Última revisión
17/06/2011
Sentencia Civil Nº 552/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3026/2010 de 17 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL
Nº de sentencia: 552/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100531
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00552/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003026 /2010-CH
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000364 /2008
APELANTE: GENESIS SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador/a: DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA
Letrado/a: CARLOS E. BORRAS DÍAZ DE RABAGO
APELADO/A: Calixto
Procurador/a: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Letrado/a: ISABEL MARIN COBIAN
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 552
En Vigo, a diecisiete de junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000364 /2008 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003026 /2010, es parte apelante -demandante: GENESIS SEGUROS GENERALES, S.A., representado por el procurador D. DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA y asistido del letrado D. CARLOS E. BORRÁS DÍAZ DE RABAGO; y, apelado -demandado: D. Calixto representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY y asistido del letrado D. ISABEL MARIN COBIAN.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL MELERO TEJERINA , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela, con fecha 28 de septiembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo desestimar totalmente y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. MARÍA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA, en nombre y representación de GÉNESIS SEGUROS GENERALES, contra el demandado D. Calixto representado por el Procurador D. JAVIER TOUCEDO REY, imponiéndole el pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , por el Procurador D. DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA, en nombre y representación de GÉNESIS SEGUROS, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado , se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 09/06/11.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial, Génesis ejercita la acción de repetición al amparo del artículo 7 de la LRCSVM, contra su asegurado, pretensión que es desestimada por la Sentencia de instancia por haber prescrito la acción por el transcurso del plazo de un año desde que la aseguradora pagó la indemnización a los perjudicados, lo que se llevó a efecto los días 24/11/2006 y el 10/5/2007.
La parte recurrente considera que el plazo comienza desde la firmeza de la Sentencia recaída en el proceso penal por motivo de la conducción bajo los efectos del alcohol de su asegurado y esta se dictó el día 30/4/2008, por lo que habiéndose interpuesto la demanda el día 18/7/2008, la acción no está prescrita.
El accidente ocurrió el día 20/3/2006, vigente, por lo tanto , el Real decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre que aprueba la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor de 2004 cuyo artículo 10 tenía la redacción siguiente:
"El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas , estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado".
Este artículo, al igual que el derogado artículo 7 del anterior texto, establece un plazo de prescripción de un año a partir de la fecha en que hizo el pago el perjudicado.
La Sentencia de fecha 6 del 21 de Diciembre del 2009 reitera el criterio de esta sección ya expuesto en la Sentencia de 18 de enero de 2008 con el tenor literal siguiente: "Por lo que se refiere al inicio del término prescriptivo, tal adujo el apelante en el momento de contestar la demanda, el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor así como el art. 15 de su reglamento , establecen que la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago. No obstante, es criterio de esta Sala, al igual que un buen número de Audiencias Provinciales que se han ocupado del tema, que la referencia de la citada norma a la fecha del pago, como dies a quo para el inicio del computo de la prescripción, debe ser entendida de acuerdo con las disposiciones de la LECr. , y, en concreto, de la incidencia que el proceso penal tiene sobre el proceso civil. Así, el art. 111 de la mencionada ley prescribe que las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente, pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación, hasta que aquella haya sido resulta por Sentencia firme y el art. 114 que estable que promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho".
La parte demandada alega que en el contrato de seguro se define la embriaguez como la infracción de la tasa de alcoholemia vigente en cada momento y tal dato, nunca negado en el proceso penal donde solo se negó la influencia de tal tasa en la conducción, era conocido por la aseguradora cuando efectuó el pago. La acción de repetición no se funda en lo pactado en el contrato sino en la cita ley , que contempla como supuesto de hecho la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y en cualquier caso, los hechos constitutivos de la pretensión vienen condicionados por el resultado de proceso penal, puesto que si bien la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas puede probarse fuera de tal proceso, una vez iniciado la declaración que finalmente ponga fin al mismo puede ser condenatoria o absolutoria , "hasta el punto de que en la indicada resolución podría haber sido absolutoria porque los hechos no habían sucedido, es decir, porque el hoy apelante no conducía bajo el influjo de bebidas alcohólicas" como decíamos en la Sentencia arriba citada. En ese supuesto, y dado el principio de verdad material de la Sentencia penal, en la que no es admisible el principio dispositivo; la regulación concreta del artículo 116 LECr . y la propia doctrina del Tribunal Constitucional acerca de que los hechos no pueden ser y no ser al mismo tiempo ( S.T.C. 367/1.993 , de 13 Diciembre y 95/2000, de 10 Abril, entre otras ) era indudable que la aseguradora no podía válidamente repetir contra el asegurado si la sentencia penal contenía tal declaración, pues con ello desaparecía el presupuesto de hecho, y además de una manera radical e insubsanable; por lo tanto, esperar al resultado de la Sentencia penal era imprescindible para la compañía aseguradora por lo que hasta su dictado y firmeza, no comenzó el término prescriptivo.
SEGUNDO.- Desestimada la excepción de prescripción, hay que examinar en esa alzada el resto de los motivos de oposición alegados en la contestación a la demanda.
Génesis alega el pago de una indemnización a Adoracion y a Oscar por los daños ocasionados a los mismos como consecuencia del siniestro pero la demandada niega que este último resultase lesionado en el accidente, por lo que el actor carece de la acción de repetición.
Según consta en el documento aportado al folio 31 , Oscar recibió el día 24/11/2006 una indemnización de 9052,67 euros por los perjuicios de toda índole causados en el accidente de circulación ocurrido el día 20/5/2006 en el que resultó implicado el vehículo del actor a modo de finiquito. Consta en el atEstado aportado que Oscar era el conductor y en la prueba testifical manifiesta haber sufrido daños personales por los que fue indemnizado tras las gestiones efectuadas por su corredor de seguros. Tal como consta en la hoja del expediente aportada al folio 145, Génesis mantuvo tratos con Oscar para el abono de una indemnización por días de incapacidad, secuelas y gastos de desplazamiento para recibir el tratamiento rehabilitador con la mediación de Dª Evangelina , tal como explica en el juicio al ratificar el anterior documento. Ofrece así la parte actora prueba bastante del hecho negado por la demanda como base de su oposición, la falta de causación de las lesiones por lo que decae tal motivo.
TERCERO.- Finalmente , el demandado alega en su contestación que para que opere la cláusula limitativa del seguro que excluía la cobertura en los supuestos de embriaguez, es necesario acreditar la mala fe del asegurado y este actuó de buena fe. Argumenta su tesis en el contenido del artículo 19 de la LCS según el cual el asegurador está obligado a pagar la prestación salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por el asegurado.
La acción de repetición no se funda en la mala fe del asegurado y correspondiente falta de cobertura de acuerdo con el artículo 19 de la LCS sino en la normativa legal ya señalada que concede la facultada de repetición. La cuestión que plantea el demandado solo tiene sentido desde la perspectiva de un seguro voluntario de responsabilidad civil que proporcionase una cobertura suplementaria a la del seguro obligatorio. El art. 2-3 del RDL 8/2004 señala que la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente, es decir, la LCS cuyo artículo 19 excluye la cobertura en los supuestos de mala fe y un sector doctrinal equipara la conducción bajo los efectos del alcohol a la mala fe.
Tal como señala la ST.S. Sala 1ª, de 25 de marzo de 2009 "La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole , si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado (art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Ley de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y Sentencias del Tribunal superior De justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996). En otro caso , sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos , la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos». Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente". Concluye la citada Sentencia afirmando que "La solución, por tanto , no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior , de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario". En idénticos términos se pronuncia la S.T.S. Sala 1ª, de 12 de febrero de 2009 .
Por lo tanto, hemos de examinar si las partes concertaron un seguro voluntario con cobertura del siniestro pues en tal caso , la aseguradora quedaría obligada al pago de la indemnización (artículos 1 y 73 de la LCS ) y no tendría la facultad de repetición contra el asegurado. La póliza en cuestión contempla, además de la garantía propia del seguro obligatorio, la cobertura de la responsabilidad civil voluntaria que en principio obliga, a la aseguradora a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados, por lo que de acuerdo con la doctrina señalada, hay que examinar si existe una clausula válidamente pactada que excluya esta cobertura de la responsabilidad civil. En la propia póliza, bajo el epígrafe de cláusulas limitativas, se excluye la cobertura en los supuestos de conducción en estado de embriaguez, definida como grado de alcoholemia Superior a las tasas permitidas o la condena en proceso penal. No hay duda de la que en este caso el demandado , condenado en un proceso penal por esta causa, conducía en Estado de embriaguez, por lo que la cuestión que se plantea es la validez de esta clausula. Efectivamente se trata de una cláusula limitativa Derechos y así se define en la propia póliza por lo que debe de incorporarse al contrato cumpliendo lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro : "destacando de modo especial las cláusulas limitativas de los Derechos del asegurado, las que necesariamente habrán de ser específicamente aceptadas por estos de forma escrita". La Ley de Contrato de Seguro subordina la validez de las cláusulas limitativas a que las mismas estén destacadas y a la aceptación específica por el asegurado, pues de no darse este requisito, las cláusulas en cuestión no formarán parte del contrato por ser nulas. Así pues se exige el requisito de la doble firma: la primera, relativa al contrato globalmente considerado , y la segunda para cada cláusula limitativa, tal como ocurre en este caso, donde la cláusula está destacada en la póliza que tiene todas sus hojas firmadas, incluida la dedicada a las cláusulas limitativas en la que el tomador reconoce haber leído y aceptado con su firma las cláusulas limitativas del contrato situadas encima de su firma y destacadas en negrita.
CUARTO.- Por lo expuesto, el demandado debe de pagar 13214,99 euros. La parte actora reclama también los "intereses que legalmente procedan" que son los del artículo 1108 del Código Civil, por lo que el demandado deberá pagar el interés legal desde la fecha de la demanda.
Puesto que la estimación de la demanda y la del recurso es íntegra, los demandados deberán de pagar las costas procesales de la primera instancia sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación, tal como establecen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Virulegio Figueroa en representación de Génesis Seguros Generales frente a la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 364/2008 seguidos ante el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Redondela, que revocamos.
En su lugar, condenamos a D. Calixto a pagar a Génesis Seguros Generales la suma de 13.214,99 euros , más el interés legal desde la fecha de la demanda y las costas de la primera instancia; sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso ordinario alguno y déjese testimonio en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes , a continuación , firman.
