Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 552/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 130/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 552/2010
Núm. Cendoj: 48020370042010100130
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/023358
A.divor.conte.L2 130/10
O.Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1
Autos de Divor.contenc.L2 57/08
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Recurrente: Diana
Procurador/a: ELSA PACHECO GURPEGUI
Recurrido: Jesús Ángel y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: SUSANA SANCHEZ HIDALGO y
SENTENCIA Nº 552/10
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI
Dña. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. REYES CASTRESANA GARCIA
En BILBAO, a treinta de junio de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados, el procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO 57/08, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BILBAO, y seguido entre partes: como apelante la demandante D.ª Diana , representada por la Procuradora Sra. Pacheco y dirigida por el Letrado Sr. Javier Fernández Castañeda; y como apelados, que se oponen al recurso, el demandado D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Sra. Sanchez y dirigido por la Letrada Sra. Isabel Arana, y el MINISTERIO FISCAL.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 3 de abril de 2009 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Se estima parcialmente la demanda de divorcio contenciosa interpuesta por la procuradora Sra. Pacheco Gurpegui, en nombre y representación de Doña Diana , frente a Don Jesús Ángel , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Hidalgo, igualmente se estima de forma parcial la demanda reconvencional interpuesta de contrario.
Se declara disuelto por DIVORCIO con todos los efectos inherentes a esta declaración, el matrimonio celebrado en Bilbao (Vizcaya) el día 30 de junio de 2001, entre Doña Diana y Don Jesús Ángel , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Se acuerdan las siguientes medidas definitivas:
1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes recíprocos; se produce la suspensión de la vida en común de los casados y cesa la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, quedando disuelta la sociedad de gananciales.
2.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo común menor de edad, Eutimio , a la madre siendo la patria potestad compartida.
3.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en Muelle de DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 , de Bilbao, a la madre, en atención a que el hijo común queda en su compañía.
4.- Pensión alimenticia a favor del hijo común Eutimio , a cargo del progenitor no custodio, de 300,00 euros mensuales, que deberán ser abonados dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto se designe por la actora a través de su procurador, actualizable anualmente, con fecha de 1 de enero de cada año, conforme a la variación que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios del hijo común serán abonados por mitades e iguales partes entre ambos progenitores.
5.- Régimen de visitas a favor del padre: fines de semana alternos con pernocta, los viernes desde la salida del colegio del niño hasta las 20:00 horas del domingo (en caso de que el niño no tenga colegio por la tarde desde las 19:00 horas del viernes), debiéndose reintegrar al niño en el domicilio materno por el progenitor no custodio, o por otro familiar de los progenitores, por las razones expuestas. Además, el padre podrá estar con el niño dos tardes a la semana, los días martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas. Y todo ello en los términos y con las especificaciones que han quedado manifestadas en el Fundamento de Derecho Segundo dado el horario en atención al calendario laboral del padre.
En vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano la mitad de cada periodo el menor estará con cada progenitor, eligiendo el periodo de estancia el padre los años impares y la madre los años pares. El menor será recogido en el domicilio materno a las 10:00 horas del primer día del periodo de vacaciones elegido por el padre o que haya correspondido éste tras elegir la madre, y será entregado en el domicilio materno a las 20:00 horas del último día del periodo de vacaciones correspondiente al padre.
Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos.
Firme la presente resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, en este caso en Bilbao.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 130/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma Sra Magistrado Juez que declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Jesús Ángel y D.ª Diana y adopta determinadas medidas reguladores de los efectos de la disolución del matrimonio, se alza la demandante que postula el dictado de una resolución que sustituya los pronunciamientos de la recurrida en los particulares referentes al régimen de visitas, que interesa se restrinja al horario diurno con exclusión de la pernocta, la pensión de alimentos que solicita se eleve a la suma de quinientos (500) euros mensuales y abono de las cuotas del préstamo hipotecario concertado para la compra de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal cuyo pago solicita se imponga a D. Jesús Ángel íntegramente.
SEGUNDO.- En lo concerniente al derecho de visitas, es criterio del Tribunal recogido en anteriores resoluciones que en el caso de que no se aprecie la concurrencia de circunstancias graves que aconsejen la restricción o limitación de las vistas, debe establecerse un régimen que facilite y potencie al máximo la relación paterno-filial pues siendo el derecho de visitas un derecho que se reconoce al progenitor que no convive con los hijos menores es a la vez una obligación de este para con los hijos, que son quienes más se benefician del mismo ya que el contacto con los dos progenitores favorece el desarrollo personal y social. De ahí que el ejercicio de tal derecho este regido, como todas las actuaciones que afectan a los menores, por el principio favor filii o del interés superior del menor, que debe presidir todas las decisiones que se adopten en lo concerniente al ejercicio del derecho de visitas, tanto en lo referente a la duración de las mismas como al lugar forma y tiempo de su ejercicio.
En aplicación de tal criterio debe mantenerse el régimen de visitas establecido en la resolución recurrida al no apreciarse la concurrencia de circunstancia alguna que justifique, en análisis objetivo, la restricción de la relación del progenitor no custodio con el hijo menor en términos tales manera que excluya la pernocta en el domicilio paterno.
Se alega por la madre del menor que el padre es una persona violenta, que ha sido condenada por delito de amenazas en su persona con una prohibición de aproximación, que dificulta la entrega del menor y que esta sometido a tratamiento por abuso de alcohol.
Pues bien, ambas circunstancias que ya valora la sentencia apelada no justifican la pretensión de reducción de las comunicaciones de padre e hijo. Como explica la resolución recurrida, la actuación violenta del padre respecto a la madre tuvo lugar en el año 2007, fue un hecho puntual y consistió en la emisión de una frases amenazantes dirigidas a su entonces esposa, en un momento en el que el Sr. Jesús Ángel se encontraba visiblemente alterado por la ingesta de alcohol. De otra parte, el Sr. Jesús Ángel esta bajo control médico desde el año 2007 por abuso en el consumo de alcohol con resultado satisfactorio según los informes médicos que obran en autos. Y el informe emitido por el Equipo Psicosocial señala en sus conclusiones que no se aprecian indicadores disfuncionales que impidan que se mantenga el contacto paterno normalizado y habitual con pernocta con el menor, no siendo óbice para al mantenimiento del regimen de visitas establecido en la resolución de instancia la prohibición de acercamiento del progenitor no custodio al que tiene la custodia pues la recogida y entrega del menor se pude solucionar de diversas formas sin que el padre tenga que acercarse a la madre (familiares, puntos de encuentro etc...).
TERCERO.- En apoyo de la pretensión del aumento de la cuantía de la pensión alimenticia que establece la resolución recurrida en favor del hijo de los litigantes y cuantificación en la suma de quinientos euros mensuales, alega la recurrente que el importe acreditado de los gastos del menor por educación, asistentencia médica y actividades extraescolares en el curso 2008/2009 importaron en prorrateo mensual, 283,08 euros sin incluir ropa, manutención, comida, regalos de cumpleaños, etc., y que la capacidad economica del padre es importante.
En el F.D. Segundo punto cuatro de la sentencia de instancia, referente a la pensión de alimentos, tras realizar un amplio y certero razonamiento sobre la cuestión, que pondera la contribución del padre al pago de la cuota de la vivienda familiar y los ingresos que percibe la madre por la actividad laboral que desarrolla, fija la cuantía de la contribución del padre a los alimentos del menor en la suma de trescientos (300) euros mensuales que se considera, atendidas las circunstancias del caso, adecuada a los parámetros legales y, por tanto, se mantiene inmodificada.
Es oportuno recordar que entre las disposiciones de los alimentos entre parientes contenidas en los artículo 142 y ss CC de aplicación a la obligación de prestación de alimentos a los hijos menores incardinada en la patria potestad -artículo 154.1 C.C .- estan los que contienen el principio de proporcionalidad en el doble aspecto de proporcionalidad al caudal de los obligados a prestarlo cuando los obligados son dos o mas (145 CC) y proporcionalidad entre el caudal y medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe
Y en el caso la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la sentencia apelada cubre sobradamente los gastos de formación acreditados del menor, incluidas actividades extraescolares según relación aportada por la madre que comprende, además de diversas actividades extraescolares, determinados gastos no necesarios y cuya realización no ha quedado acreditada como el abono del precio por seguro médico en una entidad privada (Sanitas) cuando el menor tiene cubierta la asistencia medica con el padre. De otra parte, el menor come en el comedor escolar los días lectivos, lo que supone que una parte importante de su manutención esta incluida en el recibo colegial y como señala la sentencia apelada el padre abona la mitad de la cuota del préstamo con garantía hipotecaria de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal en la que residen la menor y su madre que tiene un coste de trescientos setenta (245,5) euros al mes, gasto que forma parte de la prestación de alimentos del hijo menor pues es contribución al coste de la habitación. Y como destaca la sentencia apelada la madre obtiene ingresos en torno a los 1100 euros brutos al mes.
A la vista de tales datos no hay razón para modificar la contribución del padre a los alimentos del menor pues la pensión fijada en la sentencia apelada cubre el grueso de las necesidades del menor y la madre dispone de ingresos suficientes para contribuir a los alimentos del hijo común bien que la atención al hijo exigido por la guarda y custodia se compute como contribución a los alimentos (art. 103 regla 4º ).
CUARTO.- La sentencia de divorcio tiene como consecuencia la disolución del régimen económico matrimonial y una vez disuelto el régimen economico matrimonial son de aplicación las reglas que rigen la comunidad ordinaria a las relaciones internas entre los copropietarios y, frente a los terceros acreedores, a tenor del título del que dimane la obligación de que se trate, aun cuando no se haya producido la liquidación efectiva del patrimonio, pues las reglas especiales previstas para ordenar la economía de los cónyuges que tienen su fundamento en los vínculos de solidaridad derivados de la convivencia, cesan con la sentencia judicial con la que se ponga fin legalmente a la misma.
De acuerdo con tal criterio y dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la separación del criterio general en el cumplimiento de las obligaciones dimanentes del préstamo hipotecario que concertó el matrimonio para la compra de la vivienda conyugal, las cuotas deberán ser abonadas por ambos por mitad.
QUINTO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art.398 LEC no se imponen el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Proc. Sra. Pacheco en representación de D.ª Diana , contra la sentencia dictada por la Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Bilbao en los Autos nº 57/08, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
