Última revisión
02/11/2009
Sentencia Civil Nº 552/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 697/2009 de 02 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 552/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100571
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11909
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 697/2009-C
JUICIO VERBAL Nº 914/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MATARÓ (ANT. CI-4)
S E N T E N C I A nº 552/2009
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
Dª. INMACULADA CONCEPCIÓN ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 914/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, a instancia de Dª. Leonor y Dª. Margarita representados por el procurador D. Jose M. Fernández-Aramburu Torres, contra Dª. Milagrosa y SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por la procuradora Dª. Ester Grasa Graell; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de abril de 2.009, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por doña Margarita y doña Leonor , contra SEGURCAIXA AUTO y doña Milagrosa , debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente, a los demandados a abonar a las actoras la cantidad de 2.319,03 euros e intereses legales, que serán los del artículo 20 LCS en caso de la aseguradora, así como al pago de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
PRIMERO.- Al regular el derecho a recurrir en apelación en casos especiales, el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, no se admitirán los recursos de apelación que presente quien fue condenado en primera instancia a pagar una cantidad, si, al prepararlos, el recurrente no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, en el establecimiento destinado al efecto.
La consignación ha de realizarse en el plazo establecido para preparar el recurso, pues la norma establece que debe acreditarse la consignación al realizar dicha preparación, lo que indica bien a las claras que la posibilidad de consignar termina al concluir el plazo para preparar el recurso (cinco días a contar desde la notificación de la sentencia). Se viene admitiendo que se presente el justificante después de vencido dicho plazo, pero no puede aceptarse que se consigne fuera de él.
La exigencia de la consignación en ese plazo no puede ser soslayada de ninguna manera, no sólo porque es una exigencia legal sino porque esa exigencia legal entraña, a la vez, un derecho para el beneficiado por la condena dictada en primera instancia: tiene derecho a que no se revise en apelación esa decisión que le beneficia en el caso de que no se realice la consignación. Derecho del que no puede ser privado.
SEGUNDO.- En los supuestos en que, no obstante lo establecido por la ley, se admite el recurso de apelación sin que se haya consignado la cantidad objeto de condena en primera instancia, procede que la sentencia que se dicte desestime el recurso sin entrar en el fondo del mismo, porque las causas de inadmisión de los recursos son causas de desestimación de los mismos cuando superan, no obstante el incumplimiento del requisito legal, el trámite de la admisión.
Así ha de acordarse en el presente caso porque la parte apelante consignó en tiempo oportuno el importe del principal, pero no el de los intereses. Estos fueron consignados el 12 de junio de 2.009, cuando la sentencia fue notificada el 28 de abril anterior, de modo que la consignación se realizó fuera de plazo en cuanto a uno de los conceptos que, obligadamente, han de consignarse, como son los intereses.
TERCERO- Desestimándose el recurso interpuesto, se impondrán las costas a los recurrentes, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que el hecho de que el Juzgado admitiese el recurso pueda exonerarles de dicho pronunciamiento, pues su incorrecta actuación fue causa de que la parte contraria tuviese que realizar innecesariamente determinados gastos. La condena se impondrá solidariamente, que es la forma en que fueron condenadas las recurrentes en la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y Dña. Milagrosa contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Mataró en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de costas a las recurrentes, solidariamente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

