Sentencia Civil Nº 552/20...re de 2004

Última revisión
19/10/2004

Sentencia Civil Nº 552/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 379/2004 de 19 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 552/2004

Núm. Cendoj: 50297370052004100465

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zaragoza estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre condena de hacer; respecto a la aplicación de la cláusula "Rebus sic stantibus", el Tribunal Supremo tiene manifestado que para la aplicación de esta cláusula se requiere a) Una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento del cumplimiento contractual respecto de las concurrentes al tiempo de su celebración; b) Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones; c) Que todo acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles (SSTS 16 de octubre de 1989 , 10 de diciembre de 1990 , 6 de noviembre de 1992 , 4 de febrero de 1995 , 29 de enero, 29 de mayo y 19 de junio de 1996 , 23 de junio de 1997 , 15 de noviembre de 2000, 17 de mayo de 2002 y 21 de marzo de 2003, etc.), y siempre buscando el equilibrio entre el principio "pacta sunt servanda" y la necesidad de dar una respuesta adecuada a la alteración sobrevenida en las circunstancias, por lo que esta Jurisprudencia ha venido exigiendo su aplicación estricta y cautelosa, sin admitir que cualquier alteración justifique una modificación contractual, pero sin que tal línea pueda conducir al sacrificio de la equidad cuando aquella sea verdaderamente inusitada o exorbitante, añadiendo la Sala que las causas expuestas en la demanda no tienen entidad para la aplicación de este tipo de cláusulas; la Sala señala que no se da enriquecimiento injusto, pues esta figura se niega cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una Sentencia que se estima procedente en Derecho; la Sala acoge el recurso en cuanto a la imposición de costas, al entender que se está ante una cuestión de Derecho, que ha de ser resuelta con la aplicación del artículo 1451 del Código Civil, sin que haya dudas de otro tipo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA , SENTENCIA: 00552/2004

SENTENCIA nº 552 / 2004

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA, a diecinueve de Octubre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001203/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 379 de 2004, en los que aparece como parte apelante la demandante DOÑA Antonia representada por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN MARTÍNEZ VELASCO y asistida del Letrado D. JULIO BELTRAN FERNANDEZ y la demandada "DESARROLLO MODULAR INMOBILIARIO, S.A." representado por el procurador D. EMILIO PEÑA BONILLA, y asistido por el Letrado D. ANGEL JOSÉ MALLO FRONTIÑÁN; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 22 de abril de 2004, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "A-Que estimando la demanda formulada por Dª Antonia contra Desarrollo Modular Inmobiliario S.A.:

1-Debo de condenar y condeno a la parte demandada a la terminación de la vivienda referida en la demanda en los términos pactados y a obtener la certificación final de obra del arquitecto director y la licencia de ocupación o utilización de la misma en el plazo que se determine, así como a levantar las cargas que graven el inmueble (excepto la hipoteca que consta en el contrato privado), procediendo a otorgar escritura pública de compraventa, a entregar la posesión de la vivienda, con subrogación en ese momento por la parte actora en la mencionada hipoteca y en los términos pactados en el contrato privado.

2-Sin expresa imposición de costas.

B-Que desestimando la reconvención formulada por Desarrollo Modular Inmobiliario S.A. contra Dª Antonia :

1-Debo de absolver y absuelvo a la parte demandada reconvencional de las pretensiones contra ellas formuladas.

2-Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ambas partes, se interpuso contra la misma sendos recursos de apelación; y dándose traslado de los mismos se opusieron de contrario; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre de 2004, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, exceptuando el QUINTO, y

PRIMERO.- Como antecedente de obligada invocación en el caso es preciso señalar que las partes que ahora son litigantes con fecha nueve de Noviembre 1999 celebraron un contrato de promesa de compraventa de la "Vivienda sita en la escalera NUM000 , planta NUM001 , letra NUM002 , con una superficie construida de aproximadamente noventa y siete con setenta y dos metros cuadrados y esta distribuida en vestíbulo, salón-comedor, cocina, aseo, baño y 3 dormitorios", en el edificio conocido como " PASAJE000 de esta ciudad, conviniendo un precio total de veintiséis millones quinientas mil pesetas más un millón sesenta mil pesetas por IVA, y en su comprobación sea suficiente con remitirse al documento nº 1 aportado con la demanda, y mas específicamente a lo que se dispone en su cláusula primera, que expresa que "DMI -la entidad ahora demandada y recurrente- promete vender al promitente-comprador" y que "el promitente-comprador ha entregado con anterioridad, y en concepto de fianza, la cantidad de un millón sesenta mil pesetas..., y en este acto, igualmente en concepto de fianza, dos millones novecientas quince mil pesetas", añadiéndose que la actual demandante ha venido satisfaciendo regularmente las cantidades dinerarias a cuyo pago por dicha compra se comprometió. Expuestos estos hechos, la cita del párrafo primero del artículo 1451 del Código Civil resulta de todo punto necesaria: "La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato", así como también de la consolidada Jurisprudencia que en su interpretación ha sido constantemente reiterada, al decir que "Los efectos de la promesa de compra y venta, recíprocamente aceptada, no pueden diferenciarse de los que producen la compraventa, pues sus efectos son los mismos qe los del contrato perfecto constando que ésta fue la verdadera intención de las partes" (En este sentido, SSTS de 11 de noviembre de 1943, 1 de junio de 1966, 26 de junio de 1973, 22 de marzo de 1985, 19 de julio de 1994, 25 de junio de 1996 y 16 de julio de 2003, entre otras muchas). Sería suficiente, por tanto, con la cita de este precepto, en relación al 1258 del mismo Texto y demás concordantes que sancionan la perfección de los contratos por el mero consentimiento, para desestimar sin más el recurso, confirmando por sus propios argumento el argumento defendido en la Sentencia del Juzgado sobre que la parte actora está obligada sólo a pagar el precio que por el piso comprado se pactó en aquel contrato, sin que en modo alguno pueda ser válida la pretensión deducida por la demandada recurrente de obligarle a pagar un sobreprecio que no fue estipulado.

SEGUNDO.- Insiste la recurrente, en apoyo de su tesis revocatoria, entre otras razones, que, al igual que la anterior, no pueden prosperar. Así se refiere a que al hecho que se juzga ha de ser de aplicación la cláusula "Rebus sic stantibus". El Tribunal Supremo tiene manifestado al respecto que la aplicación de esta cláusula requiere los siguientes requisitos: a) Una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento del cumplimiento contractual respecto de las concurrentes al tiempo de su celebración; b) Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones; c) Que todo acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles (SSTS 16 de octubre de 1989 , 10 de diciembre de 1990 , 6 de noviembre de 1992 , 4 de febrero de 1995 , 29 de enero, 29 de mayo y 19 de junio de 1996 , 23 de junio de 1997 , 15 de noviembre de 2000, 17 de mayo de 2002 y 21 de marzo de 2003, etc.), y siempre buscando el equilibrio entre el principio "pacta sunt servanda" y la necesidad de dar una respuesta adecuada a la alteración sobrevenida en las circunstancias, por lo que esta Jurisprudencia ha venido exigiendo su aplicación estricta y cautelosa , sin admitir que cualquier alteración justifique una modificación contractual, pero sin que tal línea pueda conducir al sacrificio de la equidad cuando aquella sea verdaderamente inusitada o exorbitante. Es claro que las denominadas causas exógenas y endógenas que la demanda expone largamente en el hecho tercero de su escrito de contestación a la demanda no debe comprenderse en este concepto, pues se trata de hechos que con innegable certeza la demandada, constructora inmobiliaria, pudo prevenir al tiempo de formalizar el contrato al no constituir hechos "radicalmente imprevisibles y fuera de todo cálculo" que se imponen con rigurosidad en la aplicación de la cláusula.

TERCERO.- Respecto de la existencia de un enriquecimiento injusto en la parte actora, que es argumento también alegado por la recurrente, de igual modo ha de resultar de aplicación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando reitera que la doctrina de esta Sala es concorde en negar la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una Sentencia que se estima procedente en Derecho, pues para que se produzca enriquecimiento injusto han de concurrir los requisitos de la concurrencia de un efectivo empobrecimiento en una parte y correlativo enriquecimiento de la contraria a costa de aquella, así como la no existencia de justa causa, que ha de entenderse como aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirla, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz (SSTS de 30 de marzo de 1988, 2 de enero de 1991, 23 de marzo y 5 de diciembre de 1992, 4 de noviembre de 1994, 19 de diciembre de 1996, 31 de de octubre de 2001, y 29 de octubre de 2003, entre otras), y sea válido otra vez remitirse a los antecedentes del caso para comprobar sin más extensa justificación que ese pretendido beneficio surgió como consecuencia de un contrato consentido por las partes y perfectamente válido, que en su consecuencia ha de producir los efectos que por imperativo legal le son propios, tales como la entrega de la cosa y pago del precio.

CUARTO. - Ya respecto del último motivo del recurso, otra vez se ha de volver sobre lo ya dicho: la existencia de un contrato perfeccionado entre las partes, que obliga a la parte vendedora a entregar la cosa vendida como se regula en los artículos 1462 y siguientes del Código Civil, que no puede quedar alterado por circunstancias sobrevenidas a la entidad demandada. Abundando sobre ello, el artículo 272 c) de la vigente LSA expresamente establece que son funciones de los liquidadores: " c) Realizar aquellas operaciones comerciales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la Sociedad", que es precepto exactamente aplicable al caso, pues de una obligación pendiente se trata, el cumplimiento de una obligación de entregar la cosa vendida cumpliendo el contrato al efecto celebrado con la actora, sin que por el contrario resulte de aplicación la letra d) inmediata siguiente -- "d) Enajenar los bienes sociales. Los inmuebles se venderán necesariamente en pública subasta"-al no tratarse de la enajenación de bien alguno sino del cumplimiento del compromiso contraído, según se ha venido exponiendo.

QUINTO.- Procede, por el contrario, estimar el recurso interpuesto por la Procurador Sra. Martínez Velasco contra la parte de la sentencia en que se dispone no imponer las costas de la instancia, razonando la existencia de dudas, que en verdad no son de apreciar, pues se trata de una cuestión de Derecho, que ha de ser resuelta con la aplicación del artículo 1451 del Código Civil, sin que se suscite ningún otro problema

SEXTO.- Así las costas de la primera instancia serán de imponer a la demandada, así como las propias de su recurso, que es desestimado, y sin costas en el de la actora, que es acogido, todo ello aplicando los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Peña Bonilla, y estimando el de la Procuradora Sra. Martinez Velasco, cada uno en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día doce de mayo de dos mil cuatro por la Ilma. Sra Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número ONCE de los de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la revocamos parcialmente en el único sentido de imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, manteniendo sus restantes pronunciamientos, que satisfara asimismo las provocadas en su recurso, sin costas en el recurso entablado por la parte actora.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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