Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 552/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 494/2006 de 10 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 552/2007
Núm. Cendoj: 08019370152007100346
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
rollo nº 494/06-2ª
JUICIO VERBAL Nº 159/2003
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE GRANOLLERS Nº 3 (ant. CI-8)
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal número 159/2003 seguidos ante el Juzgado de instrucción nº 3 de Granollers (ant. CI-8), a instancia de HERTZ LEASE DE ESPAÑA, S.A., representada por el procurador Angel Joaniquet Ibarz, contra MARMI ITALIANI, S.L. y Rodrigo , representados por el procurador Agustín Huertas Salces. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la representación procesal de HERTZ LEASE DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2006.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por HERTZ LEASE DE ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador Sr. Oscar Entrena Lloret contra MARMI ITALIANI, S.L. y D. Rodrigo representados por el procurador D. Jordi Cot Gargallo, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO: La representación procesal de HERTZ LEASE DE ESPAÑA, S.A. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 7 de noviembre de 2007.
TERCERO: En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.
Fundamentos
PRIMERO: Tal y como explica en su recurso de apelación, la actora acumuló dos acciones: la primera, de reclamación de un crédito frente a la sociedad MARMI ITALIANI, S.L., derivado del contrato de renting de un vehículo, como consecuencia del impago de rentas y la resolución anticipada, que asciende a un total de 1.890,20 euros; y otra acción de responsabilidad contra el administrador de la sociedad, Rodrigo , ex art. 105.5 LSRL , por no haber promovido a tiempo la disolución de la sociedad. La sentencia desestima ambas pretensiones por considerar que correspondía a la actora acreditar la existencia de la deuda y no lo ha hecho.
La actora recurre en apelación, aduciendo que la sentencia no solo incurre en un defecto a la hora de aplicar las reglas de la carga de la prueba, sino que además ha dejado de valorar la practicada que demuestra la existencia del crédito reclamado frente a la sociedad y el cumplimiento de los presupuestos de la acción de responsabilidad interpuesta frente al administrador de la sociedad deudora.
SEGUNDO: El documento nº 3 de la demanda prueba la existencia de un contrato de renting, concertado el día 24 de enero de 2001, entre la actora y la sociedad MARMI ITALIANI, S.L, en el curso del cual la primera cedió en arrendamiento a la segunda el vehículo OPEL VECTRA 2.0 DTI, matrícula .... DLW , por un plazo de 24 meses, que incluía 100.000 Kms, y el derecho al abono por Km no realizado de 2,97 Ptas. (f. 27). El documento nº 4 de la demanda prueba que el vehículo fue entregado el día 14 de marzo de 2001 a Fidel (f. 28), quien en el Registro Mercantil aparecía como apoderado de la sociedad (f. 14).
A partir de entonces comenzaba la obligación para la sociedad arrendataria, MARMI ITALIANI, S.L, de abonar las cuotas mensuales pactadas. Y corresponde a dicha arrendataria la acreditación de haber cumplido con dicha obligación, al margen de quien era el usuario del vehículo.
El telegrama remitido por la actora a la sociedad demandada, prueba que ya entonces, el 22 de mayo de 2002, denunciaba que como consecuencia del impago de las cuotas debía devolverse el vehículo (ff. 40 y 41). El documento nº 11 de la demanda (f. 35), que es el justificante de devolución del vehículo, prueba que antes de que se cumplieran los dos años pactados, el día 6 de junio de 2002, Fidel devolvió el vehículo. En concreto la actora denuncia el impago de las cuotas correspondientes a los meses de enero a junio de 2002, que a razón de 488,66 euros por meses, suman un total de 2.931,60 euros., sin que los demandados hayan acreditado su pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación.
También consta que conforme a lo pactado, como el vehículo sólo había recorrido 52.787 Km., el arrendatario tenía una diferencia a su favor de 8.814 Km, (pues se tiene en cuenta el periodo real de duración del contrato) que a razón de 2,97 Ptas. por Km., resultan un total de 26.177 Ptas. (157,33 euros); que por la parte del alquiler de junio de 2002 correspondiente a los días en que ya había sido devuelto el vehículo, la arrendataria tenía derecho a un abono de 347,21 euros; y que la propia actora emitió un abono, se supone que por cobros recibidos, de 1.502,53 euros, lo que daba lugar a un abono total de 2.007.07 más IVA (2.075,90 euros), deducido por la propia actora de la inicial factura (ff. 36 y 37). De modo que la demandada debía por las rentas adeudadas la suma de 855,7 euros.
Como la liquidación anticipada ha venido motivada por el incumplimiento de la arrendataria, conforme a la cláusula 17 del contrato, la arrendadora tiene derecho a reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que tal liquidación anticipada le ha reportado, que viene representada por la diferencia entre el valor contable del vehículo (10.951,20 euros) y el valor obtenido por la venta (9.916,70 euros), según acredita documentalmente la propia actora (ff. 38 y 39), lo que suma un total de 1.034,50 euros. Esta cifra sumada al importe adeudado por rentas (855,7 euros) dan un total de 1.890,2 euros, que es la reclamada por la actora frente a la sociedad, a quien procede condenar a satisfacerla, así como a los intereses legales desde al reclamación judicial (arts. 1100, 1101 y 1108 CC ).
TERCERO: La acción de responsabilidad por incumplimiento del deber de promover la disolución, al amparo del art. 105.5 LSRL, se fundamenta en dos circunstancias fácticas: la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad, de las previstas en el art. 104.1 LSRL ; y el incumplimiento del deber de promover la disolución, convocando en el plazo de dos meses la junta de socios para que adopten el acuerdo de disolución o, en su caso, de ampliación de capital social (art. 105.1 LSRL ). La consecuencia de ello es la responsabilidad solidaria del administrador respecto de todas las deudas de la sociedad, conforme al art. 105.5 LSRL .
Tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, este régimen de responsabilidad no requiere ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de estos que la que valora o toma en consideración la propia norma legal (entre otras, SSTS 30 octubre 2000, 20 julio 2001 y 2 marzo 2004 ). Esta última sentencia entiende que "(L)a citada responsabilidad constituye una modalidad de responsabilidad 'ex lege', y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) Existencia de un crédito contra la sociedad en las causas 4º y 5º del artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas . b) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad. C) Omisión por los administradores de una obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial" (STS 2 marzo 2004 ). Y expresamente concluye que "nos encontramos, pues, ante una responsabilidad objetiva, que no se evita con las alegaciones de la falta de culpa y del nexo causal". Por esta razón, resulta irrelevante que la deuda reclamada, originariamente fuera anterior o posterior al nombramiento del administrador demandado, lo importante es que existiendo el crédito, el administrador hubiera dejado de cumplir con el deber de promover la disolución.
En este caso, la única causa de disolución invocada por la demanda era la prevista en el art. 104.1.c) LSRL , esto es, la imposibilidad de cumplir su fin social, como consecuencia de haber abandonado su domicilio social y haber pasado a un estado de inactividad total. Es por ello que no cabe atender a otras causas invocadas en el acto del juicio, como es la situación de pérdida patrimonial grave que rebaja el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social.
La actora, para justificar el abandono del domicilio social aporta el justificante de correos de que el telegrama remitido por la actora el 22 de mayo de 2002 no pudo ser entregado porque la casa estaba cerrada, habiéndose dejado acuse de recibo sin que el destinatario acudiera a recibirlo (ff. 40 y 41). Al margen de si el telegrama se dirigió al domicilio social o a otro, lo cierto es que para entonces, el administrador ya habría cumplido con el deber legal de promover la disolución de la sociedad, previsto en el art. 105.1 LSRL, pues consta, mediante dos actas notariales unidas a los autos que el 26 de febrero de 2002 convocó la junta de socios para que adoptara en su caso el acuerdo de disolución (ff. 155 y ss.), y que la junta convocada, celebrada el día 9 de mayo de 2002 acordó la disolución de la sociedad (ff. 162 y ss.).
En sí mismo, el hecho de que las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil fueran las del ejercicio 1999, aunque constituye el incumplimiento de un deber legal de los administradores, no por ello supone que la sociedad se encontrara en una situación de imposibilidad de cumplir el fin social, pues de hecho consta que en los años posteriores siguió operando. De hecho, la información registral prueba que la última inscripción en el Registro Mercantil es el cese del Sr. Paolini como administrador, el 29 de abril de 2002, lo que prueba que cuando menos hasta entonces existió actividad.
En consecuencia, como no concurren los presupuestos legales para apreciar la acción de responsabilidad ejercitada contra el administrador Sr. Rodrigo , procede confirmar la desestimación de esta pretensión.
CUARTO: Estimado parcialmente el recurso de apelación, no se hace expresa condena de las costas de esta alzada, de conformidad con el art. 398.2 LEC . No obstante, como la estimación parcial del recurso ha supuesto la estimación total de la demanda respecto de la sociedad MARMI ITALIANI, S.L., se condena a esta última al pago de las costas de la primera instancia (art. 397 y 394 LEC ). Es cierto que a la postre se ha confirmado la desestimación de la demanda respecto del demandado Rodrigo , lo que en principio justificaría la condena en costas a la actora, pero como el acuerdo de disolución no estaba inscrito en el Registro, resulta lógico que la actora desconociera que se había cumplido con el deber de promover la disolución y ejercitara la acción contra el administrador, razón por la cual no procede hacer expresa condena en costas.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por HERTZ LEASE DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº 3 de Granollers con fecha 24 de marzo de 2006 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente, que modificamos en el sentido de CONDENAR a la demandada MARMI ITALIANI, S.L. a pagar a la actora la suma de 1.890,2 euros, más los intereses legales y a las costas de la primera instancia, y CONFIRMAR la absolución del codemandado Rodrigo de las pretensiones contra él ejercitados. Todo ello sin hacer expresa condena respecto de las costas de esta alzada.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
