Sentencia Civil Nº 552/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 552/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 234/2011 de 17 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 552/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100482


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 234/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 CERDANYOLA DEL VALLÈS

JUICIO VERBAL Nº 765/2010

S E N T E N C I A núm. 552/11

Ilmos. Sres.

Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 765/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Cerdanyola del Vallès, a instancia de D/Dña. LÍNEA COCHE, S.L. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. MUTUA GENERAL DE SEGUROS (MGS), quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. LÍNEA COCHE, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 16 de noviembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad "Linea Coche, S.L.", contra la Compañia "Mutua General de Seguros", debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquélla la suma de SEISCIENTOS TRES EUROS (603.- Euros), más los intereses referidos en el fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. LÍNEA COCHE, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cuatro de noviembre de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO.- El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de la entidad LÍNEA COCHE, S.L. en reclamación de la suma de 3.255,54-euros, más intereses legales y costas contra la entidad aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS.

La actora, en sustento de su reclamación expone que es una sociedad dedicada a proporcionar vehículos de sustitución sin coste alguno para el cliente siempre y cuando este cliente haya sufrido un accidente de circulación del que fuere responsable el vehículo contrario.

En el supuesto de autos, en concreto, la actora expone que suministró un vehículo de sustitución a D. Florian quien, en fecha de 5 de febrero de 2007, había sufrido un accidente de circulación del que había resultado dañado su propio turismo, accidente cuya responsabilidad se atribuye en la demanda al vehículo matrícula ....-FPJ que se encontraba asegurado en la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS, demandada en este litigio. La cantidad reclamada se corresponde con el precio de alquiler de dicho vehículo de sustitución durante el periodo de 37 días en que permaneció en el taller el vehículo del Sr. Florian .

La demandada se opuso a la demanda instada en su contra. Así, en primer término, alegó la prescripción de la acción ejercitada por la actora. En cuanto al fondo, alegó la falta de legitimación activa por carecer la entidad LÍNEA COCHE de la condición de perjudicado al no haberse fijado precio para el alquiler del vehículo de sustitución; cuestiona también que resulte acreditada, tanto la necesidad del Sr. Florian de disponer de un vehículo de sustitución. Por último, de modo subsidiario, se alega pluspetición alegando que resulta excesivo el coste e la tarifa aplicada por cada uno de los días de alquiler, así como los conceptos facturados y la inclusión del IVA en la reclamación.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cerdanyola del Vallès se dictó sentencia en fecha de 16 de noviembre de 2010 por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por LÍNEA COCHE,S.L.. Así, tras desestimar las alegaciones de prescripción de la acción ejercitada y de falta de legitimación activa, el juzgador de instancia considera que no se acredita la necesidad por parte del Sr. Florian durante todos los días en que su vehículo estuvo inmovilizado ya que consta acreditado que el titular del vehículo siniestrado estuvo de baja laboral desde el día 5 de febrero de 2007 hasta el día 1 de marzo del mismo año, de donde, según razona la sentencia recurrida, no resulta la necesidad de un vehículo de sustitución para el ejercicio de su actividad profesional durante el tiempo que duró la baja. Por ello se descuenta dicho periodo y se estima que sólo se acredita dicha necesidad durante los 14 días del mes de marzo. Por otra parte, el juzgador de instancia acoge parcialmente la alegación de pluspetición pues estima excesiva, en relación con los precios de mercado, la tarifa diaria por alquiler aplicada por la actora (70 euros diarios) y, en ejercicio de la facultad moderadora de los Tribunales recogida en el art. 1.103 del Código Civil , la reduce a 35 euros diarios, IVA incluido (rechazando por tanto la procedencia de excluir el IVA, también alegada); así, añadiendo los cargos por seguro y por entrega y recogida del vehículo, llega a la suma de 603.-euros a cuyo pago, con más intereses legales, condena a la demandada. Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Por la representación procesal de LÍNEA COCHE se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia impugnando las conclusiones a las que llega la resolución de primer grado en cuanto a considerar no justificada la necesidad de un vehículo durante el tiempo en que el Sr. Florian estuvo de baja laboral y en cuanto a la moderación de la tarifa de alquiler aplicable, solicitando, en definitiva, la revocación de la sentencia dictada y que, en su lugar, se dicte otra por la que se estimen íntegramente sus pedimentos.

La representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, ahora apelada, se opone al recurso planteado de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia. De este modo la demandada se aquietaba a la desestimación de sus alegaciones de prescripción de la acción, de falta de legitimación activa, de indebida inclusión del IVA en la factura emitida por la actora y de la facturación por los cargos de seguro y de entrega y recogida del vehículo, cuestiones estas que no pueden, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el at. 456 de la LEC, ser revisadas en esta alzada.

SEGUNDO.- Partiendo de los anteriores antecedentes, mediante el primer motivo del recurso se viene a plantear si queda acreditada la necesidad de disponer de un vehículo de sustitución por parte del Sr. Florian durante los días en que el mismo permaneció de baja laboral, habiendo sido indemnizado por ello.

Ante todo se debe indicar que las diferentes Secciones de esta Audiencia Provincial mantienen criterios diferentes en relación con esta cuestión.

En todo caso, se debe indicar, en primer lugar, que la obligación de reparar todo el daño causado, inherente a la declaración de responsabilidad, comprende la obligación de reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de acontecer el siniestro del que se deriva la responsabilidad y de paliar o minimizar, en lo posible, sus consecuencias negativas. Así, no siendo discutido que el Sr. Florian disponía normalmente del vehículo que resultó afectado por el accidente y cuya reparación determinó la necesidad de su inmovilización durante su estancia en el taller, cabe presumir, y así se ha mantenido por esta Sección en resoluciones precedentes sobre supuestos similares, la necesidad de un vehículo de sustitución que reemplazara durante esos días al vehículo propio para que el perjudicado pudiera desarrollar las mismas actividades a las que normalmente destinaba el automóvil de su propiedad , sin requerirse que se precisen los concretos usos que realizaba y sin que ello dependa del destino doméstico y/o industrial a que viniera afectado el vehículo siniestrado. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sección 16ª de esta Audiencia de 20 de enero de 2011 cuando señala que " la mera titularidad de un vehículo de motor particular implica una facultad indiscriminada de goce del mismo por parte del titular o de quien éste designe, cuya privación ilegítima constituye por sí misma un perjuicio resarcible, aunque el turismo en cuestión no resulte imprescindible para el desarrollo de la vida diaria de su propietario, ya que se trata de un bien de primera necesidad de uso masivo, particularmente apto para satisfacer el derecho de libertad deambulatoria de las personas físicas ". En el caso de autos, la baja laboral del Sr. Florian no es un hecho que, por sí mismo, elimine toda necesidad del uso del vehículo de sustitución en tanto no impide una necesidad del mismo estrictamente doméstica por lo que, en atención a los razonamientos expuestos, debe acogerse este motivo de recurso y calcularse la indemnización con respecto a todos los días en que el vehículo del Sr. Florian permaneció en el taller reparador, esto es, 37 días.

TERCERO.- En último término se viene a impugnar también el acogimiento parcial que realiza la sentencia de instancia en relación con la excepción de pluspetición, por entender el juzgador a quo que la tarifa aplicada por la actora resulta excesiva.

Con respecto a esta cuestión debe puntualizarse que el sector del alquiler de automóviles no es un mercado sometido a tarifas, sino que funciona de modo liberalizado, por las leyes de la oferta y la demanda, tratándose, además, de un sector, en que los precios resultan particularmente fluctuantes. Sin desconocer estas circunstancias, se estima que únicamente resulta exigible a la actora que repercuta en la aseguradora del causante del siniestro, no el mínimo precio posible, como defendió la representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS y acogió el juzgador de primer grado, sino un valor por los días de alquiler del vehículo de sustitución acorde con los precios medios de mercado. Por lo tanto, la demandada, ahora apelada, para que pudiese prosperar la excepción que alegó y conseguir, con ello, una moderación de la indemnización que se le reclama, debería haber probado que el precio reclamado por LÍNEA COCHE es, a todas luces, excesivo en relación con los precios medios de mercado.

Pues bien, a criterio de quien resuelve, debe estimarse también el recurso en este punto, ya que la aseguradora demandada no acredita convenientemente cuál debe reputarse el precio medio de mercado de alquiler en la fecha en que se produjo el siniestro y hubo de suministrarse dicho automóvil de sustitución. Así la demandada, para justificar dicha circunstancia, aporta únicamente ofertas extraídas de internet de diversas compañías dedicadas al alquiler de coches. Quien resuelve estima que dichas ofertas no son aptas para establecer el precio de mercado de vehículos de alquiler en el periodo de referencia ya que se trata de precios consultados durante los meses de noviembre y diciembre de 2010 y no con relación a la fecha del siniestro y, en todo caso, dada la fluctuación, casi diaria, de los precios que se facilitan en el mercado virtual. Para acreditar que el precio reclamado por la actora es excesivo lo conveniente hubiera sido una pericia referida a la época señalada para turismos similares. En definitiva, en contra de lo que mantiene la resolución recurrida, en esta alzada se estima que no se acredita que el módulo diario aplicado como precio del alquiler sea desproporcionado, ya que los términos comparativos que aporta la demandada no se corresponden con los de la situación enjuiciada.

Por lo expuesto y considerándose suficientemente acreditados los hechos constitutivos de la demanda inicial interpuesta por la representación de LÍNEA COCHE,S.L., procede, con estimación del recurso planteado y revocando la sentencia recurrida, la estimación de la demanda inicial de las presentes actuaciones.

CUARTO.- Dada la estimación del recurso que conduce a la revocación de la sentencia y pese a que, en su lugar, se acuerda la estimación de la demanda inicial de las actuaciones, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia ni tampoco de las causadas en esta alzada, por concurrir dudas de derecho derivadas de los criterios contradictorios que , como se ha indicado, mantienen las diversas Secciones integradas en esta Audiencia Provincial. Todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de LÍNEA COCHE,S.L. contra la Sentencia dictada en fecha de 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cerdanyola del Vallès en autos de Juicio Verbal número 765/2010, de los que el presente rollo dimana, y REVOCAR la expresada resolución, acordando en su lugar ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación de la entidad LÍNEA COCHE contra la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS y CONDENAR a la referida demandada a abonar a la actora la suma de 3.255,54.-euros con más sus intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni tampoco de las causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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