Sentencia Civil Nº 552/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 552/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 598/2011 de 03 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 552/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100549


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 598/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MANRESA

S E N T E N C I A N ú m.552

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a tres de diciembre de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 2/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Manresa, a instancia de D. Anibal y Dª Debora contra Dª. Florinda , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de diciembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: S'estima, en part, la demanda que ha interposat el procurador Sr. Comas Masana, en representació de Debora i Anibal , contra Florinda , que ha estat representada pel procurador Sr. Prat Scaletti. Condemno la demandada que pagui els actors la quantitat de 22.400,30 euros, dels quals pertoquen a cada demandant la quantitat de 11.200,15 euros.

L'esmentada quantitat meritarà l'interès legal des del 12 de desembre de 2008 i fins al seu total pagament.

Desestimo la demanda interposada pel procurador Sr. Prat Scaletti, en representació d' Florinda , contra Debora i Anibal .'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Florinda y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la demandada, mientras que los actores se oponen al recurso e impugnan la misma.

Abordando en contenido del recurso de apelación , el primero de los motivos opuestos se refiere a la inclusión del préstamo personal como carga de la herencia , alegándose que la deuda hereditaria en el momento de fallecimiento del causante era la que existía , sin que sea admisible su deducción, por compensación de la cantidad de 24.098,81 euros, importe de la cobertura del seguro , pues , según expone, la relación comercial opera al margen de la relación sucesoria, sin que ello suponga un enriquecimiento injusto de la heredera , dado que si la suma fue satisfecha a la entidad de crédito en su condición de beneficiaria del seguro, fue por cuanto el préstamo no estaba amortizado.

La cuestión a resolver pasa por determinar si debe computarse en el pasivo del causante , o como carga de la herencia, la cantidad que faltaba de satisfacer, al tiempo de su fallecimiento, del préstamo solicitado por la compra de un vehículo. Consta que dicho préstamo estaba garantizado por un seguro de vida, en el que la beneficiaria era la propia prestadora, de forma que , ocurrido el fallecimiento el seguro se haría cargo del abono.

Es partiendo de tal circunstancia que debe desestimarse el motivo de apelación , mostrando ésta Sala conformidad con el criterio de la resolución apelada, de forma que la carga representada por la suma aun impagada al momento del óbito no puede incluirse como carga de la herencia y ello ya que, operando la obligación del abono de forma inmediata al acontecimiento del hecho asegurado, no puede considerarse que existiese dicha deuda una vez producido fallecimiento, pues precisamente tal circunstancia la extinguirá , al venir el asegurador obligado a pagar la cantidad que restaba de satisfacer , siendo el capital asegurado superior al importe de total adeudado. Ello supone que a los efectos del art. 355 del código de sucesiones, no puede entenderse que nos hallamos ante la existencia de una deuda, siendo además significable que aquel importe no reducirá tampoco los derechos de la apelante, en tanto que heredera y que su inclusión únicamente perjudicaría a los legitimarios, al computarse una carga inexistente, habiendo quedado ya extinguida, para cuantificar el haber hereditario y por ende la legítima, lo que supondría, además un enriquecimiento injusto .

SEGUNDO .-Se alega en segundo término que debe imputarse a la legítima de los apelados el cobro del plan de pensiones y del plan de previsión asegurado . Argumenta la apelante que las sumas correspondientes a tales productos fueron satisfechas a aquellos al ser beneficiarios de los contratos , por falta de designación expresa de beneficiario distinto de los hijos.

En cuanto al Plan de Previsión Asegurado, expone que proviniendo del llamado ' Plan Caixa Futur 18' y constituyéndose el 31/07/2008 por solicitud de movilización interna hecha por el fallecido , y siendo la apelante en el Plan Caixa Futur 18 la beneficiaria, sin que dicha designa se desplazara en la movilización , ello implica que el causante tuvo plena conciencia de que los beneficiarios iban a ser sus hijos , al no poderlo ser su cónyuge, por estar separado legalmente.

Refiere además que, habiendo recibido los apelados 17.849,22 euros , tal suma se aproxima en mucho a la legítima, que según los cálculos del causante podría corresponderles y que los referidos productos constituyeron auténticos legados .

Sigue, exponiendo al respecto, su disconformidad con la resolución apelada, de que será preciso que exista voluntad expresa manifestada por el causante para que la atribución por éste, a través de títulos diversos, se impute al pago de legítima .

Por todo ello considera que el cobro de aquella suma debe imputarse al pago de las legítimas que por derecho les corresponda.

Tampoco este motivo de apelación puede ser aceptado, considerando que no puede considerarse que constituyan legados, pues como recogía el art. 252 del Código de Sucesiones , estos solo podrán otorgarse en testamento, codicilo o memoria testamentaria.

Además se hace propio referir que tampoco puede considerarse a dicha suma como una donación hecha por el difunto en favor de los legitimarios, careciéndose de los requisitos precisos para que hubiera sido otorgada la misma, lo que a los efectos del art. 359 del C.S. determina que no pueda imputarse a su legítima, no constituyendo tampoco suma asignada por el causante en concepto de tal , pues se carece de su expresa manifestación al respecto, precisa sin duda de conformidad con el contenido del citado precepto y que no puede entenderse existente por el hecho de que a falta de designación de beneficiario, pasaran a serlo estos ,de modo que ni siquiera hubo una designación expresa, sino por defecto.

TERCERO.-Por último opone la apelante la incongruencia de la resolución recurrida, que se basa en el hecho de que la resolución apelada expresa que sí tendría derecho la apelante a exigir el reintegro en la masa hereditaria de las aportaciones hechas por el causante en los planes de ahorro-inversión suscritos con Vida-Caixa, pero que para ello sería preciso que se hubiese probado la aportación efectiva que hizo el causante, hecho que no se ha probado en autos. Además alude a que la sentencia de instancia expresa que la única cantidad de la que existe constancia de que fue aportada por aquel se la de 1.800 euros, correspondiente al plan de pensiones , más no acuerda compensar este importe con la legítima pues ello supondría infringir el principio de justicia rogada, al no haberse solicitado en la reconvención nada sobre éste producto . Pues bien, entiende la apelante que si ello fue así, fue debido a que desconocía que había un plan de pensiones , entendiendo que las pretensiones suscitadas para el plan de previsión deben valer para el plan de pensiones , valorando incongruente haber admitido prueba encaminada a conocer las aportaciones de los dos planes para después no considerar su resultado, así como que la falta de prueba sobre las aportaciones hechas al Plan de previsión asegurado le deba perjudicar .

La sentencia apelada no ha incurrido en incongruencia alguna siendo significable al respecto que, conforme al artículo 218 de la L.E.C . las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, viniendo el juzgador sometido al principio dispositivo y es claro que en la demanda reconvencional el apelante únicamente efectuaba reclamación con relación al Plan de Previsión Asegurado y no al plan de pensiones . Entender que su pretensión puede extrapolarse a cualquier otro producto que pudiera existir, sí hubiera hecho incurrir a la sentencia de instancia en incongruencia pues no le es lícito al juzgador modificar o sustituir las cuestiones debatidas por otras, ni pronunciarse sobre cuestiones no alegadas ni discutidas.

El hecho de que según expresa desconociera la existencia del plan de pensiones no modifica lo anterior, habiendo formulado la demanda reconvencional cuando a su derecho convino y pudiéndose, en tanto que heredera , haber cerciorado de los activos con los que contaba el causante, o de aquellos extremos precisos para ejercitar correctamente aquella.

CUARTO.-La impugnación de la parte actora se ciñe en primer término a la valoración del inmueble que forma parte del caudal hereditario, mostrando su oposición al informe pericial del Sr. Ismael y exponiendo la corrección del presentado a su instancia, realizado por el Sr. Maximiliano , lo que determinaría la pertinencia de que se estimase íntegramente la demanda, al no haber desvirtuado la demandada reconviniente el método aplicable por su perito.

La sentencia de instancia atiende el informe emitido por el Sr. Ismael y por ello considera un valor del inmueble de 71.400 euros. Pues bien, sobre la prueba pericial resulta ilustrativo referir que según STS de 05/01/07 , por medio del informe pericial , se persigue conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, cuando para ello sean necesarios o convenientes unos conocimientos especializados, refiriendo expresamente que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece taxativamente que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Así, la valoración del dictamen es libre, en el sentido de que no vincula al juzgador, aunque éste ha de razonar si acepta o no los argumentos y explicaciones especializados aportados por los peritos, siendo en todo caso, la función de éstos la de auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso .

Sigue diciendo nuestro más alto tribunal, que en el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 [ RJ 1987 692] y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ).

De lo expuesto, inicialmente, debe deducirse que la resolución apelada no incurre en infracción alguna cuando acoge la pericial de la demandada , frente a la de la actora, compartiendo ésta Sala su valoración y ello considerando inicialmente por su especial trascendencia , que el perito de la actora no visitó el interior del inmueble, de forma que su tasación frente a la del Sr. Ismael , presenta este déficit que no es baladí cuando se trata de efectuar una valoración .

También debe considerarse que utilizando ambas periciales el método de comparación, parece que las muestras escogidas por el Sr. Ismael se ajustan mejor al inmueble de autos, refiriéndose a fincas ubicadas en la zona , y considerando que las fincas se encuentran en el mismo estado que la de autos , que según refiere precisa de rehabilitación para su puesta al día. Frente a ello el Sr. Maximiliano no explicita la zona de ubicación de las muestras seleccionadas y además , quizá por desconocer el estado de la de autos, contempla tanto fincas rehabilitadas como para reformar .

A lo expuesto debe añadirse, que siendo de conocimiento público la situación que viene atravesando el mercado inmobiliario y la depreciación que han sufrido los inmuebles , parece más cercana a la realidad la pericial del Sr. Ismael .

No es que se desconfíe de la pericia del perito que efectuó el informe a instancia de la actora, sino que resulta más plausible y convincente el realizado por la demandada, y por tanto ,al respecto, debe estarse a lo que viene acordado.

QUINTO .-El siguiente de los motivos de la impugnación es el relativo a la imposición de las costas de la demanda principal , entendiendo que deben imponerse a la demandada , ya por íntegra estimación de la demanda, ya por que aunque no se estime el primer motivo de impugnación , la demanda ha sido estimada en cuanto a sus pretensiones , variándose únicamente el importe de la cantidad reclamada por el resultado de la prueba pericial.

No puede acogerse la pretensión de la actora , pues ni se ha estimado el primer motivo de impugnación ,ni la demanda ha sido íntegramente acogida al haberse reducido la cifra objeto de pretensión , resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C . y no procediendo , por tanto , expresa imposición de las costas derivadas de la demanda principal.

SEXTO.-El último de los motivos de la impugnación alude a la demanda reconvencional , mostrando su disconformidad con el hecho de que la resolución apelada, si bien desestima la misma , según refiere no lo hace en base a una correcta fundamentación jurídica y ello ya que descartada la naturaleza de seguros del plan de pensión y del plan de previsión asegurado, la acción ejercitada por la reconviniente debe ser desestimada, al ampararse en el art. 88 de la L.C.S . , careciendo de legitimación activa aquella al no tener la condición de heredera forzosa ni de legitimaría .

Seguidamente expone que para el supuesto de que no se aceptasen tales consideraciones, tampoco podría prosperar la demanda reconvencional, dado que no se ha producido ningún perjuicio para la heredera , no pudiendo exigir , como heredera testamentaria , no legitimaria , nada por las disposiciones de los bienes que haya podido hacer el causante en vida o por causa de muerte .

Por último muestra su disconformidad con el hecho de que la sentencia apelada sostenga que la reconvención debería estimarse por mandato del art. 355 del C.S., no comprendiendo por que se considera que las aportaciones al plan de pensiones deberían reintegrarse como carga de la herencia .

Por todo ello entiende que la demanda reconvencional debería ser desestimada, con expresa imposición de las costas, no existiendo dudas de hecho, como argumenta la sentencia impugnada, interesando también la imposición de las costas de ésta alzada, con expresa declaración de temeridad y mala fe.

En la demanda reconvencional se ejercitaba, según se contiene en la misma , la acción del art. 88 de la L.C.S . y ello , inicialmente, dado el contenido del precepto citado y toda vez que los productos de los que resultaron beneficiarios los hijos del causante no eran seguros de vida, como se señala en la resolución apelada y convienen ambas partes ,determina que no pueda prosperar la reconvención, siendo además significable que carece la apelante de legitimación para el ejercicio de dicha acción, al no ser heredera forzosa, acogiéndose por consiguiente las dos primeras argumentaciones, lo que determina que la reconvención debe ser desestimada por tales consideraciones, sin ser precisas por tanto las consideraciones de la resolución apelada .

Lo expuesto hace que no quepa disquisición alguna sobre la alegación sostenida de forma subsidiaria.

Finalmente debe mostrarse acuerdo con la manifestación relativa al mandato del art. 355 del C.S., pues a la vista de su contenido , las aportaciones al plan de pensiones no tendrían que incluirse como carga de la herencia ,no siendo deudas ni bienes donados y pretendiendo además la reconviniente, según el suplico de su reconvención , no tal inclusión sino el pago de la cantidad que se determine , consistente en la aportación efectuada por el causante al plan de previsión asegurado, con los intereses que procedan.

Consecuentemente con lo expuesto las costas de la demanda reconvencional deben ser impuestas a la reconviniente , conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C ., debiendo ser desestimada por las argumentaciones expuestas y no apreciándose las dudas de hecho a la que alude la sentencia de instancia, no pudiendo tampoco estimar , ello no obstante, temeridad ni mal fe por parte de la apelante .

SÉPTIMO.-Desestimado el recurso de apelación , las costas de ésta alzada deben imponerse a la apelante, no procediendo imposición de las originadas por la impugnación al haber sido objeto de estimación parcial, conforme a lo expuesto y ello por aplicación del art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C .

Fallo

Que desestimando el recurso presentado por Dª. Florinda y estimando parcialmente la impugnación sostenida por Dª Debora y D. Anibal contra la sentencia de 3 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manresa , debemos revocar y revocamos la misma en el único extremo de imponer las costas derivadas de la demanda reconvencional a su instante, confirmando el resto. No procede expresa imposición de las costas de ésta alzada generadas por la impugnación de la sentencia, siendo de cargo de la apelante las originadas por la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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