Sentencia Civil Nº 552/20...re de 2007

Última revisión
23/10/2007

Sentencia Civil Nº 552/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 326/2006 de 23 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA

Nº de sentencia: 552/2007

Núm. Cendoj: 08019370012007100591

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11209

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, sobre pago de legítima. La apelante se alza en contra del cálculo de los intereses, a abonar por la legítima de la herencia del padre de los litigantes. Los intereses de la legítima dejan de devengar cuando, aunque no se cobre efectivamente, esa falta de cobro obedece a una conducta del legitimario que injustificadamente, no acepta el pago. Si bien la demandada efectivamente ofreció en pago de la legítima una determinada finca, pero su no aceptación por el actor no se puede considerar injustificada porque en ese ofrecimiento no se expresa la cantidad de la legítima. Aunque existían informes que, de modo aproximado, fijaban un valor, el actor no daba por bueno este hecho, por lo que pide que la legítima se fije con arreglo a una prueba pericial. Dado que el actor no aceptó expresamente ese ofrecimiento, fue la demandada quien de hecho la retiró y aceptó el que dicha oferta quedara sin efecto, como se deduce de la circunstancia de que luego no consintiera en entregar esa finca en pago de la legítima y ofreciera otras distintas, por lo que no puede ahora pretender que tal ofrecimiento no tenga validez y eficacia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 326/06

Procedente del procedimiento nº 133/05 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 326/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de

enero de 2006 en el procedimiento nº 133/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, en el que es

recurrente DÑA. María , y apelado DON Juan María , previa deliberación, pronuncia en

nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 23 de octubre de 2007

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jorge , en nombre y representación de D. Juan María , contra Dña. María , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demanda a abonar a la actora la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE euros CON SETENTA Y SEIS céntimos, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en primera instancia se centra en dos cuestiones, primero, el ''dies ad quem'' que dicha sentencia fija para el cálculo de los intereses a abonar por la legítima de la herencia del padre de los litigantes y, segundo, las costas causadas en la primera instancia.

Comenzando por la primera de ellas, la apelante sostiene que no puede considerarse como tal día el del ofrecimiento de pago efectuado el día 11 de febrero de 2.003, porque ya hubo un ofrecimiento en firme muy anterior, concretamente en la comparecencia que, al amparo del artículo 391 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, tuvo lugar en fecha 8 de octubre de 2.000 , comparecencia en la que se ofreció una finca, que el actor no aceptó, siendo él quien dejó sin efecto el ofrecimiento.

Asimismo esta parte manifiesta que en ese momento no existía contienda en cuanto a las características y valoración de la finca que se ofrecía, existiendo tan sólo una valoración pericial, la establecida por el perito del demandante y que el ofrecimiento lo fue con la voluntad de acabar con la contienda judicial, partiendo de dar por bueno un valor que la propia actora acompaña en su demanda , sin que su no aceptación esté justificada porque entones el actor no podía saber que supondría una infravaloración sustancial respecto a su derecho de legítima, no pudiendo las partes ni el juzgador llegar a imaginar que el perito judicial muchos meses después valoraría la finca por otro valor inferior.

Atendidas estas alegaciones, a las que se opone la parte actora, hay que poner de manifiesto que , conforme al artículo 365 del Código de Sucesiones , la legítima devenga el interés legal desde la muerte del causante, aunque el pago se efectúe en bienes hereditarios, salvo que el legitimario viva en la casa y en compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia y a sus expensas, intereses , por tanto, que, salvo esas excepciones, que aquí no concurren, se devengan desde la muerte del causante hasta que se produce el pago de la legítima.

Asimismo hemos de considerar que los intereses se dejan de devengar cuando, aunque no se cobre efectivamente la legítima, esa falta de cobro obedece a una conducta del legitimario, que, injustificadamente, no acepta el pago, que formalmente y en firme se le ofrece, porque en este caso el retraso en dicho cobro, que es lo que los intereses palian, no es imputable a quien debe realizar el pago sino a quien lo debe recibir.

Partiendo de ello, y analizadas las actuaciones, es cierto que en la comparecencia celebrada el día 2 de octubre de 2.000 la demandada ofreció en pago de la legítima una determinada finca, pero su no aceptación por el actor no se puede considerar injustificada porque en ese ofrecimiento no se expresa la cantidad de la legítima, valor que en ese momento no había sido fijado y que la demandada cifraba en mucho menos de lo que el actor consideraba como tal, aunque sólo lo fuera de modo aproximado, y a expensas de una valoración pericial de los bienes del causante en el procedimiento y de una posterior determinación judicial, y porque tampoco , y por ello, estaba determinado, ni aceptado, el valor de la finca ofrecida, existiendo al respecto únicamente un dictamen cuyo alcance no es el que la demandada pretende, desprendiéndose de lo actuado que se trataba tan sólo de un informe que, de modo aproximado, fijaba un valor, valor que el actor no daba por bueno sin más, ya que no pide que se fije la legítima con arreglo al mismo sino que solicita una prueba pericial al respecto, siendo también destacable el hecho de que la demandada tampoco aceptó el valor que se le daba en ese informe, valor éste que luego además ha quedado acreditado que era bastante inferior al que se refleja en dicho informe y que no cubría ni con mucho el valor de la legítima que corresponde al actor.

Por otra parte, aquel ofrecimiento no cabe considerar que lo fuera en firme y, menos, con el efecto de interrumpir el devengo de los intereses, como así lo demuestran los propios actos de la demandada, de los que se desprende que no lo consideró como tal , ya que , una vez dictada la sentencia en primera instancia, la misma remitió un burofax en fecha 20 de diciembre de 2.002 , en la que no reitera ese ofrecimiento de entregar esa finca en pago de la legítima, sino que de forma vaga , dice que ''Le remito la presente a efectos de dar cumplimiento al pago de la legítima'' y porque, y esto es más relevante, instada la ejecución provisional de la sentencia por el actor, éste solicitó que se le entregara aquella finca y el resto del valor de la legítima adeudada que la misma no cubría, solicitud que la demandada no aceptó , designando por el contrario dos fincas diferentes en pago de la legítima.

Al efecto no cabe oponer que fue el actor el que dejó sin efecto el ofrecimiento porque, en cualquier caso, y fuera quien fuera el que lo hiciere, lo cierto es que el mismo quedó sin efecto y por tanto, sin eficacia alguna, no pudiendo por ello producir la consecuencia de interrumpir el devengo de los intereses, que no es sino un efecto, y esencial, del mismo.

De igual manera , y dado que el actor no aceptó entonces expresamente ese ofrecimiento, fue la demandada quien de hecho la retiró y quien, de todos modos, aceptó el que dicha oferta quedara sin efecto, como se deduce de la circunstancia de que luego no consintiera en entregar esa finca en pago de la legítima y ofreciera otras distintas, por lo que no puede ahora pretender que tal ofrecimiento no tenga validez y eficacia en orden a vincularle, es decir, a que la misma tenga que entregar en pago de la legítima esa finca, y sí a interrumpir el devengo de los intereses.

SEGUNDO.- Con respecto a las costas de la primera instancia , la apelante mantiene que no es aplicable al presente supuesto el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque este procedimiento ha sido innecesario, lo que le llevó a plantear la excepción de cosa juzgada y la de excepción de inadecuación de procedimiento, y porque el legitimario no reclamó en el proceso de reclamación de legítima los correspondientes intereses, que están previstos ''ex lege'', por una cuestión de conveniencia y de abuso de derecho y de mala fe procesal, cargando a la demandada con una duplicidad de procesos, manteniendo también que concurrían serias dudas de hecho y de derecho respecto al día hasta el cual debían correr los intereses.

Esta pretensión no puede tampoco prosperar porque este pleito no puede calificarse como innecesario, habiendo sido correctamente desestimadas las excepciones planteadas de cosa juzgada y de inadecuación de procedimiento, desestimación que además la demandada no recurre, y porque , atendido que el demandante no reclamó en el primer procedimiento los intereses y en la sentencia no se condenaba a su abono, era necesario realizar una petición específica al respecto, lo que únicamente podía articularse a través de una nueva demanda, sin que sea apreciable abuso de derecho o mala fe procesal alguna, tratándose por otra parte de la reclamación de un derecho que viene reconocido legalmente al demandante en su condición de legitimario y de una reclamación que no se habría producido si la demandada hubiera cumplido en tiempo su obligación de entregar la legítima.

Tampoco se aprecian en este caso serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen una no imposición de costas, por lo que, y de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia.

Por todo ello, y al desestimarse este recurso de apelación, las costas causadas por el mismo deberán ser abonadas por la parte demandada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña María contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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