se deje de abonar -problemas económicos derivados de ya no abonarle el importe del alquiler la empresa para la que trabaja- . La defensa del recurrente se ha basado en negar la evidencia , el pacto, y remitir a un puro acto de liberalidad su existencia.
La Sala compartiendo el criterio concluido por la Juzgadora de instancia considera existente dicho pacto, ello no obstante considera igualmente que las circunstancias actuales determinan el que dicha pensión se limite a tres años desde la fecha de la presente resolución y sin necesidad de remitir a las partes a un nuevo proceso de modificación de medidas, entendiendo que dicha pretensión se encuentra implícita en la sustentada por la recurrente que pretende su extinción - negando su existencia- y ello en la medida en que el tiempo transcurrido constata la juventud de la esposa -nacida en el año 61- y , en consecuencia, su accesibilidad al mundo laboral, y la duración del matrimonio -doce años- y el abono de la referida de la pensión por tiempo de alrededor de siete años , van limando la existencia del desequilibrio existente entre los cónyuges al tiempo de la ruptura. En esos solos términos de limitación temporal procede la estimación parcial del recurso.
CUARTO .- La estimación , siquiera sea parcial , del recurso conlleva conforme al art. 394.2 de la LEC al que remite el 398 de la misma la no imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero .- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón .
Segundo .- Manteniendo los pronunciamientos de la sentencia de instancia limitar a tres años desde la fecha de la presente resolución la pensión compensatoria allí establecida.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

