Última revisión
26/07/2010
Sentencia Civil Nº 552/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 423/2010 de 26 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 552/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100518
Núm. Ecli: ES:APM:2010:11353
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00552/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7003987 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 423 /2010
Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 359 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID
De: Juan Pablo
Procurador: ROSA MARTINEZ SERRANO
Contra: Marina
Procurador: ARACELI DE LA TORRE JUSDADO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diez.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas definitivas seguidos, bajo el nº 359/09 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Juan Pablo , representado por la Procuradora Doña Rosa Martínez Serrano.
De la otra, como apelada-demandada Doña Marina , representada por la Procuradora Doña Araceli de la Torre Jusdado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Juan Pablo contra Dª Marina de modificación de medidas procede acordar mantener la pensión por alimentos a cargo del padre en la misma forma y condiciones contenidas en anteriores resoluciones, sin imposición de costas."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Juan Pablo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Marina escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de julio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se suspenda la pensión de alimentos en tanto el progenitor pueda satisfacerla así como en su caso fijar la misma en 30 euros al mes y alega que sus ingresos son de 370 euros y señala que el hijo va a un centro gratuito, recuerda que en el año 1999 sufrió un infarto de miocardio y destaca que solo recibe la renta mínima de Reinserción.
Por su parte Doña Marina pide que se confirme la sentencia y alega que el padre lleva sin pagar los alimentos del hijos desde el año 2007 su dinero siempre ha tenido un destino diferente que colaborar y destaca que el interesado colabora con una inmobiliaria, que se ha dedicado a pagar deudas a familiares y amigos y recuerda que en ningún momento se ha aportado la sentencia de desahucio.
SEGUNDO.- La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 "in fine" del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial en fecha 16 de junio de 2005 Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, transcurridos más de 4 años desde aquel entonces.
Ya en su momento al haberse dictado aquella sentencia se dispuso que en relación con el subsidio que percibe el padre por la minusvalía del hijo, lo percibirá la madre la ostentar la misma la guarda y custodia.
No existen por lo tanto cambios esenciales por cuanto el hijo común que tiene un grado de minusvalía del 83 % ya percibía entonces aquella prestación.
La prueba practicada en el acto de la vista oral pone de manifiesto tales extremos habiendo declarado la ahora recurrida en el interrogatorio - y quien solicitó la asistencia del abogado de oficio -que la única cantidad con la que cuenta son los 336 al mes de su hijo , que ella no trabaja , que antes estaba con la pensión de su madre que falleció el 23 de enero de 2009. Refiere que vive en un piso del IVIMA y que paga 50 euros por el piso y 50 euros de Comunidad, que no conoce la situación económica del padre y que no sabe nada de él , que le llama él , que ella no tenía móvil, y concluye que desde el 4 de agosto no sabe nada de él.
Que el padre le debe la pensión desde junio de 2007 que tienen un juicio por eso, señala que necesita los 100 euros, y explica que el recurrente vivía en un piso de 5, que alquilaba 3 ó 4, por lo que cobraba 200 ó 250 euros , que el hijo del portero era uno de ellos a los que le alquilaba la habitación ; que el niño no ha vuelto a estar con el padre .
El interesado manifiesta en aquel mismo acto de la vista oral que tiene ingresos de 370 euros del REMI, que asuntos sociales le dijo que fuera al INSERSO para modificar la minusvalía que tiene porque se ha agravado, que ya no tiene el piso, como máximo ha alquilado dos y que no ha sido constante y que sí cobraba esas cantidades , relatando que el hijo del portero estuvo hasta junio y explica que ha devuelto cantidades a familiares que le habían ayudado significando que durante 5 años condonó una deuda a ella, concluyendo que no paga la pensión.
Contesta a nuevas preguntas que colaboraba con una inmobiliaria, que le daban publicidad para repartir, que eran días sueltos y que ahora le pasa lo mismo , señalando que cobraba 10 euros, que recuerda que le condonaba la deuda a ella.
Relata que estaba viviendo allí y explica que le debía dinero a la propietaria, que no trabaja ni colabora con nadie, y reitera que vive en una habitación y que paga 270 euros al mes.
Se presenta en este sentido el contrato privado en el que figura una renta por el alquiler que ocupa en la actualidad de 270 euros al mes y obra unido a las actuaciones la comunicación de la CAM en el que consta que el interesado percibe una renta Mínima de Reinserción de 370 euros al mes habiendo solicitado el interesado un plaza en comedores para personas, habiéndose admitido a trámite la demanda de desahucio del piso que ocupaba, tras la formulación de la demanda contra el ahora recurrente por desahucio por falta de pago de la renta en contrato de arrendamiento y de reclamación de cantidad.
Siendo esto así y estando acreditados tales extremos lo cierto es que no se presenta entonces ni tampoco ahora al formular el recurso de apelación la sentencia de desahucio siendo así que no se constata por lo tanto que tal alegación tenga virtualidad alguna a los efectos que se pretenden en tanto en cuanto no se aporta acreditación documental o de clase alguna que pruebe tales extremos.
Todo cuanto se ha expuesto no conduce sino a confirmar la sentencia recurrida y a desestimar este motivo de apelación.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Juan Pablo contra la Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas definitivas seguidos, bajo el nº 359/09, entre dicho litigante y Doña Marina , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la
sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.
