Sentencia Civil Nº 552/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 552/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 541/2010 de 05 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 552/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100595


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 541/2010-A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1297/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 42 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 552/2011

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1297/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, a instancia de Abilio , representado en esta alzada por la procuradora doña Gloria Casado Díaz, contra CAIXA PENEDÉS ASSEGURANCES GENERALS, S.A., representada por el procurador don Sergi Bastida Batlle. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada el día ocho de febrero de dos mil diez por la Sra. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" FALLO

Desestimo la demanda interpuesta por Abilio contra CAIXA PENEDÉS ASSEGURANCES GENERALS SA, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles la prevención de que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de la Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona. Este recurso habrá de presentarse en este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.

Se advierte a las partes de la obligación de constituir un depósito por importe de 50 euros para recurrir que previene la ley, mediante ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la entidad Banesto.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Abilio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2011.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, como propietario del inmueble sito en Pl. DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 de esta ciudad, reclama la cantidad de 18.266,09 euros como indemnización derivada del contrato de seguro de hogar concertado para dicho inmueble y que fue objeto de un incendio el día 17 de junio de 2008. Dicha cantidad es la diferencia entre la suma asegurada por continente (10.248,22 euros) y contenido (12.417 euros) y lo efectivamente percibido de la compañía aseguradora, que fueron 4.500 euros.

El Juzgado desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandante manteniendo la pretensión indemnizatoria en cuantía de 11.369,67 euros.

SEGUNDO.- La divergencia entre las partes ha girado en torno a dos aspectos: La aplicación de la llamada "regla de equidad" del art. 10 de la ley de contrato de seguro por razón de utilización del inmueble y la cuestión de la concurrencia de este seguro con el de la Comunidad de Propietarios en relación al continente.

En relación a esto último no se discute que la cobertura contra el riesgo de incendio está garantizada tanto en el seguro hogar concertado con la demandada como en el seguro de la comunidad de propietarios por lo que intervinieron en el siniestro peritos de ambas compañías que determinaron la cantidad que correspondía pagar a cada una de las compañías en proporción a las sumas aseguradas por cada una de ellas; en autos consta la liquidación de Zurich y aunque la documental librada no ha sido contestada en autos, sabemos a través de la administración de fincas que efectivamente la compañía Zúrich pagó tanto a la comunidad sus daños como al demandante la parte que le correspondía atender por los daños en continente. En aquel reparto de liquidaciones por continente, en principio, le correspondía a la demandada el pago al demandante de 4.911,07 euros. El resto lo ha percibido de Zúrich, cosa que confirmó el administrador de fincas y que en realidad ya no se discute pues la pretensión del recurrente se ha reducido a la suma de esta partida y la valoración del daño en el contenido.

TERCERO.- La cuestión que mantiene la divergencia entre las partes en el recurso es la de la aplicación de la llamada regla de equidad contenida en el art. 10 de la Ley de contrato de seguro. La póliza concertada sobre este inmueble era la ordinaria de hogar que describe el objeto asegurado como "Primera Vivenda". Está suficientemente claro que no iba a ser primera vivienda del tomador pues éste consta domiciliado en sitio distinto en la propia póliza. Por otro lado, el perito Sr. Geronimo manifestó que no existe diferencia tarifaria por el hecho de ser vivienda del tomador o que éste la alquilara. El problema es que la utilidad efectiva del inmueble era la de ser alquilado por habitaciones, de manera que sus cuatro habitaciones eran ocupadas por personas o grupos de personas diferentes, lo que generó conflictos con la comunidad de propietarios (que en denuncia al Ayuntamiento lo calificaron de "piso patera" o pensión irregular), problemas personales entre los propios inquilinos como el de la denuncia por amenazas aportada a los autos, problemas de salubridad que mencionó la Sra. Sonia e incluso de seguridad como premonitoriamente se dice ya en la denuncia al Ayuntamiento, pocos meses antes del siniestro.

La parte apelante insiste en que no era propiamente una "pensión", y ciertamente el concepto habitual de tal parece que incluye un servicio incorporado del propio dueño del establecimiento o empleados suyos; eso mismo es lo que parece concluirse en el expediente municipal efectuado a denuncia de la comunidad. El testigo Sr. Jaime , ex ocupante de una de las habitaciones, no dudó en negar que se tratara de una "pensión", pero reafirmó lo que observó el perito tasador del siniestro, es decir, que cada habitación tenía su cerradura propia y que había electrodomésticos en las mismas (neveras en algunos casos). Esta descripción sitúa el conflicto en un terreno conceptual confuso. Ciertamente hay -como en todo arrendamiento- un ánimo negocial por parte del arrendador. Pero probablemente tampoco encajaría en una "póliza de comercio" a que se refiere el actuario que compareció en el juicio; porque la situación enjuiciada -prescindiendo de la diferencias sociales o culturales- no es muy distinta del alquiler compartido de estudiantes o de personas que utilizan esta forma como medio de poder pagar un arriendo que no podrían o no les conviene hacerlo en solitario. Situaciones que muy probablemente no levantarían las objeciones que se han levantado en el presente caso.

Sin negar la existencia de un mayor riesgo, por la aglomeración de personas (en algún momento hasta ocho ocupantes), por su mayor rotación y por la utilización en las habitaciones de aparatos que nadie controla, lo cierto también es que no consta que el demandante ocultara de forma intencional la concreta utilización del inmueble. No existe prueba de la afirmación del apelante en el sentido de que manifestara al empleado que confeccionó el contrato que se destinaría a arrendamiento (sin mayor concreción) pero tampoco la hay de que por parte de este se sometiera al demandado a ningún tipo de cuestionario ni concreción. Y esto es trascendente porque el propio art. 10 de la ley de contrato de seguro exonera al tomador del deber de declarar las circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo cuando el asegurador no le somete a cuestionario o, aún haciéndolo, se trate de circunstancias que no estuvieran comprendidas en él. Norma que precisamente trata de evitar situaciones como la enjuiciada en que se pretende cargar sobre el asegurado la ponderación de riesgos actuariales que tras el siniestro, se dice eran muy significados.

Consecuentemente con lo expuesto y pues que sobre el contenido la única garantía del riesgo de incendio es la que contiene la póliza concertada con la demandada, se cifrará la indemnización bruta en la cantidad de 11.369,67 euros, que es la suma de la parte proporcional que le corresponde a la demandada por el continente y el valor de los daños sufridos en contenido. Cantidad que la parte apelante ya acepta en el recurso, una vez abandonada la inicial pretensión de ser indemnizado por cuantía equivalente a la suma asegurada (12.417 euros) en lugar de hacerlo por el valor del daño sufrido (6.458,60 euros), pretensión inicial a todas luces improcedente en función de lo que previene el art. 26 de la ley de contrato de seguro. De dicha cantidad se deducirá la cantidad de 4.500 euros reconocidamente pagados con anterioridad por la compañía por lo que, en definitiva, se estimará la demanda en la cantidad de 6.869,67 euros.

En cuanto a los intereses, se estará a los legales ordinarios del art. 1100 del código civil y no a los del art. 20 de la ley de contrato de seguro no sólo porque la actitud de la compañía, pagando de inmediato 4.500 euros, no merece especial tratamiento punitivo con un interés de recargo (que no se pide), sino también porque la demanda, reclamando las totales sumas aseguradas por continente y contenido menos lo percibido, resultaba manifiestamente improcedente.

ÚLTIMO.- La estimación aunque parcial del recurso y de la demanda, lleva a no hacer expresa imposición de las costas conforme a lo prevenido en arts. 298 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Abilio contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Barcelona revocamos dicha resolución y en consecuencia:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el citado apelante condenamos a CAIXA PENEDÉS ASSEGURANCES GENERALS SA a que indemnice al demandante en la cantidad de 6.869,67 euros más el interés legal ordinario desde interposición de la demanda, absolviéndole del resto reclamado, sin hacer expresa imposición de las costas del proceso en ninguna de sus instancias y con devolución del depósito prestado para recurrir.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante si el recurso hubiera de fundarse en infracción de normas de derecho catalán, cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser preparado ante esta Sección en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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