Sentencia Civil Nº 552/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 552/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 294/2010 de 16 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 552/2010

Núm. Cendoj: 08019370142010100349


Encabezamiento

SENTENCIA Nº552/2010

Barcelona, dieciseis de septiembre de dos mil diez

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrado único:

M. Carmen Vidal Martínez

Rollo n.: 294/10

Juicio verbal nº: 404/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 Mataró

Objeto del juicio: reclamación de cantidad

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

Apelantes: Juan Enrique y Camino

Abogado: J. Anglada Cardona

Procurador: A. Camps Herreros

Apelado: Caixa d'Estalvis Laietana

Abogado: L. Rupérez Campuzano

Procurador: A. Joaniquet Ibarz

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

Los actores presentaron demanda, en fecha 25 de febrero de 2009, en la que relatan, en síntesis, que el día 23 de diciembre de 2005 se produjo un reintegro de 3.000€ en la cuenta de ahorro abierta en la entidad demandada, que no fue autorizado por ninguno de sus titulares. Reclaman dicha cantidad, intereses legales y costas.

La parte demandada solicitó prueba pericial caligráfica con anterioridad al juicio y en dicho acto, solicitó que se valorara el resultado de la misma, en cuando indica que la firma que consta en la hoja de reintegro corresponde al actor.

La sentencia recurrida, de fecha 2 de octubre de 2009 , en atención al resultado de la prueba pericial, desestimó la demanda e impuso las costas a la parte actora.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba. Impugna la prueba pericial y defiende que la efectuada no se corresponde con la solicitada. Sostiene que la incomparecencia del perito al acto del juicio le ha ocasionado indefensión.

El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la resolución recurrida.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 9 de abril de 2010. No se ha practicado prueba ni celebrado vista. Mediante resolución de fecha 28 de junio de de 2010 quedaron los autos para dictar sentencia. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, deberán ratificarse las correctas conclusiones de la sentencia apelada.

El recurrente impugna la prueba pericial caligráfica, pero lo cierto es que no recurrió la providencia dictada el día 23 de junio de 2007, en el que se le requirió para que aportara el DNI a fin de poderlo entregar al perito. Tampoco es cierto que el cotejo se realizara sobre fotocopias toda vez que del folio 118 resulta que la demandada aportó el original del documento de reintegro. Lo esencial es, sin embargo, que el dictamen del perito se notificó al aquí recurrente el día 22 de julio de 2009 (folio 168), sin que nada manifestara, al igual que nada dijo en el acto del juicio.

Su impugnación resulta extemporánea, máxime teniendo en cuenta que ni solicitó la suspensión del juicio, ni que se citara al perito como diligencia final. Tampoco lo ha solicitado como medio de prueba en esta instancia. En definitiva la indefensión denunciada, de existir, sería imputable a la propia pasividad de la parte que la alega.

Como recuerda el Tribunal Constitucional en sentencia de 4 de julio de 2005 , la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquélla que ha causado al interesado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. En este sentido ha declarado que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial.

Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, o al adoptar una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la misma.

En definitiva, la prueba pericial acredita que el reintegro lo efectuó el propio actor y en el curso del procedimiento ha quedado acreditado que la firma que utiliza no es siempre la misma.

Procede, en suma, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

2. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimo el recurso de apelación.

2. Impongo las costas del recurso al apelante.

Una vez se haya notificado esta sentencia, con indicación que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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