Última revisión
08/10/2007
Sentencia Civil Nº 552/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 508/2007 de 08 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 552/2007
Núm. Cendoj: 46250370082007100411
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2490
Encabezamiento
Rollo 508/07
SENTENCIA Nº 552
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Enrique Vives Reus
Magistrados,
Dª Mª Fe Ortega Mifsud
Dª Carmen Brines Tarrasó
En la ciudad de Valencia, a ocho de octubre de dos mil siete
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Fe Ortega Mifsud, los autos de juicio verbal promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia, con el número 474/06 a instancia de Dª Camila y D. Juan Ramón contra D. Carlos Jesús sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación seguido con el nº 508/ 07 interpuesto por los demandantes.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 10 de Valencia literalmente dice:"1º) Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Camila y D. Juan Ramón contra D. Carlos Jesús .
2º) Condeno a los demandantes al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 3 de octubre de 2007 .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales .
Fundamentos
PRIMERO.- Camila y Juan Ramón formularon acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, dirigida al cierre de tres ventanas existentes en la pared medianera ;y con fundamento en que el 4 de Septiembre de 2002 compraron un inmueble y que apenas cuatro meses después y mientras hacían las obras de adecuación y por medio del aparejador pudieron saber que el vecino colindante y hoy demandado y en pared medianera había procedido a aperturar tres ventanas , interesando en el suplico la condena del demandado a reconstruir la medianera cerrando los huecos de las ventanas . El demandado se opuso a la demanda en el acto de la vista alegando que el inmueble inicialmente era una planta baja unida a la de los actores , que en el año 70 aproximadamente el propietario de los dos inmuebles que era el mismo elevo una planta y las ventanas fueron abiertas al tiempo de la elevación del inmueble y para dar ventilación y luz , ya que eran dos fincas registrales pero del mismo propietario . Cuando D. Jesús ( persona que se lo vendió al demandado ) lo compro ya existían las tres ventanas y, como sufrió robos, lo que hizo fue instalar unas rejas que datan de los años 80 , y que siguen en su sitio , así cuando el demandado reformo la vivienda reaperturó las ventanas existentes , sustituyéndolas las de madera por aluminio de forma que se respeta su ubicación pero se reducen en su dimensión , por lo que las ventanas no estaban tapiadas . La sentencia de instancia desestimo la demanda y frente a dicha resolución formulan recurso de apelación los demandantes .
SEGUNDO .- Los demandantes fundan su recurso alegando , error en la valoración de las pruebas, que ha llevado a una incorrecta aplicación de los preceptos sustantivos así como que no concurren los requisitos del articulo 541 del Código Civil .Niega que se trate de una servidumbre por destino de padre de familia regulada en el articulo 541 del Código Civil , por no concurrir sus requisitos. Delimitado el objeto del recurso, es necesario examinar las pruebas practicadas . Tanto el actor como el demandado adquirieron sus respectivas viviendas de los anteriores propietarios así los demandantes la compraron en 2002 mientras que el demandado en 1998 , que inicialmente cuando se construyeron las ventanas sobre el año 1970 los dos inmuebles eran del mismo propietario , hecho que ha sido probado a través de la testifical de D. Jesús quien manifestó que su madre primero fue inquilina y después compro los dos inmuebles y que en aquellas fechas las ventanas ya existían , que en el año 1983 le entraron a robar en el pub y es cuando coloca las rejas en las ventanas y que nunca las tapio y que cuando las vendió estaban tal cual reconociendo las fotos aportadas por el demandado de las ventanas originarias y manifestando que las rejas que existen son las que el coloco . Por su parte la demandante reconoció en prueba de interrogatorio que las ventanas existían pero alega que estaban tapiadas y manifestó que los vecinos le habían dicho que se habían abierto hace treinta años por que era del mismo dueño y que se tapiaron cuando se hizo el pub . En la prueba practicada se puede constatar que las tres ventanas en cuestión dan al patio de los demandantes , teniendo cada una de ellas su correspondiente reja siendo las rejas las mismas que existían cuando los demandantes adquieren la vivienda por lo que el signo visible existe , por ello a la vista de la prueba practicada ,se puede concluir que las ventanas y rejas discutidas llevan muchos años construidas y en la misma situación, y es que las ventanas se abrieron al mismo tiempo que se elevo la planta para dotarlas de luces y vistas ya , que hubieran quedado a oscuras sin las ventanas y cuando los inmuebles eran del mismo propietario y será cuando este las transmite cuando entre en juego el articulo 541 del Código Civil , así , respecto a la servidumbre por destino de padre de familia, cuyos requisitos niega el apelante, como es sabido viene recogida en el artículo 541 del Código Civil al establecer que "la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura". La STS de 16 de mayo de 1991 , señala que "el reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente, a fin de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, requiere no solamente tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino que también, como así mismo ponen de manifiesto la STS de 22 de septiembre de 1983 , que al tiempo de dicha separación exista ya el signo aparente de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra", añadiendo la STS de 18 de marzo de 1999 que la exigencia del requisito del signo aparente, "que es en definitiva el título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, ha de estar materialmente constituido y configurado en la realidad de los hechos, con una conducta inequívoca por parte del propietario del fundo único cuando se trata de separar ambos, no bastando cualquier indicio sobre el terreno sino que es preciso, que se compruebe o se constate un estado o situación de hecho en el predio único o en ambos del que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado".Pues bien, siendo evidente la voluntad del primitivo propietario de ambas fincas de constituir la servidumbre de luces y vistas, concurre el primer requisito consistente en la separación del dominio de las dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, pero además es necesario que, al tiempo de dicha separación exista ya el signo aparente de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra, y este requisito concurre igualmente, porque como consta cuando Jesús las adquiere las dos fincas conjuntas, ya existían las ventanas con su rejas, tal cual después las entrega al demandado , ventanas que habían sido realizadas por el anterior y único propietario, por lo que cuando se enajenan a distintas personas , el señor Jesús vende una finca al demandado y otra a Dº Pedro Enrique de quien compran los demandantes ya existían las ventanas en litigio en idéntica configuración a la presente, siendo evidente la existencia de un signo aparente revelador de la voluntad del único propietario y transmitente, a fin de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia sin que conste nada en contrario en las escritura de transmisión .En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Camila y Juan Ramón contra la sentencia de, 6 de Septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº10 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 474/06,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 477. 2 nº. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000de 7 de Enero , para en cuyo supuesto habrá de prepararse el recurso por escrito ante esta Sala en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la presente.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En el mismo día la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial.

