Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 552/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 754/2009 de 15 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 552/2010
Núm. Cendoj: 35016370052010100426
Encabezamiento
SENTENCIA
552/10
Iltmos Sres:
Don Víctor Caba Villarejo.
Don Carlos Augusto García Van Isschott
Don Víctor Manuel Martín Calvo.
En Las Palmas de G. C., a 15 de diciembre de 2010.
Vistas por la Sección Quinta esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 12 de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Cayetano , parte apelante, representada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y dirigido por la Letrada Da. Emma Expósito Mendoza contra la entidad mercantil Groupama Plus Ultra, SA, parte apelada, representada por el Procurador don Oscar Munoz Correa y dirigida por el Letrado don Ignacio Delgado Bethencourt, siendo ponente el Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia no 12 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 27 de marzo de 2009 , que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de don don Cayetano absuelve a la entidad mercantil Groupama Plus Ultra, SA de los pedimentos de la demanda con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora don Cayetano y del que se dio traslado a la parte demandada la entidad mercantil Groupama Plus Ultra, SA,, oponiéndose al mismo en tiempo y forma, acordándose acto seguido la remisión de los autos a este Tribunal y recibidos los autos en esta Sección 5a de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, y no habiéndose propuesto prueba en esta alzada ni estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos senalados para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora y aquí recurrente don Cayetano expresa que el iudex a quo introduce ex novo cuestiones obstativas al derecho del apelante no planteadas por la parte demandada en su contestacion a la demanda, y así considera el juzgador a quo no acreditado que las lluvias caídas el 28 de octubre de 2006 rebasaran 40 litros por metro cuadrado y hora y ello porque, del certificado acompanado con la demanda emitido por el Ministerio de Medio Ambiente (folio 31), se desprende que la estación meteorológica que ha tomado la medida no dispone de medios técnicos para calcular la variable de intensidad máxima de lluvia en litros por metro cuadrado (l/m2) y hora y, sin embargo, esta cuestión acerca de la intensidad de las lluvias obstativa al derecho del recurrente no fue objeto de debate en la litis porque no fue opuesta por la parte demandada en nigun momento quien ni cuestionó la realidad de las intensas lluvias, ni que su volumen las excluyera de la póliza de seguro objeto de litis. Al contrario la entidad de seguros demandada Groupama Plus Ultra, SA, aceptó de forma expresa, en su contestación a la demanda, que era cierto que se produjeron lluvias intensas en la fecha del siniestro e incluso en el propio informe pericial de la parte apelada se senala que "según datos de que disponemos, la densidad pluviométrica en esa fecha y municipio fue de 108, 1 litros/m2 con una densidad máxima de 141 litros/m2/hora". Es decir la demandada y aquí apelada Groupama Plus Ultra, SA, admitía unas precipitaciones aun mayores que las sostenidas por la parte actora en su demanda por lo que el iudex a quo incurre en incongruencia extra petita al ir mas allá de lo debatido por las partes litigantes sobre este extremo.
Y en efecto tiene razón el recurrente pues la sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia en este ámbito (art. 218 LEC ) porque esa cuestión no fue suscitada o controvertida por la parte demandada quedando al margen del debate litigioso de modo que, al resolver así el juzgador a quo sustituyendo las cuestiones sometidas a debate por otra no suscitada, vulneró el principio de contradicción con la consiguiente indefensión para el actor-apelante en cuanto, al no haberse cuestionado por la contraria la intensidad de las lluvias afirmada por la actora en su demanda, no tuvo necesidad de proponer prueba sobre tal extremo (art. 281. 3 LEC ) ni ocasión de alegar nada sobre ello por haber quedado fuera o al margen del debate procesal.
Como expresa la pate recurrente si las precipitaciones caídas sobre Las Palmas el día de autos alcanzaron o no el límite mínimo establecido en la póliza de seguro para cubrir los danos materiales por lluvias, no fue opuesto por la aseguradora demadada quedando fuera del debate litigioso circunscrito a la verdadera oposición articulada por la apelada relativa al estado de conservación del inmueble, impermeabilización de la cubierta del edificio, y a si la mercancía danada se hallaba o no amparada por la póliza. Siendo que además el juzgador a quo incurre en errónea valoración, de esa prueba documental relativa a la intensidad de las lluvias, porque si la certificación meterológica resena una media de precipitaciones de 54 litros /m2 en 24 horas es porque hubo horas en las que necesariamente se superó el mínimo de 40 l/m2 establecido en la póliza de seguro. En su consecuencia, ha de aceptarse como premisa cierta que la intensidad de las lluvias caídas en aquella fecha superaban con creces el límite mínimo del aseguramiento.
SEGUNDO.- Alega el apelante una segunda incongruencia del iudex a quo al introducir ex oficio o sin alegación de la parte apelada un elemento fáctico obstativo al éxito de la acción contenida en la demanda cual es que el agua de lluvia se filtró por un sobretejado con cerramiento de celosía, que en su día daba luz al patio del local pero que en la actualidad estaba cerrado y sellado, cuyo suelo no se encontraba impermeabilizado y por allí se filtró el agua. Hecho que subsume en la causa de exclusión cuarta de la póliza, esto es que los danos se ocasionan por filtraciones que han penetrado por una abertura "que había quedado sin cerrar y cuyo cierre es defectuoso". Y en efecto vuelve a tener razón el demandante porque lo que la entidad aseguradora alegó en su contestación a la demanda es, que no se había hecho cargo del siniestro porque el edificio donde se ubica el local no se encontraba en buen estado de conservación, y si bien la póliza garantiza los danos materiales causados directamente a los bienes asegurados por la lluvia se condiciona a que los danos no obedezcan al estado ruinoso del edificio o a su falta de conservación. Excluyéndose los danos ocasionados por goteras, filtraciones, oxidaciones o humedades cualquiera que sea su causa. En concreto la demandada imputa los danos a filtraciones de agua de lluvia, en forma de goteras, debido a la falta de mantenimiento de la cubierta del local. Luego el juzgador a quo resuelve también de forma incongruente en base no a un hecho, sino a una cláusula de exclusión del riesgo no alegada por la apelada cual es la existencia de aberturas que hubieran quedado sin cerrar o cuyo cierre fuere defectuoso debiendo reconducirse ese y demás elementos fácticos sobre el estado de la cubierta del edificio a la única cláusula de exclusión alegada por la apelada cual a si los danos por filtraciones o goteras se debieron o no al estado ruinoso o falta de conservación del edificio.
Al respecto la cubierta del inmueble estaba bien impermeabilizada y el hecho de que el sobre-tejadillo con celosía no tenga el suelo impermeabilizado no puede tener la trascendencia atribuida porque se trata de una zona cerrada y sellada, cuya techumbre impide la filtración del agua de lluvía por la cubierta del inmueble. Lo que explicó el perito de la parte actora es que la intensidad de las lluvias fue tal que su volumen sobrepasó el bordillo inferior de ese tejadillo introduciéndose por esa zona no transitable de la cubierta, y desde allí se filtró al piso o local inferior donde se encontraban las mercancías almacenadas que se mojaron y resultaron danadas. Luego las filtraciones de agua, las goteras no se produjeron por mal estado de la cubierta del edificio sino por la inusual caída de agua cuya altura sobrepasó la base del tejadillo introduciéndose el agua en su interior.
Por demás el estado de deterioro de las baldas metálicas o de los puntos de alumbrado del local asegurado, no pueden llevar a afimar sin mas la existencia de un estado de ruina o de falta de conservación del edificio del que traigan causa o deriven los danos de las mercancías apiladas, pues el dano se produjo por filtraciones de agua producidas en la forma indicada tras la inundación del vaso de la cubierta del edificio por lluvia excesiva luego los danos si están garantizados en la póliza suscrita entre las partes litigantes.
TERCERO.- Ahora bien el seguro de danos contratado tiene por objeto un local comercial llamado "Carrousel" destinado a la actividad comercial de ortopedia y venta de productos de salud. El contenido afecto al seguro litigioso viene determinado por los bienes que se encuentren en el interior del establecimiento asegurado descritos en la póliza: mobiliario y elementos de decoración no fijos, maquinaria, equipos electrónicos y útiles de trabajo propios de la actividad asegurada, mercancías, embalajes, repuestos, accesorios, productos para la venta y demás bienes que se utilicen directamente en razón de la actividad asegurada. Describiéndose en la página 9 de la póliza productos tales como: fajas, tobilleras, aparatos de aromaterapia, para la tensión aterial, glucosa, calcetines de descanso, almohadas cervicales, sillones de masaje, divesros utensilios para masaje y confort, aparatos para depilación, cepillos de dientes especiales y en general productos hechos para el descanso, confort y salud.
Reclamándose por mercancías danadas en el almacén solamente quedan amparadas en la póliza de seguro aquellas que tengan relación directa con la actividad comecial asegurada de ortopedia y productos hechos para el descanso, confort y salud, y no cualquier otra producto almacenado en el local, y examinando la relación de mercancías danadas de ambos informes periciales caen dentro del ámbito del aseguramiento los siguientes bienes: fundas cojín masaje por importe de 750 euros, sillones relax por importe de 450 euros, cojín masaje de 440 euros, almohadilla rodillos de 150 euros y bolsos neceser (estos por su relación con cepillos de dientes) de 320 euros. Tambén se deben incluir dada la amplitud de los términos de los objetos descritos en la póliza y de la actividad asegurada "productos hechos para el descanso, confort y salud" las camisetas, chandal, tapiz y pantalones de algodón por importe de 1.830 euros. Respecto a los demás bienes relacionados en los informes periciales como danados no guardan relación alguna con la actividad asegurada (lámparas, tv, altavoces, radio reloj, muebles con ruedas, figuras decorativas, limpia cristales). En su consecuencia, el importe de los danos cubiertos por la póliza de seguro más 192 euros de limpieza, achique de agua y trasiego de mercancias para salvamento, ascidende a la cantidad total de 4.132 euros y a esta cantidad ha de reducirse el importe de la indemnización a que tiene derecho el actor por el siniestro litigioso más los intereses del art. 20 LCS .
CUARTO.- No procede hacer expreso pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada (art. 398 LEC ).
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de aplicación general:
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Cayetano contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2.009 dictada en el juicio ordinario no 1.114/2008 por el Juzgado de Primera Instancia no 12 de Las Palmas de GC, revocamos en parte la misma y estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Cayetano contra la entidad mercantil Groupama Plus Ultra, SA condenamos a la demandada a que abone al actor la cantidad de 4.132 euros más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y sin que proceda hacer expresa condena respecto al pago de las costas procesales devengadas en ambas instancias.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
