Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 552/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 809/2011 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 552/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100531
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 809/2011-4ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 224/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 RUBÍ
S E N T E N C I A N ú m. 552/2012
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 17 de octubre de 2012.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal desahucio, número 224/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Rubí, a instancia de D. Modesto , contra D. Tomás , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de junio de 2010 y el auto de subsanacióon dictado el dia 28 de septiembre de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO la demanda de juicio verbal de desahucio, representado por el Procurador Sr. Jaume Paloma Carretero en nombre y representación de Modesto frente a Tomás con expresa condena en costas.
Declaro resuelto el contrato de arrendamiento rústico de fecha 10 de junio de 2004 y que tenía por objeto la FINCA000 ", en el término municipal de Sant Cugat del Vallés.
Decreto el desahucio de la citada finca contra Tomás que deberá dejar la finca a la libre disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere en plazo. Se mantiene como fecha de lanzamiento el día 2 de julio de 2010.
Condeno a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 581,84 euros y su interés legal, así como las rentas que se vayan devengando hasta el momento del lanzamiento."
Y la parte dispositiva del auto de subsanación es del tenor literal siguiente:
" ESTIMO la demanda de juicio verbal de desahucio, presentado por el Procurador Sr. Jaume Paloma Carretero en nombre y representación de Modesto frente a Tomás con expresa condena en costas.
Declaro resuelto el contrato de arrendamiento rústico de fecha 10 de junio de 2004 y que tenía por objeto la FINCA000 " NUM000 , en el término municipal de Sant Cugat del Vallés. "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras estimar la demanda de desahucio por falta de pago de la renta, interpuesta por D. Modesto , actuando en beneficio de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 CB contra D. Tomás , declaró resuelto el contrato de arrendamiento rústico de fecha 10 de junio de 2004 referido a la FINCA000 ", término municipal de Sant Cugat del Vallés y condenó al demandado a desalojar dicha finca y dejarla a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento, con expresa condena en costas al demandado. Frente a dicha resolución se ha alzado el citado demandado, a medio del recurso que ahora se conoce, reproduciendo las excepciones de prejudicialidad civil, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación activa ad causam, y en cuanto al fondo consignación de rentas para enervar. Asimismo solicitó la acumulación de estas actuaciones a los autos de concurso voluntario nº 285/10 del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el estudio de las cuestiones planteadas en el recurso conviene con carácter previo rechazar el primer motivo de oposición a dicho recurso conforme al cual procede la inadmisión del mismo, y, en su caso, la declaración de desierto, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 LEC y ello por cuanto consta en autos que en fecha 18 de mayo de 2010, antes del juicio, el demandado consignó la renta de 2009; en fecha 1 de julio de 2010 consignó la de 2010 y en 4 de julio de 2011 consignó la renta de 2011. No cabe ahora decir que la consignación de mayo de 2010 se refería a la renta de 2008, la de julio de 2010 a la renta del 2009 y que habiendo finalizado otra anualidad en 10 de junio de 2011 ésta no se ha abonado, cuando en la demanda no se denunciaba impago de rentas anteriores sino que se decía que "al día de hoy" (3 de marzo de 2010), el demandado adeuda a la parte actora el impago de la renta de la última anualidad, que es la correspondiente a 2009. Por tanto el recurso fue bien admitido y no se dan méritos para declararlo desierto.
TERCERO.- Aduce en primer lugar el recurrente la existencia de prejudicialidad civil por seguirse ante el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí, el procedimiento ordinario nº 146/10 por incumplimiento contractual y reclamación de mejoras efectuadas sobre la tierra.
Señala el artículo 43 LEC 2000 que "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial"
Conceptualmente, conforme al precepto transcrito, una cuestión es prejudicial cuando, entre dos procesos, de algún modo conexos, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del segundo proceso, no siendo posible la acumulación de autos. Por tanto, la Ley no califica la cuestión como prejudicialidad civil en cualquier caso sino que requiere que su resolución previa sea necesaria para el segundo proceso.
Al respecto no cabe duda que los principios jurisprudenciales consagrados en torno a la prejudicialidad civil, como apéndice o complemento de la litispendencia, son de plena aplicación a la misma en su concepción autónoma. En tal sentido la más reciente jurisprudencia ( SSTS de 22 de marzo de 2006 y 26 de marzo de 2008 ) equipara la litispendencia, denominada impropia, con la prejudicialidad civil.
La llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil se produce, como ha dicho la STS de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 CC .
En tal sentido el TS señala en sentencias de 20 de diciembre y 19 de abril de 2005 que "lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero".
Por consiguiente, será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva:
1º) Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero. 2º) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo. 3º) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.
De lo dicho se desprende, pues, que para que opere la litispendencia impropia o prejudicialidad civil es necesario que exista un proceso previo pendiente, y que la resolución que pueda recaer en dicho proceso anterior sea preclusiva respecto del posterior ( SSTS de 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ) o como decía la STS de 4 de marzo de 2002 "siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya la base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial. También la STS de 22 de junio de 1987 ha apreciado la prejudicialidad civil cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito "una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió o se va a resolver y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios promueven otro nuevos".
Reiterando lo dicho concurre esta prejudicialidad cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al posterior y así lo recoge también la STS de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar literalmente "la excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano jurisdiccional con anterioridad se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias. Así cabe apreciar esta litispendencia cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el posterior, ante la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes ( SSTS de 17 de mayo de 1975 , 22 de junio de 1987 , 25 de noviembre de 1993 , 27 de octubre de 1995 y 23 de marzo de 1996 )
Pues bien, aplicando tales premisas al caso de autos es de ver que no concurren los requisitos citados pues reiterando lo dicho el art. 43 exige, para que concurra la prejudicialidad, que para resolver sobre el procedimiento en que se alegue sea necesaria la previa resolución en el preexistente y aquí no se ha demostrado que el antedicho procedimiento ordinario sea previo o preexistente al que nos ocupa, además de que dicho proceso ordinario en nada interfiere o prejuzga al presente pues en aquel se están reclamando las mejoras que el arrendatario ha llevado a cabo en la finca arrendada y aquí el desahucio por falta de pago por lo que no se da una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió o se va a resolver y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, al tratarse de acciones diferentes. Procede, pues, desestimar el motivo.
CUARTO.- El mismo pronunciamiento desestimatorio ha de hacerse en relación con la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda ya que ésta se ajusta plenamente a lo dispuesto en el art. 437 LEC . Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1999 los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido ( Sentencia de 13 de octubre de 1910 ), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( Sentencia de 7 de julio de 1924 ). El Tribunal Supremo, también se pronuncia en el sentido de que no hay excepción cuando la falta de claridad o precisión, no haya causado indefensión a quien la opone. En la demanda rectora de la presente litis se expone con claridad y precisión lo que se pide de forma que ha permitido la oposición del demandado y que el Tribunal pueda decidir con certeza sobre la reclamación interesada.
Por otra parte no se alcanza a comprender las alegaciones del demandado al basar esta excepción en que quedó claro en el plenario que en ningún caso la parte actora acumula a la acción de desahucio la de reclamación de renta y que pese a ello el fallo de la sentencia condena al abono de las rentas, pues no tiene en cuenta que en fecha 28 de septiembre de 2010 recayó auto aclaratorio de la sentencia en el que se suprimía la condena a abonar una determinada cantidad por ser la acción de desahucio la única ejercitada.
Finalmente ha de señalarse que el artículo 15 de la LAR bajo el epígrafe "cantidades asimiladas a la renta" señala que "todas las cantidades que hubiese de pagar el arrendador y que por disposición legal sean repercutibles al arrendatario podrán ser exigidas por aquel desde el momento en que las haya satisfecho, expresando el concepto, importe y disposición que autorice la repercusión", estableciendo en su apartado segundo que "el impago de tales cantidades equivaldrá al impago de la renta". Por tanto es claro que el actor podía denunciar el impago del consumo eléctrico como cantidad asimilada a la renta y solicitar la resolución contractual por impago de dicha cantidad, cuestión distinta es que al no haberse probado su real importe no pueda reconocerse tal concepto a favor del actor.
QUINTO.- Por último la falta de legitimación activa ad causam la basa el recurrente en no estar el contrato vigente dado que la resolución fue hecha de forma verbal por uno de los comuneros arrendadores un año antes de expirar el contrato, en junio de 2008. Pero tampoco dicha excepción puede ser acogida pues no se ha demostrado por medio probatorio alguno que los arrendadores emitieran ninguna declaración resolutoria de forma verbal, siendo el propio demandado el que reconoció en el acto de la vista que se iba porque no le pagaban las mejoras y porque no le dejaban hacer un cobertizo, motivo por el que la parte actora entregó un borrador de contrato autorizando el cobertizo pero subordinada a la autorización por parte de la autoridad municipal, que no fue aceptado por el arrendatario, por lo que el contrato sigue vigente.
SEXTO.- Finalmente y en cuanto a la petición de que este proceso se acumule al concurso dada la situación de concursado del demandado es preciso acudir a lo dispuesto en la Ley 22/2003 de 9 de julio, Ley Concursal y en ella nos encontramos, de una parte el art. 50.1 relativo a "nuevos juicios declarativos" que establece "los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso. De admitirse a trámite las demandas, se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado". Y por otra, el art. 51.1 LC referido a la "continuación y acumulación de juicios declarativos pendientes" que establece que "los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración del concurso (cuál es el supuesto de autos en que la declaración en concurso tuvo lugar en 22 de junio de 2010) se continuarán hasta la firmeza de la sentencia". Así pues, la ley concursal respecto de los juicios declarativos, como el desahucio, distingue aquellos cuya demanda se interpone tras la declaración del concurso (recordemos que el juez de lo mercantil ha de conocer de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado -participio pasado-, es decir que haya sido declarado como tal) de aquellos que en ese momento ya se encuentren en tramitación; en los primeros el juez ha de abstenerse (obligación que determina la nulidad de todo lo actuado si, a pesar de haberse declarado el concurso el juez civil admite la demanda, con archivo de las actuaciones) mientras que en los segundos el procedimiento ha de seguir hasta sentencia sin perjuicio de la facultad del juez mercantil de acordar la acumulación al concurso.
En definitiva, será competente para conocer del juicio de desahucio por falta de pago de la renta el juez del concurso, incluso por incumplimientos anteriores a la declaración del concurso (art. 62.1) siempre que la demanda de desahucio se interponga una vez declarado el arrendatario en situación de concurso, en otro caso conocerá del mismo el Juez de Primera Instancia ante el que se haya presentado la demanda hasta su firmeza. Las fechas a tener en consideración para determinar la competencia objetiva para conocer del declarativo son la fecha de presentación de la demanda de éste (litispendencia art. 410) que en el caso es de fecha 3 de marzo de 2010 y la del auto declarando el concurso que es de fecha 22 de junio de 2010 (folio 76). El motivo se desestima.
SEPTIMO.- Entrando en el fondo del asunto ha de darse la razón a la parte recurrente en cuanto que antes del plenario consignó la renta que en la demanda se denunciaba como impagada con efectos enervatorios para el caso de no acogerse las cuestiones procesales, por lo que denunciada en la demanda como impagada la renta de la ultima anualidad (2009) y consignada ésta en fecha 8 de mayo de 2010, esto es con anterioridad a la vista de 19 de mayo de 2010, ha de declararse enervada la acción con expresa imposición de costas a la parte demandada pues no puede dejar de señalarse que, como se tiene dicho con reiteración, la enervación no es más que un privilegio concedido al arrendatario para impedir, en la actualidad por una sola vez, que el procedimiento produzca los efectos normales de su terminación por sentencia estimatoria de la pretensión de desahucio, lo que habría llevado aparejada la imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la vigente LEC . Principio este basado en el de causalidad y con arreglo al cual las mismas han de imponerse a aquella de las partes cuya conducta extraprocesal fue la causa del proceso, y en este caso no cabe duda que el mismo es imputable a la parte demandada quien con el cumplimiento tardío de su obligación de pago de renta motivó la presentación de la demanda. En este sentido, reiteradamente ha declarado esta Audiencia Provincial (Secciones 4 y 13 especializadas en arrendamientos urbanos) que declarándose enervada la acción de desahucio deben ser impuestas al demandado las costas del procedimiento en base al criterio de causalidad porque el pago tardío de una deuda que implícitamente reconoce ha sido el factor causal del proceso, esto es, ha sido su actuación omisiva (falta de pago) la que ha originado la litis al no haber ofrecido las rentas debidas con anterioridad a la interpelación judicial.
OCTAVO.- Lo expuesto comporta la estimación parcial del recurso lo que, a su vez, conlleva no hacer mención especial sobre las costas de dicha apelación.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Tomás contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2010, dictada en el juicio verbal nº 224/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de declarar enervada la acción de desahucio ejercitada en la demanda y referida a la FINCA000 " sita en el término municipal de Sant Cugat del Vallés, haciéndose entrega a la parte demandante de las cantidades consignadas. Se mantiene el pronunciamiento por el que se hace expresa imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y no se hace mención especial de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
