Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 552/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 669/2009 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 552/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100589
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00552/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7010672 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 669 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1092 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID
Ponente:ILMA.SRA. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
MC
De: VIAJES BARCELO,S.L.
Procurador: PALOMA SOLERA LAMA
Contra: Lorenza , Lorenzo
Procurador: GLORIA LLORENTE DE LA TORRE, GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 1092/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como Apelantes- Demandadas ALADA TOURS S.A y VIAJES BARCELO S.A.U. y de otra, como Apelados-Demandantes DOÑA Lorenza y Lorenzo .
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Lorenza y Lorenzo contra VIAJES BARCELO S.L. y ALADATOURS S.A.U. debo condenar y condeno a VIAJES BARCELO S.L. y ALADATOURS S.A.U. a que abone conjunta y solidariamente a los actores la suma de 2.200 euros intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas causadas. "
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, quiénes se opusieron en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 21 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El proceso del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda en la que los actores Lorenza y D. Lorenzo reclamaron en concepto de daños y perjuicios derivados del retraso en la salida del viaje que habían contratado a Perú con Viajes Barceló S.A.U, del que era organizadora ALADA TOURS S.A, la cantidad total de treinta y cinco mil trescientos cuarenta euros; en concepto de daños reclamaron "el pago del importe del precio del viaje CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA EUROS para los 2 actores" y
por daños morales el "Pago de QUINCE MIL EUROS (15.000- EUROS) para cada uno de los demandantes," y subsidiariamente ."y para el improbable caso de no ser estimada la cantidad total solicitada como indemnización en el petitum principal_ suplico al Juzgado_ pondere la cantidad a conceder que consiga la total indemnidad del grave perjuicio material y moral sufrido por los actores, incrementada con los intereses legales desde el momento de la interpelación judicial hasta la sentencia y desde se momento hasta el completo pago de la deuda, el fijado por el art. 921 de la LEC , con expresa condena en costas a la empresa demandada, al actor con clara temeridad".
La acción indemnizatoria fundada en el
artículo 11 de la
SEGUNDO.- Está probado en autos que ALADA TOURS como empresa mayorista fue quien organizó el viaje a Perú que los actores contrataron con VIAJES BARCELÓ S.L, minorista; y dentro de la oferta de viajes a Perú, organizados por ALADA TOURS, los actores eligieron el circuito "La Selva con las Maravillas del Sur" que comenzaba una vez llegados a ese país, y en concreto a Lima, no a Viriviri -el viaje era vía esta localidad, por tanto con escala, no directo-, se comenzaba el itinerario, dirigiéndose a Puerto Maldonado, una de las ciudades de selva de Perú donde estarían un día completo y dos medios días -más o menos- el de llegada y el de salida, saliendo dirección a Cuzco, siendo el precio por dieciséis días de los que el primero y el último eran de trayecto entre Madrid-Lima y Lima-Madrid la cantidad de 5.340 euros en total.
E igualmente está probado que el viaje se inicio con retraso no siendo posible cumplir lo proyectado y ofertado en su día lo que suponía no visitar Puerto Maldonado que era uno de los lugares previstos en el viaje contratado por los actores; el destino era, en contra de lo inicialmente alegado en su demanda, Lima, donde llegaron casi treinta horas después en vuelo directo -no con escala como estaba contratado- y estuvieron hasta su traslado a Cuzco, habiéndoseles facilitado gratuitamente una visita a la ciudad y la del Museo del Oro y una compensación económica de 46,41 euros, sin que en ningún momento los actores aceptaran haber sido totalmente compensados por daños materiales y morales a consecuencia del retraso con los efectos no solo económicos que ellos les supuso.
TERCERO.- Partiendo de lo anterior la Juez consideró que sí procedía indemnizar daños materiales por la pérdida sufrida concretada en no haber podido visitar Puerto Maldonado, y derivar de ello y del hecho originario de esa pérdida daños morales, que cuantificó en la cantidad al iniciado indicada de 1.100 euros a cada uno de los actores. Condenando solidariamente a ambas demandadas.
La condena solidaria es recurrida por VIAJES BARCELÓ S.L quien solicita ser absuelta porque no le es imputable el retraso originador de los daños y perjuicios por los que reclaman al no ser la organizadora; niega que proceda exigirle responsabilidad alguna porque no debió estimarse la "solidaridad" porque cada una de las sociedades ha de responder conforme a sus obligaciones en el ámbito de gestión del viaje encomendada, por lo que no habiendo intervenido en la organización y sí cumplido el resto de obligaciones que como minorista le correspondían debía ser absuelta.
La Juez de Instancia ni incurrió en error al concretar los hechos probados, porque no confundió cuáles eran las actividades profesionales de cada una de las demandadas, en ningún caso declaró probado que fuera Viajes Barceló quien organizara el viaje, sino que declaró de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Viajes Combinados que debía responder solidariamente, y esta interpretación de la Ley de Viajes Combinados vigente, y conforme a la que se había de resolver -norma en la actualidad no vigente tras la Ley 1/2007 - texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, artículos 150 y siguientes - es la seguida por este Tribunal en sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, entre otras y es doctrina del Tribunal Supremo de conformidad con lo acordado en Sentencia de 20 de enero de 2010 , en la que así de declara.
Es cierto que la interpretación del artículo 11 de la Ley de Viajes Combinados no era unánime por parte de las Audiencias Provinciales, no existiendo doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; pero en la actualidad sí existe doctrina del Tribunal Supremo contraria a lo alegado por esta apelante. En su sentencia de 20 de enero de 2010 (recurso 1165/2005 en el que fue parte la entidad apelante también en este proceso, VIAJES BARCELÓ) fijó cual era la doctrina jurisprudencial, y era la de deber responder la organizadora -mayorista- y la minorista solidariamente, dice textualmente esta sentencia: "La jurisprudencia de esta Sala ha optado por la regla de la solidaridad, aunque las sentencias donde se aplica han sido pronunciadas sobre hechos acaecidos antes de la entrada en vigor de la Ley 21/1995. Así ocurre en las sentencias de 23 julio 2001 , 11 octubre 2005 , 2 febrero 2006 ; la sentencia de 21 marzo 2006 dice que de las normas que cita,"[...] resulte de todo punto inadmisible presentar la relación hotelero-mayorista (organizador) -minorista (detallista)- cliente (usuario final) como totalmente compartimentada o estanca, pues ante una situación de emergencia como la provocada por la quiebra de la mayorista la atención a los usuarios finales en destino o con reservas confirmadas hacía necesaria la relación entre minoristas y empresas hoteleras, como por demás resulta hoy claramente de la responsabilidad solidaria frente al consumidor que establece el artículo 11.1 de la citada Ley 21/95 , dictada precisamente para incorporar al Derecho español la Directiva 90/314/CEE igualmente citada" .
Añadiendo: "Aunque no resulte aplicable al supuesto del litigio, debe ponerse de relieve que el artículo 162 del Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , redacta de forma clara la norma contenida en el artículo 11 de la Ley 21/1995 y después de señalar que los organizadores y detallistas responderán frente al consumidor y usuario "en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión[...]" ,establece que "La responsabilidad frente al consumidor será solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado" , aclarando, por tanto, la característica solidaria de la responsabilidad frente al viajero, que la atormentada redacción del artículo 11 permitía discutir".
Tras exponer todos los razonamientos que obligaban al Tribunal Supremo a confirmar la jurisprudencia que en casos anteriores a la Ley 21/1995 había considerado solidaria la responsabilidad del mayorista y del minorista/agente de viajes por los daños causados en el desarrollo del viaje, añadía que debía tener en cuenta la normativa sobre protección de consumidores. " Así, por ejemplo, el artículo 27.2 de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establecía que "si en la producción del daño concurrieren varias personas, responderán solidariamente ante los perjudicados", el artículo 7 de la ley 22/1994, de 6 julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (repetido en el artículo 132 del Texto refundido) establece que "las personas responsables del mismo daño por aplicación de la presente Ley lo serán solidariamente". Por otra parte, las reglas del Draft Common Frame of Reference (DCFR, 2009), en el artículo III.-4 :103 (2) dice que si los términos de la obligación no determinan el tipo, la responsabilidad de dos o más deudores que deben cumplir la misma obligación es solidaria, lo que se aplica especialmente cuando sean responsables por el mismo daño./ b) El segundo argumento consiste en que la confianza del consumidor se centra en la persona o sociedad con quien contrata, que es el minorista y prácticamente nunca con el mayorista. Este es un nuevo argumento que va a favorecer la protección del consumidor, que es lo que se trata de obtener con las normas que establecen la responsabilidad solidaria por los daños causados en un viaje combinado. De este modo resulta lógico que el minorista responda frente al consumidor y para no dejarle desamparado, la regla de la solidaridad le va a permitir repetir contra el mayorista.// c) La finalidad de la Directiva, como ya se ha expresado es la protección del consumidor y éste en las Directivas que establecen regulaciones especiales para determinados contratos, excepto en la de Viajes combinados, goza de la garantía expresa de la solidaridad, lo que no impide que las responsables condenadas puedan ejercitar las correspondientes acciones de regreso contra quien haya causado verdaderamente el daño o parte del mismo.".
En consecuencia estos motivos a través de los que pretende su absolución negando la solidaridad no son de recibo. El litigio por tanto en esta alzada ha de quedar limitado una vez rechazada la "no solidaridad" alegada por VIAJES BARCELÓ S.L a si fueron compensados por los daños materiales los actores, según mantiene ALADA TOURS S.A, la organizadora del viaje, y si procede o no fijarles indemnización por daños morales. Según ésta última apelante no procedía conceder a los actores ninguna cantidad por daños materiales porque ya fueron debidamente compensados por el retraso, y porque no se ha justificado qué bases han sido tenidas en cuenta para conceder a cada uno de los demandantes quinientos euros, y respecto de los daños morales porque debió resolver aplicando el Convenio de Montreal, artículo 29 , según el cual no cabe indemnización punitiva alguna por lo que solo habría lugar a indemnizar los daños morales que se hubieran acreditado, y nada ha sido probado por los apelados, por lo que debería revocarse la sentencia absolviéndola.
En la sentencia se declara probado como único incumplimiento, con las consecuencias subsiguientes no negadas por las partes, el retraso en la salida del vuelo que llevaría a los actores a Perú, y las consecuencias de ello fue que perdieron más de un día de vacaciones, y que igualmente no pudieron disfrutar íntegro el viaje que contrataron, porque no pudieron visitar Puerto Maldonado, que formaba parte del paquete que eligieron dentro de los diversos que conformaban el catálogo de viajes a Perú. Y está probado que si bien aceptaron la compensación económica y las realizadas en especie, también lo es que en ningún momento renunciaron a exigir otras compensaciones por daños materiales y menos aún por daños morales.
Que los actores aceptaran el descuento en el precio, y las visitas a la ciudad de Lima y el Museo del oro no significa que se dieran por compensados, ni siquiera por daños materiales, porque es un hecho que el precio del viaje incluida un desplazamiento a Puerto Maldonado y una estancia de dos días, ignorándose cuál era la cantidad que por ello hubieron de abonar en el global del precio total pagado; y ante esta falta el tribunal de instancia fijó una cantidad que no se desvirtúa por los argumentos de la recurrente, primero porque no concreta cuáles serían esos importes y segundo porque en ningún caso los apelados aceptaron quedar resarcidos ni siquiera de estos daños materiales. Por tanto de entrada debe rechazarse la pretensión de que no se fije cantidad alguna por este concepto.
Los demandantes reclamaron también por daños morales, respecto de cuya procedencia y cuantía se ha de tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 que tras recoger las pautas jurisprudenciales en la materia y señalar que el daño moral constituye una noción dificultosa, relativa e imprecisa, considera que dicho daño no puede derivarse de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, pero sí sostiene que han de incluirse en dicho concepto aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo (o por un retraso en la entrega del equipaje o por pérdida de este, decimos nosotros), que carece de justificación alguna.
En el presente caso consta que los actores de entrada no renunciaron a reclamar por daños, y menos aún, los morales, e igualmente resulta acreditado por el hecho mismo acontecido, al margen de informaciones sobre los sucesivos retrasos en la salida del vuelo a Perú para disfrutar de las vacaciones de verano, que se dio la afección en la esfera psíquica habida cuenta del juicio de notoriedad al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo citada pues de los componentes del dolor moral hechos valer por el actor resultan justificados, por ser notoria y necesariamente producto de la pérdida de todo el equipaje en un viaje vacacional, los siguientes: situación de desasosiego por no poder disponer de los efectos personales; inquietud acerca del paradero de la maleta; frustración de alguna visita de interés durante la compra de los artículos necesarios e intento de localizar la maleta; molestias por el cúmulo de reclamaciones efectuadas -acreditadas mediante prueba documental-; y producción del incidente en un país extranjero que dificulta la comunicación y agrava las molestias. Procediendo por tanto ser reparados en los daños morales sufridos; por lo que este motivo debe ser rechazado. Debiéndose añadir que no es de aplicación en este proceso el Convenio de Montreal en cuanto no se reclama "indemnización" por retraso dentro del marco de la normativa de transporte, aunque el retraso fuera elemento desencadenante de sus pretensiones; y en cuanto a la exigencia de prueba, que es a lo que se refiere la parte, son de aplicación las normas tanto de Derecho procesal como jurisprudencia referida anteriormente.
CUARTO.- Por último ha de resolverse sí procede o no revocar el pronunciamiento condenatorio en costas lo que ha sido apelado por la demandada VIAJES BARCELÓ S.A quien discrepa que haya habido una estimación integra de la sentencia, lo que este tribunal comparte, porque si bien es cierto que lo resuelto tendría cabida en la solicitud "subsidiaria" de los actores no cabe entender que cumpliera la misma las exigencias procesales, y en definitiva carga de quien demanda, que debe concretar qué es lo que suplica, lo que no se hizo en la petición subsidiaria, dejando al tribunal resolver, lo que hizo teniendo en cuenta lo que fue alegado y probado y opuesto de contrario que es tanto como estimar parcialmente lo pretendido, que es, en esencia, lo realizado por la Juez de instancia, más aún en este caso, en el que únicamente se ha dado por probado lo que fue admitido por las demandadas, el retraso en la salida del vuelo, pero no el resto de incumplimientos causantes de los daños y perjuicios, los que no han sido admitidos como probados ni tampoco fue aceptada la cuantía reclama en concepto de daños y perjuicios.
En relación con lo expuesto procede reseñar, aunque la misma se refiere a la regulación anterior,
artículo 523LEC de la Ley de 1881, la
sentencia de 9 de junio de 2006 del Tribunal Supremo respecto a si la petición subsidiaria formulada en los términos que lo fue la de la recurrente constituye una estimación o no total; dice el Tribunal en primer lugar que "El sistema general, pues había numerosas normas especiales, de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, aquí aplicable por razones de derecho intertemporal procesal, que se recoge en el
artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la
Y por último refiriéndose a la formulación de una petición indemnizatoria subsidiaria en la que se remitía la parte a lo que el tribunal considerara, razonó que considerar que ello constituye una estimación total "carece totalmente de consistencia"; textualmente dice "carece totalmente de consistencia. Añadir a una petición indemnizatoria de una cantidad determinada, otra petición, titulada de alternativa o subsidiaria, en que se interesa "aquella otra cantidad que, a juicio del juzgador, suponga el total resarcimiento", no supone que haya dos pretensiones, pues la segunda petición carece de autonomía respecto de la primera y resulta superflua, porque, se plantee o no, el juzgador tiene que condenar a la suma dineraria que estime procedente, dado que "si puede dar todo, (con limitación a lo pedido), puede dar menos". Nos hallamos ante una "pseudo pretensión subsidiaria o alternativa que: "desconoce que el juzgador no se puede limitar a estimar o desestimar, totalmente la cantidad pedida sin que puede moderarla; no tiene en cuenta que, en supuesto como el que se enjuicia, la circunstancia del proceso no son relevantes para la fijación de la suma -dicho de otra manera, cabe el cálculo inicial ponderado aproximada- ; y no contempla que el reclamado tiene derecho a saber qué cantidad se le reclama a fin de decidir si le conviene hacerla efectiva o tiene razones para oponerse en un proceso;" .
De conformidad con lo razonado procede revocar la sentencia no habiendo lugar a entender que se estimó íntegramente la demanda, debiendo revocarse el pronunciamiento en costas; y sin que proceda por apreciar "temeridad o mala fe" porque este motivo no ha sido tenido en cuenta como se desprende por lo razonado en último lugar.
QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas derivadas del recurso de VIAJES BARCELO S.A, y sí han de imponerse las costas de esta alzada a la apelante ALENDA TORUS S.A, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALADA TOURS S.A y ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación de VIAJES BARCELÓ S.A ambos contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007 dictada por la Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid en el Juicio ordinario número 1.092/2006 del que estos autos dimanan, y revocar la sentencia apelada en el pronunciamiento en costas de la instancia, no habiendo lugar a imponer las costas de las demandadas debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por terceras partes, y confirmar el resto de los pronunciamientos.
Las costas derivadas del recurso interpuesto por ALADA TOURS S.A deben serle impuestas a esta parte.
Y no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas que traen causa del recurso de VIAJES BARCELO S.A, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por terceras partes.
Contra esta sentencia podrán interponer Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

