Sentencia Civil Nº 552/20...re de 2010

Última revisión
15/12/2010

Sentencia Civil Nº 552/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 530/2010 de 15 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 552/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100571

Núm. Ecli: ES:APA:2010:4045

Resumen:
03014370082010100571 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 552/2010 Fecha de Resolución: 15/12/2010 Nº de Recurso: 530/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 530 (408) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1992/09

JUZGADO Instancia num. 2 Alicante

SENTENCIA Nº 552/10

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a quince de diciembre del año dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, dimanante de Procedimiento Monitorio 922/09, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Alicante con el número 1992/09 , y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, la mercantil Citibank España S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. María del Mar López Fánega y dirigida por el Letrado D. Juan José García García; y como parte apelada el demandado, D. Jose Ángel , representado en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigido por el Letrado D. Victoriano Moreno Molina, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número dos de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1992/09, se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Citibank España S.A. contra D. Jose Ángel, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora." .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 5 de octubre de 2010 donde fue formado el Rollo número 530/408/10, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2010, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO. - Desestima la sentencia de instancia la pretensión cuantitativa de la entidad financiera -reclamación de préstamo- ante la falta de prueba de que dicha entidad hiciera entrega de capital alguno al demandado y, por tanto, de que hubiera cumplido con su obligación derivada de la petición de préstamo que el demandado suscribió con la prestamista de la que derivar la correlativa contraprestación por parte del prestatario.

A dichas conclusiones ha hecho oposición la entidad actora en su recurso de apelación aduciendo error en la valoración de la prueba, argumentando a favor de la constatación, a partir de la prueba documental aportada, de la realidad del préstamo y de la falta de devolución parcial del mismo.

SEGUNDO.- Lo cierto es que no se negó la firma por parte del demandado del contrato de préstamo personal, estando en debate por tanto , no la suscripción sino la naturaleza del documento signado que afirma el demandado, es una mera solicitud de préstamo no vinculante. Sin embargo el documento firmado por el demandado, no es una mera solicitud informativa, sino un auténtico contrato -art 1258 CC y concordantes- en el que se identifica el capital -5.890,93 euros-, las condiciones temporales de reintegro -60 meses- , el importe de las cuotas mensuales -163,67 euros-, el TAE -24,71 %- el tipo de producto suscrito y la finalidad o destino del capital a percibir, especificándose como destino la cancelación del préstamo nº NUM000 .

Por tanto, no solo existe un auténtico contrato de préstamo firmado por el demandado, sino que de la documentación traída a los autos por Citibank España ha quedado constancia de la realidad de la finalidad del préstamo indicado ya que ha quedado constancia de que la relación entre el demandado y la citada entidad era previa al contrato debatido pues existía una vinculación contractual doble, en primer lugar, la derivada del mantenimiento de una tarjeta de crédito CitiBank y , en segundo lugar, otra derivada de un préstamo previo por importe que la entidad le había concedido por importe de 5.000 euros en noviembre de 2005 por el que el demandado venía abonando, como se observa tanto en el extracto aportado por el propio demandado como documento nº 1 de su contestación como en la documental unida a instancias de la actora en la audiencia Previa , una cuota mensual de 150 euros que se satisfacía a través de la cuenta abierta por el demandado en Bancaja con el número NUM001 .

Además, en dicha documental, se deja constancia de otro dato, el de la efectiva cancelación de éste préstamo el día 5 de julio de 2006 y de que el día 6 de julio se produce una transferencia a la cuenta de Bancaja indicada de un importe de 1.203 ,97 euros que es equivalente a la diferencia entre la amortización del préstamo inicial y el suscrito en esas fechas que , como evidencia la información contabilizada en la documental señalada, sirve no solo para financiar aquél otro préstamo sino a otros fines que se desprenden del hecho de que la transferencia hecha a la cuenta vinculada de Bancaja es inmediatamente objeto de un cargo que determina automáticamente un saldo 0 en la cuenta del demandado.

En conclusión, los movimientos verificados en la documentación aportada por el propio demandado demuestra , primero, la relación entre las partes, segundo, la existencia de un préstamo por cuotas mensuales cobradas hasta julio de 2006 por importe de 150 euros y en esas fechas, una transferencia -cuyo origen diverso al señalado no se justifica en otro orden- por un importe equivalente a la diferencia entre la amortización entre el préstamo señalado y aquél que es objeto de reclamación en la demanda.

Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia de instancia, estimando la pretensión cuantitativa deducida por la actora por vencimiento anticipado del préstamo ante el incumplimiento de su obligación de restitución del préstamo por el demandado , condenándolo a abonar a Citibank España S.A. la cantidad de 10.127,74 euros - capital más intereses devengados a la fecha de cierre- cuantía que se incrementará con los intereses legales a devengar desde la fecha de la interpelación judicial hecha en el procedimiento monitorio -art 1100 y 1108 CC - al no constar requerimiento previo.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada , y dado que el recurso del actor ha sido estimado, no cabe imponerlas a la parte apelante -art 394 y 398 L.E.C. -; siendo procedente modificar el criterio de costas de la instancia en el sentido de hacer expresa imposición de las mismas a la parte demandada al haberse estimado sustancialmente la demanda principal - art 394 LEC -.

CUARTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ-.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, la mercantil Citibank España S.A., representada en este Tribunal por el procurador Dª. María del Mar López Fánega , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número dos de Alicante de 9 de abril de 2010, debemos revocar y revocamos dicha Resolución y en su virtud, debemos condenar y condenamos a D. Jose Ángel a abonar a la actora la cantidad de 10.127,74 euros -capital más intereses devengados a la fecha de cierre-, cuantía que se incrementará con los intereses legales a devengar desde la fecha de la interpelación judicial hecha en el procedimiento monitorio, y con expresa imposición de las costas de la primera instancia; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente , cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán prepararse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta sección 8ª abierta en la entidad Banesto , indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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