Última revisión
21/12/2006
Sentencia Civil Nº 552/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 292/2006 de 21 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 552/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100703
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2765
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00552/2006
BETANZOS Nº 2
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000292 /2006
SENTENCIA
Nº 552/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintiuno de diciembre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio Menor Cuantía nº 243/99, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE BETANZOS, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELANTE IMPUGNANTE DOÑA Irene , por sí y en representación de DOÑA Marta , representada en primera instancia por el Procurador Sr. Vázquez Sánchez y con la dirección del Letrado Sr. Alvadalejo Roca y representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende y de otra como DEMANDADOS APELADOS IMPUGNADOS DON Carlos José , DON Carlos Antonio , DOÑA Yolanda , DOÑA Marí Luz Y DOÑA María Rosa , representados en primera instancia por la Procuradora Sra. Estíbaliz y con la dirección del Letrado Sr. Juan Alberto y representados en esta instancia por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín y BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Estefanía y con la dirección del Letrado Sr. Gustavo y representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Olivera Molina; versando los autos sobre impugnación de tasación de costas por indebidas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE BETANZOS, con fecha 10-2-06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que desestimando las impugnaciones a las tasaciones de costas planteada por el Procurador SR. VAZQUEZ SANCHEZ en nombre y representación de DOÑA Irene , debo declarar como debidos los honorarios de los Letrados DON Gustavo y DON Juan Alberto y los derechos y suplidos de las Procuradoras DOÑA Estefanía y DOÑA Estíbaliz , con expresa imposición de costas a la parte impugnante".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, desestimatoria de la impugnación de las tasaciones de las costas procesales por indebidas de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, formulada por la representación de la parte actora, condenada a su abono en sentencia dictada por esta Audiencia Provincial, resolviendo recurso de apelación en el juicio de menor cuantía nº 292/06 del mismo Juzgado, alegándose, cierto de forma farragosa y confusa, diversos motivos que deben ser objeto de nuestra consideración en esta alzada.
SEGUNDO.- Procede antes de entrar a dilucidar sobre los distintos motivos alegados en primera instancia, e introducidos otros nuevos en esta alzada lo que no puede ser admitido, comenzar haciendo las siguientes consideraciones, Así, que los derechos de Procurador nunca pueden impugnarse por excesivos, únicamente por indebidos, por cuanto al tratarse de derechos arancelarios sujetos al Real Decreto que los aprobó, toda impugnación de los mismos se refiere a derechos debidos o indebidos. Y por lo que respecta a los honorarios de letrado, su impugnación por excesivos no puede resolverse en este incidente, y es doctrina constante del Tribunal Supremo que la disconformidad con la cuantía asignada a efectos de tasación de costas pertenece al campo de su impugnación por excesivas, no por indebidas, sin perjuicio de lo proceda al resolver la impugnación de los honorarios de letrado por excesivos (STS 19-2-2001 y ATS de 10-12-2001 )
Por otra parte, insiste indebidamente la parte aquí recurrente en la falta de firmeza de la sentencia que impone las costas de primera instancia a la parte actora, al encontrarse pendiente de admisión a tramite el recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional contra el auto del Tribunal Supremo que inadmite a tramite el recurso de casación. Sobre el particular basta citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6-11-2003 , cuando refiere "Finalmente, la alusión a la pendencia de un recurso de amparo constitucional con posible incidencia en la condena en costas que pudiera aconsejar una suspensión de la exacción, carece de transcendencia alguna, porque no compete a este Tribunal, sino en su caso al Constitucional, acordar la decisión procedente en relación con la suspensión de las actuaciones (art. 56 LOTC 2/1979, de 3 de octubre )."
Por otra parte, no cabe aquí dilucidar sobre la capacidad o incapacidad de las personas, ni plantear cuestiones de legitimación, lo cierto es que la condenada al pago de las costas es la parte actora.
TERCERO.- La impugnación de las partidas incluidas por I.V.A. de los honorarios y derechos minutados y cuantificados no fue realizada en el escrito de impugnación y, por ello, es extemporánea. No obstante, dicha partida es debida como nos hemos pronunciado en sentencia de fecha 21 de julio de 2006, siguiendo reiterada doctrina del Tribunal Supremo , que expone respecto a la cuestión del abono del I.V.A. "esta Sala tiene declarado con reiteración que el pago de dicho gravamen fiscal obedece a servicios prestados por el Abogado y Procurador, que resultan sujetos pasivos y tienen derecho a repercutirlo sobre el cliente y al haber pronunciamiento judicial expreso de costas a su favor, la obligación de soportar el I.V.A. por honorarios corre de cuenta de la parte que resultó condenada, tanto si lo hubiera satisfecho la parte vencedora a los profesionales, quienes en ese caso tendrían que devolver su importe como si no lo hubieran hecho efectivo, en cuyo supuesto el Procurador y Letrado minutantes con el pago que efectúe el condenado en costas, se reintegrará de su importe que ya hubiera abonado o debe abonar a Hacienda, por lo que el litigante condenado al pago de las costas debe asumir el I.V.A. correspondiente (sentencias de 23-3-1994, 9-5-1995, l3-11-1996, l7-12-1999, y 27-3-2000 ). Así, esta doctrina se mantiene en las recientes sentencias de esta Sala de 5-7-2004, 1-4-2005 y 30-3-2006 , a cuyo tenor tanto el Letrado como el Procurador pueden repercutir el I.V.A. con la facturación de sus honorarios y derechos al cliente condenado en costas. La Sentencia de 1 de abril de 2005 y la de 5 de julio de 2004 mantienen igual doctrina al declarar la primera que no ha de tenerse en cuenta la sentencia de 6 de mayo de 2004 pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo cuando no se cuestiona el hecho imponible, ni el tipo aplicado, ni ninguna razón de no estar sujeta al I.V.A."
CUARTO.- Alega la parte impugnante que al haber sido desestimada la demanda por defecto legal en su formulación, todas las actuaciones posteriores a la comparecencia del juicio de menor cuantía del artículo 693 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil fueron inútiles y superfluas, al no entrar el Juzgador a dilucidar sobre el fondo del litigio. Ante esta alegación baste decir que la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. La imposición de las costas a quien pierde es una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho. Con arreglo a los expuesto, lo cierto es que por decisión de la parte actora las demandadas se vieron indebidamente sometidas a un largo proceso, de admitir lo contrario se repercutiría económicamente en esa parte, lo que desde luego carece de sentido.
QUINTO.- Impugna la parte condenada al pago de las costas, la minuta de honorarios de Letrados tasadas por no llenar el requisito de haber presentado minuta detallada, y por no hacer mención que baremo de honorarios, ni que reglas aplica, lo que no puede ser estimado.
Tal como se recoge expresamente en las minutas de los Letrados, siguen el baremo orientador de honorarios profesionales que fue aprobado en el año 1991, y no el Baremo de Honorarios Profesionales de los Colegios de Abogados de Galicia, aprobado en fecha 27 de septiembre de 2001, que entró en vigor el 1 de febrero de 2002, y tal como se dispone expresamente en el mismo se aplicará a las actuaciones iniciadas a partir de su entrada en vigor, y habiéndose presentado la demanda, origen del procedimiento, en el año 1999, antes de la vigencia de su entrada en vigor debe concluirse que las minutas de honorarios reclamadas en este procedimiento deberán ajustarse al baremo de 1991, que es lo que hicieron los letrados en sus correspondientes minutas, en referencia al vigente en el momento de la prestación de sus servicios en las actuaciones judiciales donde se devengaron tales honorarios.
Sobre la minuta global ha de aplicarse la repetida doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, al haberse flexibilizado su interpretación, en el sentido de admitir aquellas minutas de honorarios profesionales en los que se fija una cantidad total por el importe de los diferentes conceptos o partidas correspondientes a actuaciones procesales efectivamente llevadas a cabo, como aquí ocurre y se cumplen las exigencias legales de detallarse los conceptos, aunque no sus importes, respecto a los cuales se permite la globalización (Sentencias de 16-5-2000; 7 y 20-3-1996; 27-4-2001 y 13-3-2001 , entre otras)".
Y aún cuando en el caso no se expresa los conceptos concretos de la intervención de los Abogados limitándose a minutar por la tramitación global del juicio de menor cuantía conforme al baremo orientador del Colegio de 1991 y se cita la Norma 70, en otras resoluciones el Tribunal Supremo ha indicado que cuando la minuta global corresponde a actuaciones ordinarias del juicio que se menciona de ese modo genérico, de suerte que puede ser controlado a qué actuaciones se refiere, por remisión a un tipo de trámite o de procedimiento, también se respeta el precepto (STS 7-4-03 ), lo cual resulta suficiente para dar cumplimiento a lo exigido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal modo justifica la declaración de honorarios debidos. En consecuencia, dado que las minutas impugnadas facturan por la intervención en el "proceso de menor cuantía", y es sabido por ley cuáles son los trámites que comprende el proceso de este tipo, no cabe decir que la minuta sea inconcreta e ilegal, sin perjuicio de que pueda ser excesiva, como ya hemos visto, lo que no corresponde decidir en este momento.
En conclusión, los honorarios de los Letrados son debidos, sin perjuicio de la decisión sobre la impugnación de los mismos por excesivos.
Y respecto de los derechos de los Procuradores debe tomarse respecto a la cuantía de las acciones acumuladas, en ese sentido, de lo actuado se desprende que la cuantía procesal fue determinada por la parte actora en su demanda, reconociendo que se ejercitaban dos pretensiones acumuladas, por importe cada una de diez millones de pesetas, sin que pueda aceptarse la alegación de ser la segunda condicionada a la estimación de la primera. La cuantía económica del procedimiento queda definitivamente fijada en la primera instancia, y concretamente en la fase de alegaciones del proceso, desde cuya concreción se produce una perpetuatio, una petrificación de ese dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales (S.T.C. 22.Mar.1993 )
SEXTO.- Para valorar la alegación relativa la impugnación por indebidos los honorarios del letrado y procurador de Banesto, debemos de partir que fue citada de evicción, también dicha entidad fue demandada con escrito de ampliación de la demanda, así como que se condenó de forma genérica en primera instancia a la parte actora al pago de las costas procesales.
Sobre la cuestión jurídica planteada en el recurso respecto a las costas originadas por la llamada en evicción, es cierto que no concurre solución pacifica con sentencias de distintas Audiencias Provinciales de signo contrario. Merece destacar al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 , con relación al citado o llamado en evicción, sienta que "cualquiera que sea la postura que se adopte acerca de su posición en el proceso, es evidente que la Sentencia que se dicte en el juicio de evicción no podrá contener ningún pronunciamiento absolutorio o condenatorio para él, aunque quede vinculado a las declaraciones que en ella se hagan que no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso que el comprador promueva para exigir la indemnización compensatoria de la privación sufrida frente al vendedor, dado que el vendedor llamado en garantía no es demandado en el juicio de evicción y la única consecuencia que para él tiene la Sentencia estimatoria de la demanda de evicción, al haber quedado preparada la acción de saneamiento con la notificación es la de venir obligado a sanear", y, en congruencia con ello, en el concreto caso que contempla, en el que el demandado en evicción no fue llamado a juicio a instancia de la actora, considera como circunstancia que justifica la no imposición de costas a tenor del artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .
La finalidad legal del llamamiento al pleito en evicción del vendedor por el comprador demandado de un bien es la de salvaguardar sus derechos, para el caso de que se le prive por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada, estando obligado el vendedor al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. De no existir la notificación el vendedor no prosperaría la acción de evicción, al no estar obligado el vendedor en tal caso al saneamiento. Pero que la Ley permita que una persona sea llamada al pleito y que se comporte como un demandado a la hora de alegar y probar, no significa que sea un demandado propiamente dicho, pues no puede ser condenado ni absuelto a la pretensión principal de la demanda, pues frente al mismo no se ha ejercitado pretensión alguna por el actor, razón por la que no puede ser condenado en costas del proceso.
Por lo tanto, como refiere Audiencia Provincial de Murcia, en sentencia de 14 de mayo de 2004 "no puede considerarse al llamado de evicción como parte, propiamente dicha, pues si no puede ser absuelto o condenado, malamente podrá ser considerado como tal. Si el llamado a un proceso no puede ser ni absuelto, ni, tanto bajo la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada por el Real Decreto de 3 de febrero de 1881 , con sus modificaciones posteriores, como bajo la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, pues rigiendo en dichos Textos Legales el principio de vinculación de la imposición de costas al resultado del juicio, si no puede ser condenado, malamente podrán serle impuestas las costas del juicio. Y si esto es así, si no puede ser condenado a pagar las costas procesales, no cabe duda de que a lo que no puede aspirar es a que si resulta "vencedor" en el pleito, lo que, se recuerda, no es respecto a derechos propios, sino que lo serán del comprador, pueda ser beneficiado por la condena en costas, pues con dicha tesis resulta que sólo obtiene ganancias en esta materia; si pierde, no paga costas, pero si gana, sí las percibe; habría así un claro desequilibrio y desigualdad, sin justificación alguna". "De ahí que deba extraerse la conclusión de que, como regla general, de muy difícil excepción, no quepa entender favorecido por la imposición de costas a quien es llamado al pleito por el demandado comprador en su condición de vendedor a los efectos de evicción".
En relación con lo que acabamos de exponer, es procedente la impugnación por indebidos de los derechos del Procurador y de Letrado de Banesto en su llamada de evicción al pleito, pero como también dicha entidad fue demandada con escrito de ampliación de la demanda, procederá, por la desestimación de la demanda dirigida contra dicha entidad bancaria e imposición de costas del proceso a la actora, que el Secretario del Juzgado a instancia de parte proceda a nueva tasación de las costas en dicho concepto.
SEPTIMO.- Por lo tanto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto en lo que se refiere a la impugnación por indebidos de los honorarios del letrado y procurador de Banesto en relación a su llamada al proceso citado de evicción, sin que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada habida cuenta de su estimación parcial, con cuestión jurídica controvertida, dudosa y con pronunciamientos contradictorios en la jurisprudencia menor, haciendo innecesario entrar a resolver sobre el resto de los motivos alegados en el mismo, al quedar sin contenido. Mantenemos la imposición de costas del incidente en la sentencia apelada, respecto de la impugnación de costas que se desestima en la misma, pronunciamiento que mantenemos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Betanzos , revocamos dicha resolución únicamente en el sentido de estimar la impugnación formulada de la tasación de costas practicada en primera instancia, excluimos los derechos de la Procuradora Sra. Estefanía y los honorarios del Letrado Sr. Gustavo , por indebidos en su llamada de evicción al pleito, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia respecto al mismo, confirmamos los demás pronunciamientos de dicha sentencia apelada; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas originadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

